Expediente N° 02-27697
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de junio de 2002, se le dio entrada en esta Corte al oficio N° 704-02-931 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marin C. y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nancy Coromoto Torres, cédula de identidad N° 4.325.115, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.

En fecha 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto de la querella incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Torres, que se declarara la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Mecanógrafa III que desempeñaba en el ente accionado y la reincorporación a éste, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación de ésta al cargo mencionado, el Tribunal a quo señaló que dicho acto de destitución había violado el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, pues violaba normas legales y constitucionales; no se había cumplido con el procedimiento previo para su formación y había sido dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, quien era una autoridad incompetente para ello, ya que la competencia para dictarlo le correspondía al Gobernador de dicha entidad, configurándose así la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de lo anterior, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución de la querellante, contenido en el oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001, ordenando a tal efecto la reincorporación de ésta al cargo que desempeñaba en el ente accionado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la fecha en que fuera solicitada la ejecución voluntaria de dicha decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 11 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 3 de julio del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por las abogadas Naila Y. Marin C. y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nancy Coromoto Torres, cédula de identidad N° 4.325.115, contra la Gobernación del Estado Trujillo. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/10