REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS,________________ DE ________________ DE 2002
192° y 143°


En fecha 18 de junio de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 610 de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 78, Tomo 57-APRO, representada judicialmente por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado N° 29.265, contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el Número 10, Tomo 24-A 4TO, de fecha 16 de febrero de 1994, expediente número 1231.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 22 de mayo de 2002 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa por la cuantía y, en consecuencia, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la competencia, en los siguientes términos:

I

El apoderado de la empresa Invernafer Construcciones, C.A, señaló que su representada es acreedora de dos (2) facturas emitidas por un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.170.004,00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 452.962,00) respectivamente; las cuales fueron aceptadas por la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., tal como consta de las ordenes de compra “números 0372-00 del 20-12-00, Requisición números GOM-0037-00 y 0379-00 del 28-12-00 y GOM-0037-00 del 28-12-00, ambas a favor de mi representada, las cuales acompaño, marcadas con las letras B y C, como objetos fundamentales de la pretensión de esta demanda”.

Que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones.

Solicitó que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se intime a la “persona del Ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL” y del Consultor Jurídico ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, abogado, venezolano, con cédula de identidad número V-8.973.145, Inpreabogado número 56.027, para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes sumas:

- Primero. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.622.966,00).

- Segundo. Los intereses moratorios, “calculados, de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS.1.361.120,00) (sic)”.

- Tercero. La depreciación moratoria, calculada por el Tribunal de acuerdo con los procedimientos que el mismo señale.

- Cuarto. Las costas y costos del presente juicio que el Tribunal calculará prudencialmente en un treinta por ciento (30%).

- Quinto. Los honorarios profesionales calculados en la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma demandada, tal como lo establece la Ley de Abogados, que se acuerde pagar en la oportunidad de dictar sentencia.

Finalmente, solicitó que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada que señalará en su debida oportunidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 22 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la cuantía y, en consecuencia, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Que el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece: Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones: (omissis) 2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. En el presente caso observa el Tribunal, que la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A. es por la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 2.622.966,00), la cual supera el monto establecido en el artículo antes transcrito, evidenciando que la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 ordinal 2° de la Ley en comento (sic). En consecuencia este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Atendiendo lo anteriormente expuesto, y luego de una revisión exhaustiva del contenido del escrito contentivo de la demanda y sus anexos, esta Corte estima oportuno formular las siguientes consideraciones, a los fines de aceptar la competencia para decidir la presente causa, dada la declinatoria de competencia declarada por el referido Juzgado Superior y, al efecto observa:

Las reglas de distribución de la competencia en lo contencioso administrativo atribuyen el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, en específico a esta Corte, si la cuantía no excede de cinco millones y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad; de conformidad con el artículo 185, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (...) 6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”.


De la norma citada supra se desprende que la verificación del requisito de la cuantía, por sí sólo, no basta para la determinación de la competencia contencioso administrativa, teniendo que cumplirse adicionalmente con otros requerimientos previstos por el Legislador, al establecer que debe tratarse de una demanda incoada contra “una empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva”, es decir de una persona jurídica de derecho privado, tales como, una asociación civil, sociedad anónima o fundación entre otras, en las cuales la Administración nacional, estadal o municipal ostente mayoría accionaría.

En este sentido, se advierte que tales presupuestos procesales no fueron examinados por el Juzgado declinante cuando declaró la competencia de esta Corte Primera, así como tampoco fueron alegados por la actora Invernafer Construcciones, C.A., en el escrito contentivo de la demanda, oportunidad en la cual ha debido determinar las razones que supuestamente justifican que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos.

Ante esta situación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente requerir de la parte demandante, las constancias o instrumentos probatorios que permitan determinar la participación decisiva del “Estado” y el carácter público que presuntamente posee el ente societario demandado, con el objeto de determinar si el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares intentada por la empresa Invernafer Construcciones, C.A, efectivamente, es de naturaleza contencioso administrativa. Todo ello en virtud de que esta Corte se encuentra facultada para ordenar, de oficio, que se consignen tales constancias o instrumentos probatorios dado que la competencia, al ser de orden público, puede ser revisada en cualquier instancia y grado del proceso, por ser un presupuesto esencial del debido proceso.

Igualmente, razones de orden constitucional justifican, que se soliciten las referidas pruebas a la parte demandante en resguardo del derecho que tienen los particulares a una tutela judicial efectiva y en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que facultan al juez contencioso administrativo a realizar la función jurisdiccional en la medida en que mejor se tutelen los derechos constitucionales, donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales.

En caso de presentarse una omisión similar, las reglas que informan la regulación de la competencia en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 eiusdem, autoriza al Tribunal que debe pronunciarse sobre la competencia, a solicitar la información que requiera para conocer de una causa, en los términos siguientes:

“Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.”

Por tanto, en aplicación supletoria de la anterior solución legal, considera conveniente esta Corte, ordenar a la empresa accionante Invernafer Construcciones, C.A, presentar los medios de prueba que debió aportar en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares a los efectos de verificar si efectivamente, la controversia es de naturaleza contencioso administrativa. Con la advertencia de que por tratarse de una carga atribuible a la parte demandante la causa no quedará suspendida indefinidamente, tal como lo dispone la norma transcrita supra, correspondiendo aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del presente auto, para consignar la información solicitada por esta Corte, que servirá de fundamento para decidir la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena a la empresa INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado N° 29265, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentar en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del presente auto, la información solicitada por esta Corte, en lo concerniente a la remisión de los medios probatorios que servirán de fundamento para decidir la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese inmediatamente a la parte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los .................……… (.….) días del mes de .........................… de dos mil dos (2002). Años: 192º de la independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/009