Expediente N° 02-27754
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
I
En fecha 13 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-702, de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ y JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALINAS DE ARAYA “SALARAYA” C.A., (anteriormente denominada TECNOSAL DE VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el N° 41, Tomo 133-A, contra los Decretos Números 0565, de fecha 3 de noviembre de 2000, 0419, de fecha 02 de octubre de 2000 y N° 0801, de fecha 29 de enero de 2001, todos emanados del GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, mediante los cuales el Poder Ejecutivo, asumió temporalmente y como medida cautelar extraordinaria hasta tanto se decida el correspondiente procedimiento administrativo sobre la continuación y revocatoria (sic) de la concesión respectiva, la explotación, administración y aprovechamiento del Complejo Salinero integrado por las Salinas de Araya y la Refinería de Cumaná del Estado Sucre; y el Decreto N° 0801, que revocó la concesión otorgada a la empresa SALARAYA, C.A.
En fecha 17 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Tribunal 13 de septiembre de 2001.
El 18 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previo el resumen de las actuaciones procesales:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 15 de agosto de 1995, la Gobernación del Estado Sucre, por intermedio del entonces Gobernador, ciudadano Ramón Martínez Abdenur y la sociedad mercantil TECNOSAL VENEZUELA C.A., suscribieron contrato de concesión para la explotación, administración, aprovechamiento y comercialización de las Salinas de Araya y la Refinería de Cumaná del Estado Sucre, formando parte del contrato de concesión los anexos del mismo, siendo de particular importancia el contenido del anexo “C”, intitulado “Programa Mínimo de Desarrollo”.
Señalan que en el anexo “C”, como parte integrante del contrato de concesión, se establecen las metas mínimas de capacidad de producción (en miles de toneladas métricas) de sal bruta, de sal refinada Araya y de sal refinada Cumaná para cada uno de los años comprendidos entre el período 1995 y 2003, anexo que a través del Decreto denunciado se pretende desconocer.
Aclaran que la referida concesión experimentó una difícil situación económica durante las primeras etapas de la concesión, debido a los compromisos económicos que tuvo que adquirir para lograr las expectativas de expansión y desarrollo tecnológico de las Salinas de Araya y la Refinería de Cumaná, aunado a los fuertes problemas que tuvo que enfrentar con el Sindicato de Trabajadores.
Que a los fines de hacerle frente a los compromisos adquiridos, la concesionaria Tecnosal Venezuela C.A., en abril de 1999, decidió venderle a la empresa “S.M. INVERSIÓN BAHIA,S.A”, el 52% de sus acciones, venta que previamente contó con el visto bueno de la Gobernación del Estado Sucre, según se desprende del oficio N° 162 de fecha 24 de marzo de 1999.
Sostienen que la venta de acciones y la instalación de una nueva administración de la nueva concesionaria encabezada por el nuevo Presidente MIGUEL TSOUKATOS, significó el+ inicio de una serie de gestiones tendientes a cumplir con todos los compromisos adquiridos por Tecnosal Venezuela C.A., en las primeras etapas de la concesión, lo cual le permitía cumplir a cabalidad con las metas del “Programa Mínimo de Desarrollo, previsto en el anexo “C” del contrato de concesión y por ende obraba en beneficio de la concesión otorgada.
Afirma que se capitalizaron las deudas que mantenía la empresa Tecnosal Venezuela C.A. con diferentes entidades bancarias y sus accionistas.
Que vista la capitalización de deudas y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la concesionaria, fue suscrito en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Gobernador del Estado Sucre y Tecnosal Venezuela, C.A., un acuerdo, mediante el cual: “como consecuencia del impacto económico por el cual atraviesa ‘LA EMPRESA’ y previa la capitalización que se viene tramitando, de mutuo acuerdo las partes aceptan extender la producción del año 1997 al 2004, todo ello especificado en el ya indicado anexo “C” (…)”.
