Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27729
En fecha 11 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 700 de fecha 20 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGUELINA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.261.071, asistida por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, contra el ciudadano Luis Manuel Zambrano, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 14 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 18 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de enero de 2002, la ciudadana Miguelina Mirabal, en su carácter de autos, asistida por el abogado Livio Delgado Godoy, interpuso acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:
Que desde el 5 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, se desempeñó como Escribiente de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, cargo que ocupó de forma ininterrumpida y pacífica, hasta que fue removida mediante Resolución identificada con el N° 144 de fecha 18 de enero de 2002.
Que el acto administrativo es arbitrario y violatorio de normas y principios constitucionales, ya que la Constitución prohibe la discriminación por cuestiones políticas, y según lo expuesto por el agraviante, fue destituida porque no era afecta al presente gobierno y adicionalmente le manifestaron que no le cancelarían las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos, como consecuencia de la efectiva prestación realizada en dicho ente, resultando conculcado de esta manera el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(...) de forma arbitraria, y sin tener aperturado ningún expediente administrativo en mi contra, el agraviante Luis Manuel Zambrano, plenamente identificado, en la Ordenanza de presupuesto que presentó a consideración de la Cámara para su aprobación y que corresponde al ejercicio fiscal del año 2002, (...) el Alcalde agraviante eliminó el cargo que yo venía desempeñando en dicha Entidad Municipial, lo que quiere decir que automáticamente fui destituida del cargo que ostentaba, y además fui desincorporada de nómina (...)”.
Que “(...) el Alcalde agraviante se niega de forma rotunda a reconocer mis legítimos derechos laborales, que son amparados por la Constitución y las leyes, así como por la Convención Colectiva, que ha suscrito la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, normativa esta que prevé la doble liquidación por concepto de prestaciones sociales y más aún en este caso que se trata de una destitución injustificada, violentando el agraviante lo pautado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo referido en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2001 (...)”.
Que “(...) el Alcalde agraviante se ha negado a reconocer la deuda que me mantiene la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas por concepto de mis derechos laborales, la cual asciende a la cantidad de bolívares quince millones setecientos cuatro mil ochocientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 15.704.813,74) (sic) por concepto de antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de aguinaldos, de medicinas, vacaciones, cesta ticket e incidencia de aumentos salariales”.
Que la conducta omisiva y discriminatoria asumida por el prenombrado Alcalde, resultó violatoria de sus derechos constitucionales y legales, debido a que resultaron infringidos los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente se le conculcó el derecho a no ser discriminado por razones políticas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en los artículos 60 y 61 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando el Alcalde le señaló que no le cancelaría los derechos laborales adquiridos.
Que asimismo le resultó violado el derecho a gozar de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Alcalde agraviante desconoció flagrantemente el estado de derecho, cuando manifestó que sus derechos laborales adquiridos estaban prescritos y, por lo tanto, no era beneficiaria de tales derechos.
Que adicionalmente se constató una violación del derecho al debido proceso, tal como lo estipulan los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no consta en ningún Tribunal de la República investigaciones judiciales y mucho menos sentencias condenatorias, ni tampoco consta que exista un expediente administrativo instruido por la autoridad municipal.
Que “(...) se me violenta el derecho de acceder libremente a las instalaciones de la Alcaldía, por cuanto el Alcalde agraviante no me permitía la entrada a dichas instalaciones, porque según el agraviante, lo tengo cansado de reclamarle mis legítimos derechos, no siendo mis diligencias situaciones que constituyan delito o perturbación a la Administración, como para justificar que se me prohíba el acceso a dichas instalaciones municipales”.
Que “(...) se me violenta el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones y reclamaciones que con justicia he planteado al Alcalde infractor, tal como lo pauta el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es reiterativa la conducta omisiva, abstencionista, discriminatoria y negativa, asumida en mi contra por el Alcalde infractor, y éste en reiteradas oportunidades ha hecho público que no está obligado ni a recibirme ni a dar contestas a mis peticiones y reclamaciones, que legítimamente le he formulado de manera personal, así como a través de la Inspectoría del Trabajo y de mi apoderado judicial”.
