MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 702, del 20 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILINO TRESPALACIO PALMERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.234.567, contra la actuación administrativa desarrollada por la ciudadana YAJAIRA BERMUDEZ DE PIMENTEL, en su condición de PREFECTO DE LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CAÑO EL TIGRE DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, para conceder y practicar un “AMPARO JUDICIAL” contra el quejoso.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual se conformó la primera instancia de la causa, y se confirmó la sentencia consultada.
El 13 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2001, el abogado Jorge Daniel Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquilino Trespalacio Palmeras, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el “Amparo Judicial” concedido y practicado por la Prefecto Civil de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2001, el referido Juzgado dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, revocó el “Amparo Judicial” decretado y ejecutado por la mencionada Prefectura, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida “al estado en que se encontraba antes de la ejecución del Amparo Judicial”, y declaró que no había condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la Consulta obligatoria consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de marzo de 2001 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictando sentencia el 9 de abril de 2001, en la cual se declaró incompetente para conocer la Consulta sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de enero de 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, remitiéndole el expediente, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 23 de abril de 2001 fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictando sentencia en fecha 21 de junio de 2001, en la que consideró que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida había conocido la causa en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por lo cual, en consecuencia, conoció de la conformación de la instancia de la pretensión de amparo constitucional, y confirmó lo decidido en la sentencia consultada.
El 20 de mayo de 2002, dicho Juzgado Superior ordenó remitir los autos a esta Corte, a los fines de que conociera la Consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el representante de la parte accionante, en su escrito libelar, que su representado celebró un contrato de compra-venta de un inmueble, el 3 de octubre de 2000, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, con el ciudadano Wiliamson Cáceres Nieto, por la cual entregó la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y un vehículo con un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), para un total de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00).
Expresa, que de manera inmediata, el ciudadano Wiliamson Cáceres Nieto entregó a su representado las llaves del inmueble, procediendo éste a realizar una serie de reparaciones y mejoras a la construcción: friso de paredes, colocación de instalaciones sanitarias, entre otras.
Indica, que el ciudadano Wiliamson Cáceres Nieto procede – a su juicio- de manera injustificada, a solicitar ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, un “Amparo Judicial”, en fecha 27 de diciembre de 2000.
Expresa, que la Prefecto Civil de esa Parroquia, ciudadana Yanira Bermúdez de Pimentel, concedió dicho “Amparo Judicial” el 28 de diciembre de 2000, es decir, un día después de solicitado, practicándolo en compañía de una comisión policial, abriendo las puertas del inmueble y calificándolo de “invasor”.
Denuncia, que el decreto y la práctica del “Amparo Judicial” se realizó sin notificar a su poderdante, ni concederle oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, violentando así su hogar doméstico, por lo cual considera que la actuación de la Prefecto ha conculcado su garantía a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y su derecho al debido proceso, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 21 numeral 2°, 25; 27; 47; y 49, en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expresado, se vio en la necesidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer los derechos de su poderdante, mediante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, solicitando la nulidad del procedimiento de “Amparo Judicial” y el restablecimiento de la situación jurídica infringida como se encontraba antes de la actuación de la presunta agraviante.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conformó la primera instancia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y confirmó la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2001, en la que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Considera este Juzgado que la actuación de la ciudadana Yanira Bermúdez de Pimentel, Prefecto de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa del accionante, por cuanto de los autos no se desprende evidencia alguna de que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido, se observa que no se le notificó al ciudadano Aquilino Trespalacio de proceso alguno aperturado en su contra; es decir, no se le dió (sic) oportunidad para presentar alegatos y pruebas a su favor, el mencionado Amparo Judicial se practicó el mismo día que el ciudadano Williamson (sic) Cáceres lo solicitó ante la Prefectura de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida. La Administración, antes de ejecutar sus actos, debe cumplir a cabalidad el procedimiento establecido, a los fines de que el administrado tenga la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal comparte el criterio del A-quo y considera procedente confirmar la decisión consultada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada el 21 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que se conformó la primera instancia y confirmó la sentencia en Consulta, este Órgano Jurisdiccional observa:
La parte accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, en especial el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al derecho a ser oído, al igual que a la garantía de las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, consagradas en el encabezado y numerales 1 y 3 del artículo 49, y numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes confirmó la sentencia en Consulta, señalando que, de las pruebas aportadas por la el presunto agraviado y, en especial, de la Inspección Judicial realizada sobre las Actas en las que consta el procedimiento de “Amparo Judicial” practicado contra el accionante, se evidenciaba la falta de notificación al quejoso, sin que constasen elementos que permitiran apreciar que se le concedió la posibilidad de hacerse parte, o de ser oído en la ejecución de dicha medida.
Ahora bien, de la situación planteada en el escrito libelar y de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte, que se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada, la cual consta a los folios 10 al 13 del expediente, que no se observó del Acta ni de ningún otro documento mostrado por la Secretaria de la Prefectura Civil mencionada, una notificación al quejoso, así como tampoco consta que en forma alguna se haya garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, evidenciándose de dicha Acta que el accionante fue calificado de “invasor”, sin que conste procedimiento previo de ninguna índole que así lo concluyera.
Asimismo, observa esta Corte, que en el curso del procedimiento en el cual se sustanció y decidió la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el quejoso, la parte presuntamente agraviante no consignó medio probatorio alguno que desvirtuara la denuncia de violación al derecho constitucional al debido proceso del accionante y, adicionalmente, que el llamado “Amparo Judicial” acordado por la Prefecta Civil de la Parroquia Caño El Tigre, se decretó un día después de solicitado, con lo cual no se sustanció un expediente, ni se recabaron elementos de convicción que permitieran justificar la procedencia de dicha actuación administrativa.
Sobre el anterior particular, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la garantía del ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, el cual lleva ínsito el derecho a la defensa, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, constituye una obligación ineludible de los órganos que ejercen el Poder Público en cualquier ámbito de su actividad, y que su respeto es uno de los pilares sobre los que se fundamenta el Estado Democrático de Derecho y de Justicia.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia nacional que el derecho a la defensa, en el marco del debido proceso, comprende tanto el derecho del particular a ser informado de los procedimientos abiertos en su contra, a conocer sus motivos y a poder hacerse parte en los mismos; a ser oído, a estar asistido en toda instancia y grado del proceso; a tener acceso al expediente que debe ser sustanciado al efecto; a conocer las acciones, remedios y recursos a los que tiene acceso para defender sus derechos e intereses; a desvirtuar acusaciones o alegatos-; así como el derecho a promover, controlar y contradecir las pruebas sobre las cuales se fundamenten los procedimientos.
En consonancia con lo anteriormente mencionado, considera esta Corte, que el “Amparo Judicial”, procedimiento policial consagrado en el artículo 205 del Código de Policía del Estado Mérida, practicado en contra del accionante, irrespetó los más fundamentales principios que deben informar cualquier procedimiento en sede administrativa o judicial, dejándole en un estado de indefensión absoluta que legitima la intervención de los Órganos Jurisdiccionales a fin de garantizar el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional infringida, en razón de lo cual considera esta Corte necesario, confirmar el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 21 de junio de 2001. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 21 de junio de 2001, en la que se conformó la primera instancia de la causa y se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AQUILINO TRESPALACIO PALMERAS, antes identificados, contra la actuación administrativa desarrollada por la ciudadana YAJAIRA BERMUDEZ DE PIMENTEL, en su condición de PREFECTO DE LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CAÑO EL TIGRE DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en ocasión de conceder y practicar un “AMPARO JUDICIAL”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-27728
EMO/ 16
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