Que no obstante el paulatino cumplimiento de los compromisos adquiridos por la concesionaria, así como el crecimiento económico experimentado por la concesionaria Salaraya (antes Tecnosal Venezuela, C.A.), y por ende, de los beneficios económicos que ello significaba en el marco del contrato de concesión; en abril de 2000, fue objeto de fuertes ataques socio-políticos liderizados por el Sindicato con apoyo –según afirma- de algunas toldas políticas de la región, que llevaron incluso a la paralización y toma ilegal de sus instalaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en octubre de 2000.
Aducen que el ciudadano Luis Ramón Noriega, en su condición de Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta, ordenó, sin haber mediado procedimiento alguno, el cierre temporal del establecimiento de su representada, por una supuesta falta de pago de impuestos municipales, dictando para ello una Resolución de fecha 29 de septiembre de 2000, y notificada a su representada el 2 de octubre de 2000, que anexa marcada “I” por supuestos incumplimientos de los deberes formales relacionados con el impuesto de patente de industria y comercio.
Insisten en señalar que, no obstante el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la concesionaria y el crecimiento económico experimentado, la Gobernación del Estado Sucre haciendo caso omiso de ello y del acuerdo relativo al anexo “C”, ordenó sorpresiva e intempestivamente mediante el Decreto N° 0419, de fecha 2 de octubre de 2000 (anexo marcado “J”), la intervención temporal por intermedio de una Junta Interventora, de la concesión para la explotación, administración, aprovechamiento y comercialización de la sal y productos salinos en el Complejo Salinero integrado por las Salinas de Araya y la Refinería de Cumaná (Decreto N° 0419).
Arguyen que si se contrastasen los considerandos del Decreto N° 0419, en los que la Gobernación del Estado Sucre sin haber aperturado procedimiento alguno determinó que su representada había incurrido en un incumplimiento grave a una serie de cláusulas del contrato de concesión, era evidenciable -a priori- el propósito de la Gobernación, cual era revocar la concesión a Salaraya (antes Tecnosal Venezuela, C.A.).
Afirman que del contenido del Decreto denunciado se evidencia el acuerdo concertado entre la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y la Gobernación del Estado Sucre, para justificar la asunción directa de la concesión, pues éste indica en los considerandos del Decreto que cuando menos desde el 4 de octubre de 2000, la empresa Salaraya había suspendido, sin la autorización de la Gobernación del Estado Sucre, toda actividad de explotación, administración, producción y comercialización de la sal en las Salinas de Araya, obviando toda mención de que a través de una Resolución que le fuera notificada a “Salaraya” el 2 de octubre de 2000, la referida Alcaldía había ordenado el cierre temporal del establecimiento de su representada, sin que hubiere mediado procedimiento alguno para ello.
Llaman la atención en el sentido de que el Decreto cuestionado, constituyó “la cortina de supuesta legalidad”, que empleó la Gobernación –a su decir- para asumir directamente la concesión, lo que no habría podido lograr a través de la intervención temporal que ordenó mediante el Decreto denunciado.
En cuanto a los argumentos de derecho, alegan que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto no podía la Gobernación del Estado Sucre en el Decreto denunciado como lesivo, asumir “temporalmente” la concesión otorgada a su representada sin haberse iniciado y sustanciado un procedimiento administrativo en el cual se le garantizara la defensa de sus derechos e intereses.
Agregan que la Gobernación no siguió el procedimiento legalmente establecido para dilucidar las controversias que surgieran con ocasión del contrato de concesión, cual es el arbitraje.
Señalan, por otra parte, que la Gobernación del Estado Sucre, pretende por una parte, asumir directamente y de forma temporal la explotación del Complejo, hasta tanto se decida mediante el respectivo procedimiento administrativo lo relativo a la continuación o revocación del contrato de concesión, y por otra, adelante su opinión respecto a la revocación del contrato de concesión al calificar de grave el incumplimiento de su representada, todo lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales.
