Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27705

En fecha 6 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 350, de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana PIEDAD GUTIÉRREZ DE LEWIS, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.595, asistida por la abogada Betania García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.424, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 481, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano CANDELARIO FIGUEROA, en su carácter de Director de Planificación y Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se manifestó que era ajustada a derecho la construcción de un “(...) cerramiento tipo portón con apertura y cierre automático eléctrico y llave (...)”, en la Urbanización La Rosaleda del referido Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los abogados Rainer Joel Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, en su carácter de representante judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de enero de 2002, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 3 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 4 de julio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2002 (…)”.

En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que antes de la emisión del acto administrativo que autorizaba la construcción en cuestión, se dirigieron una serie de peticiones tanto al funcionario que dictó el acto que se impugna, como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 28 de diciembre de 1999, se dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 481, dictado por el Director de Planificación y Control Urbano del Municipio antes nombrado, mediante el cual señaló que consideraba “(...) conforme el cerramiento tipo portón con apertura y cierre automático eléctrico y de llave” en el extremo norte de la calle 5, parcela C-2, de la III etapa de la Urbanización La Rosaleda, en Barquisimeto, Estado Lara.

Que contra este acto se ejerció recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2000, del cual no se obtuvo respuesta alguna y, posteriormente, se solicitó en fecha 28 de febrero de 2000, petición de nulidad en sede administrativa ante la máxima autoridad del Municipio y de igual manera no se obtuvo respuesta.

Que “(...) los actos impugnados lesionan de forma directa los intereses personales, legítimos y directos de mi persona, por cuanto se me impide el libre tránsito, tanto vehicular como peatonal por la calle donde resido; todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para interponer el presente recurso de nulidad (...)”.

Que en virtud de la interposición conjunta con el amparo constitucional, los requerimientos del artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativos al agotamiento de la vía administrativa, no deben analizarse por expresa disposición del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “(...) los urbanizadores entregaron las obras de la Urbanización, dentro de las que se encuentran sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, vías para peatones y vehículos, y pasaron a ser bienes del dominio público municipal, aunado a ello, se señala en el documento de parcelamiento que serán comunes para todas las etapas de la urbanización todo el urbanismo, entre ellas las vías para peatones y vehículos (...)”.

Que “(...) se concluye que lo cedido al Municipio de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística -entre ellas las calles-, constituyen bienes del dominio público municipal, porque así lo expresa la norma y porque su finalidad hace que sea de uso público o comunal (...)”.

Que “(...) el carácter de uso público ha sido reconocido por el Director de la Oficina Municipal de Tránsito Terrestre de la Alcaldía del Municipio Iribarren, al señalar que la calle 5 servía de acceso a todos los habitantes del sector norte de la Urbanización y que es frecuentemente utilizado por los vecinos para acceder a supermercados, colegios y la ruta de transporte público N° 5 que pasa por la Avenida Principal Transversal 2 (...)”.

Que el acto que se recurre resulta de ilegal ejecución, por cuanto se permite restringir el uso público o comunal de un bien del dominio público, contrariando disposiciones de Ley y además, hace riesgosa la estancia y convivencia en dicha calle dado que la única salida es, precisamente, el extremo norte.

Que el acto administrativo que se impugna, incurre en el vicio de inmotivación, porque no se indica cual es el fundamento normativo del mismo, asimismo persigue un fin ilícito y adolece de falso supuesto e incompetencia manifiesta.

Que nunca se tomaron en consideración los escritos presentados ante la Alcaldía del Municipio, por lo que hubo prescindencia total de los procedimientos administrativos.

Que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la demolición de la construcción realizada en la calle 5, parcela C-2, en la Urbanización La Rosaleda de Barquisimeto.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Que al estar frente un acto administrativo que permitió el cierre de una calle de una Urbanización, es claro que la misma había pasado a ser un bien del dominio público Municipal, conforme pautan las normas concordadas de los artículos 540 del Código de Procedimiento Civil, 68 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 98 y 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde su culminación, motivo por el cual la autoridad que dictó el acto que se impugnó lo hizo en flagrante violación de sus atribuciones, usurpando las funciones que les son propias a la Cámara Municipal.

Que el acto que se impugna está viciado por incompetencia del órgano y por ausencia de procedimiento.

Que el ordenamiento jurídico venezolano ha venido consagrando cesiones obligatorias que un particular urbanizador debe hacer a los entes públicos municipales, con el objeto de construir las calles, avenidas, parques, plazas y jardines públicos.

Que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 98, consagra la obligación del Municipio de receptar las obras del Urbanizador.

Que ha quedado demostrado que hubo violación del iter administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia contencioso administrativa, la sola constatación de que el acto administrativo no estuvo ajustado al procedimiento especial pautado en la Ley, hace que se declare su nulidad absoluta.

Que no se puede condenar al Municipio a demoler a su costa la edificación constituida por el portón con apertura y cierre automático eléctrico y llave, en virtud de que el acto recurrido es un acto autorizatorio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, los apelantes no consignaron el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDAS las apelaciones interpuestas por los abogados Rainer Joel Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, en su carácter de representante en juicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de enero de 2002, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana PIEDAD GUTIÉRREZ DE LEWIS, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.595, asistida por la abogada Betania García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.424, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 481, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano CANDELARIO FIGUEROA, en su carácter de Director de Planificación y Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se manifestó que era ajustado a derecho la construcción de un “(...) cerramiento tipo portón con apertura y cierre automático eléctrico y llave”, en la Urbanización La Rosaleda en el referido Municipio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/vrs
Exp. N° 02-27705