MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de junio de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 170 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y de la Región Sur, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.320.997, asistido por el abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.646, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº G-238, de fecha 26 de julio de 2001, dictado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PRECIOZZI en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE.
La remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 09 mayo de 2002 por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró “improcedente” el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida Consulta.
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo cautelar bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector de Obras II, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, cargo que ostentaba para el momento en que se produjo su retiro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, mientras dure el juicio de nulidad.
A los fines de fundamentar su solicitud, el actor alegó que, en fecha 11 de octubre de 1985 ingresó a la Dirección de Obras Públicas, Mantenimiento y Servicios de la Gobernación del Estado Apure, desempeñándose como Fiscal de Obras.
Que el 26 de julio de 2001 recibió el Oficio Nº DP-938-01, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el que se le notificaba que se había acordado la reducción de personal por razones de reorganización administrativa y que, en consecuencia, quedaba en situación de disponibilidad. Agregó que, en idéntica fecha y mediante Oficio Nº 3002-01, emanado de la misma autoridad, contentivo del Decreto Nº G-238, emanado del ciudadano Gobernador, fue notificado su retiro, toda vez que las gestiones reubicatorias cumplidas habían resultado infructuosas.
Señaló el accionante que, para el momento en que se produjeron las actuaciones narradas, se había iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo y el Consejo Nacional Electoral el proceso comicial correspondiente al Sindicato Unico de los Empleados del Ejecutivo Regional, por lo que todos los empleados estadales gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, refirió que, en fecha 17 de agosto de 2001, interpuso el correspondiente recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Apure, del cual no obtuvo respuesta, agotándose de esta manera la vía administrativa, lo que dio lugar al recurso que ahora se examina en esta sede judicial.
Por último, manifestó, que las actuaciones narradas resultan violatorias de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, al trabajo y al salario justo, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la democracia sindical y a la elección de sus representantes sindicales, todos contenidos en los artículos 49, 87, 91, 96 y 95, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 09 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y de la Región Sur, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis)… Observa este Tribunal, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia (sic) de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante, aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
A tal efecto, observa el Tribunal que la presente acción, fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 238 de fecha 26 de Julio de 2001 dictado por el Dr. Luis Lippa Preciosi, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, del (sic) cual se le retiró del cargo como Fiscal de Obras II.
Ahora bien, aprecia este tribunal que el recurrente en su solicitud de amparo constitucional, se limitó a señalar la presunta violación de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, al trabajo y al salario justo, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la democracia sindical y a la elección de mis (sic) representantes sindicales, sin indicar en forma concreta, como los mismos pudieron ser transgredidos por el acto impugnado; ello así, considera este Tribunal, que al no existir presunción grave de los perjuicios concretos que le ocasionaría al recurrente el acto en cuestión, mientras se tramite el recurso de nulidad, ni fundamentar las pretendidas violaciones constitucionales, la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la tutela cautelar. Así se decide… (omissis).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado en referencia, el 09 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:
La revisión de la solicitud de protección constitucional interpuesta, nos permite advertir que está dirigida a obtener un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba para el momento en que se produjo su retiro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, mientras dure el juicio de nulidad.
Debe entonces esta Corte reiterar que, en el caso de la medida cautelar solicitada, debe proceder a la revisión de los requisitos que determinan su procedencia. A saber, en primer término, el fumus boni iuris, a fin de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se denuncia vulnerado y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual se concreta con la constatación del primer requisito, toda vez que la existencia de la presunción grave de violación de un derecho de rango constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de la ejecución de tal derecho, ante la posibilidad de provocar al quejoso un perjuicio que resulte irreparable en la sentencia definitiva.
Así pues, la decisión del Juzgador, en orden a la premisa anterior, tendrá que fundamentarse en la alegación y acreditación de hechos que hagan nacer la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante, es decir, que exista en autos un medio de prueba que constituya una presunción grave de violación al derecho constitucional que se denuncia conculcado.
Desde la anterior perspectiva constitucional, la revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, permiten constatar que el quejoso refirió, que la medida de retiro acordada según Decreto Nº 238 emanado del ciudadano Gobernador, comportaba la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, al trabajo y al salario justo, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la democracia sindical y a la elección de sus representantes sindicales.
Ahora bien, encuentra la Corte que, en el presente caso, tal como afirma el A quo, no es posible confirmar la certeza de las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, por cuanto de la revisión de las actas que componen el expediente, se advierte que el solicitante del amparo se limitó a exponer únicamente los términos en los cuales consideró vulnerados sus derechos, sin acompañar un medio de prueba suficiente demostrativo de la veracidad de sus planteamientos, lo que impide la configuración del fumus boni iuris con relación a los derechos constitucionales que denuncia vulnerados; por lo que, en consecuencia, tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causar al recurrente un perjuicio irreparable, resultando forzosa la confirmación del fallo objeto de la presente Consulta. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y de la Región Sur, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, ya identificado, asistido por el abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.646, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº G-238, de fecha 26 de julio de 2001, dictado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PRECIOZZI en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO.19
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