De igual manera, señalan que la intención del Gobernador del Estado Sucre, convence a su representada de que se le privará indefinidamente de la ejecución del contrato de concesión y con ello su estabilidad económica y su propia permanencia en el mercado, vulnerándose así su derecho a la libertad económica, garantizado en el artículo 117 de la Carta Magna; y a la protección de la iniciativa privada.
Por lo argumentos expuestos, solicitan se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los Decretos N° 0565, de fecha 3 de noviembre de 2000, y Decreto N° 0419, de fecha 2 de octubre de 2000, dictados por el Gobernador del Estado Sucre.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 5 de enero de 2001, los apoderados accionantes, solicitaron se tuviera al Decreto N° 0801, de fecha 29 de enero de 2001, el cual revoca el contrato de concesión otorgada, como parte del objeto de la acción de amparo ejercida el 23 de enero de 2001, por lo que solicitan igualmente se dejara sin efecto el referido Decreto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Salinas de Araya (Salaraya, C.A.), con fundamento en lo siguiente:
“(…) la petición de la parte presuntamente agraviada contenida en la solicitud de amparo y en el escrito de complementación de la misma, es la que este tribunal deje sin efecto los Decretos impugnados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el propósito de la acción de amparo es la de que el juez competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. En el presente caso, la presunta agraviada ha solicitado de este Tribunal que deje sin efecto tres (3) Decretos dictados por el Gobernador del Estado Sucre, todos ellos relacionados con el contrato de concesión para la explotación y comercialización de la sal y otros productos (…).
Cabe destacar que de esos tres Decretos impugnados por la presunta agraviada, ya dos (2) de ellos y según se desprende de sus propios textos, han dejado de tener vigencia.
(…) Conforme a lo precedentemente dicho, dos (2) de los tres (3) Decretos impugnados han perdido sus efectos, por lo que no pueden ser materia de un amparo en el cual se solicita de este Tribunal que deje sin efecto dichos Decretos. No hay pues materia sobre la cual decidir en relación con los Decretos del Gobernador del Estado Sucre números 0419 del 02 de octubre de 2000 y 0565 del 5 de noviembre de 200 (sic) y así se declara.
En relación con el tercer Decreto que se solicita a este Tribunal que se deje sin efecto, observa este Juzgado que por la vía de la acción de amparo no puede pretenderse dejar sin efecto ningún acto administrativo, puesto que para ello existen los correspondientes recursos administrativos y contencioso-administrativos (…).
De manera que, (…) no puede pretenderse que por esta vía del amparo, en el cual el Juez ni siquiera tendrá a la vista el correspondiente expediente administrativo, el Tribunal competente pueda anular o dejar sin efecto algún acto administrativo dictado por la Administración. Ello no es el propósito de la acción de amparo. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALINAS DE ARAYA “SALARAYA” C.A., contra los Decretos N° 0565, de fecha 3 de noviembre de 2000, N° 0419, de fecha 2 de octubre de 2000 y N° 0801, de fecha 29 de enero de 2001, todos emanados del GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. A tal efecto, observa:
Como punto previo, debe esta Corte hacer un pronunciamiento acerca del auto dictado por el A quo, de fecha 12 de diciembre de 2001, en el que “niega dicha apelación por haber sido interpuesta anticipadamente, en contravención a los artículos 198 y 298 del Código de Procedimiento Civil”; el cual fue recurrido de hecho por la parte accionante el 17 de diciembre de 2001.