Finalmente, solicitó que “(...) se ordene al Alcalde agraviante deponer la conducta omisiva, abstencionista, discriminatoria y negativa en contra de mis derechos, y en consecuencia se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de mis derechos laborales adquiridos (...) y, se ordene al Alcalde agraviante, que debe permitirme el acceso a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas en los horarios y días oficiales, las veces que yo considere necesario para poder defender mis legítimos intereses (...)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(...) Determinada la naturaleza y el alcance de la pretensión de amparo constitucional, observa este Tribunal Superior que ha denunciado que se le ha violado el derecho a no ser discriminado, consagrado en el artículo 89, N° 5, de la Constitución Nacional (sic); el derecho a gozar prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic) vigente; se le violenta el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem; y se le violenta el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones y reclamaciones planteadas, consagrado en el artículo 51 eiusdem; violaciones producto de las conductas omisiva, discriminatoria, abstencionista y negativa asumida por el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, por la destitución del cargo de Escribiente, que ocupaba en la referida Alcaldía”.
Que “En efecto le corresponde a este Tribunal Superior, examinar si existe otro medio procesal ordinario para proteger con eficiencia el derecho o la garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello, y al respecto, se observa que la pretensión en la presente acción de amparo constitucional es que se le ampare contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria asumida por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en contra de sus derechos, y en consecuencia se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos, razón por la cual se considera, que el medio procesal judicial idóneo es a través del recurso contencioso administrativo de cobro de prestaciones sociales, que es el recurso regulado por la respectiva Ley especial, en cuanto a las reclamaciones sociales que hacen los funcionarios públicos y no a través de esta vía judicial” (Mayúsculas del a quo).
Que la acción de amparo constitucional es reestablecedora de derechos y garantías constitucionales y no indemnizatoria, criterio el cual ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde en primer lugar a esta Corte determinar la competencia para conocer de la consulta obligatoria estipulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 22 de abril de 2002, al efecto se observa:
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, se estableció con carácter vinculante el régimen de distribución de competencias en materia de amparo constitucional, a tal efecto se determinó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, siendo esta Corte la instancia superior, es decir, el Órgano Jurisdiccional revisor de las sentencias de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 22 de abril de 2002 y, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente caso, pasa de seguidas a conocer la consulta de la sentencia prenombrada y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe esta Alzada determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, así advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en sentencia del 22 de abril de 2002, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando tal decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la vía idónea para el cobro de las prestaciones sociales, era el recurso contencioso administrativo.
Al efecto, expresa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, el precitado numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
En tal sentido, ciertamente la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Así pues, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el acto administrativo mediante el cual se destituye a la ciudadana Miguelina Mirabal, de su cargo de Escribiente, se efectuó mediante la Resolución N° 144, de fecha 18 de enero de 2002, la cual fue suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas y, la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional se efectúo el 23 de enero de 2002, de manera que sólo habían transcurrido cinco (5) días desde la fecha en que culminó la relación, hasta la fecha de interposición de la presente acción.
En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente mediante el ejercicio de la querella funcionarial, en la cual pueden revisarse cuestiones de legalidad y acordarse el pago de conceptos de naturaleza indemnizatoria, era posible atender de manera inmediata la pretensión de la accionante, ya que en primer lugar, existía un medio idóneo como es el prenombrado y, en segundo lugar, éste no resultaba inoperante, en virtud de que había transcurrido un lapso muy breve desde la culminación de la relación a la interposición de la presente acción, por lo tanto no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el caso de marras.
Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es la querella funcionarial, consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGUELINA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.261.071, asistida por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, contra el ciudadano Luis Manuel Zambrano, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-27729
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