Al respecto advierte esta Alzada, que el Tribunal A quo aplicó erróneamente a la acción de amparo constitucional, los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para oír el recurso de apelación, cuando el lapso para ejercer el recurso de apelación en materia de amparo, es el previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera, pues, que no ha debido el A quo negar la apelación ejercida con fundamento en los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues éste sólo se aplica supletoriamente al amparo respecto de las disposiciones no previstas en la ley especial. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el mérito de la consulta planteada, y a tal efecto, observa:
El Tribunal a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra los actos administrativos contenidos en los Decretos N° 0565, de fecha 3 de noviembre de 2000, N° 0419, de fecha 2 de octubre de 2000 y N° 0801, de fecha 29 de enero de 2001, emanados del Gobernador del Estado Sucre, por considerar, en primer lugar, que la acción de amparo es esencialmente de naturaleza restablecedora de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje; y en segundo lugar, por cuanto no puede pretenderse que por esta vía extraordinaria, el Juez de amparo pueda anular o dejar sin efecto algún acto administrativo dictado por la Administración, pues ese no es el propósito de la acción de amparo, por cuanto para ello existen otras vías judiciales, a saber los recursos administrativos y contencioso-administrativos.
Por su parte, la accionante alegó como lesionados fundamentalmente sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la libertad económica.
Ahora bien, esta Corte observa, que la solicitud de amparo constitucional se circunscribe a DEJAR SIN EFECTO los Decretos impugnados. En efecto, de los argumentos explanados a lo largo del escrito de la pretensión de amparo, se constata que lo que pretende la accionante es dejar sin efecto los mencionados Decretos, mediante los cuales se ordenó el cierre temporal del establecimiento de la empresa Salaraya; el Poder Ejecutivo asumió la explotación, administración y aprovechamiento del Complejo Salinero integrado por las Salinas de Araya y la Refinería de Cumaná; y mediante el cual se revocó la concesión otorgada a la señalada empresa accionante.
Ello así resulta necesario destacar que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia del amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.
Sin embargo, en lo atinente al procedimiento de amparo contra actos administrativos, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes, el procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentado en los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley especial y, el procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5 eiusdem; en efecto, el referido artículo 5° establece:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza”.
Como puede apreciarse, en el caso en comento, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra los actos administrativos dictados por el Gobernador del Estado Sucre, en virtud de los Decretos N° 0565, de fecha 3 de noviembre de 2000, N° 0419, de fecha 2 de octubre de 2000 y N° 0801, de fecha 29 de enero de 2001, y en aplicación de lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dichos actos administrativos.
En efecto, el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo incluso que el mandamiento de amparo, por cuanto la cautela antes referida se resuelve inauditam alteram parte, mientras que para el procedimiento de amparo se requiere la tramitación, forzosamente, de un iter procesal), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a derechos y garantías constitucionales, entonces lo pertinente es la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de anulación con la pretensión de amparo constitucional.
Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte otra que, por su importancia merecen ser enunciadas; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas; en el presente caso es contra un acto administrativo, pero cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional.
De tal manera que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma.
Así, el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes citada ha sido interpretada por esta Corte, en el sentido que, cuando frente a determinada actuación de la Administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o legalidad con la finalidad de obtener el restablecimiento de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, ya que los efectos que se pretenden obtener pueden lograrse efectivamente por las vías judiciales ordinarias.
En efecto, la citada norma se refiere a los casos en que el particular acude primero a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la del amparo constitucional.
Tal criterio se reitera en reciente sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Seauto La Castellana, C.A., en la que se estableció:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recuso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”
Finalmente, y en consonancia con lo señalado supra, esta Alzada estima importante destacar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de los actos administrativos por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita de los referidos mecanismos ordinarios de impugnación de la validez de los actos administrativos, constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales, sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que no era el procedimiento especial de amparo autónomo el medio idóneo para dilucidar la validez o eficacia de los actos administrativos impugnados en el presente caso, por lo tanto, esta Corte declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma el fallo consultado en los términos aquí expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ y JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SALINAS DE ARAYA “SALARAYA” C.A., (anteriormente denominada TECNOSAL DE VENEZUELA), contra los Decretos Números 0565, de fecha 3 de noviembre de 2000, 0419 de fecha2 de octubre de 2000 y N° 0801 de fecha 29 de enero de 2001, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
EXP: 02-27754.
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