MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27798
-I-
NARRATIVA
Mediante oficio N° 1346 de fecha 11 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano ANGEL ALFREDO GÓMEZ TAPIA, titular de la Cédula de identidad N° 11.190.638, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.419, contra los actos administrativos contenidos en “a) La Convocatoria de la Fe de Erratas ó Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998; b) el acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso y c) las actuaciones materiales o vías de hecho para desincorporarlo y retirarlo del cargo, suspenderle el salario y evitar su ingreso a las aulas del plantel donde prestaba sus servicios, llevadas a cabo por la Directora de la Zona Educativa, el Director de la Junta Calificadora Zonal y el Director de la ‘E.B. Consuelo de Rodríguez’”, todas dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad del recurso así como acerca de la pretensión cautelar de amparo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que en agosto de 1998 concursó para ingresar al cargo de Docente de Aula, atendiendo a la Convocatoria a los Concursos de Ingreso, Dedicación y Ascensos realizada a nivel nacional por el Ministerio de Educación, mediante el aviso publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 24 de julio de 1998.
Alega que, luego de revisadas y confrontadas las credenciales correspondientes, obtuvo un puntaje de 5,74, correspondiéndole la posición n° 34, según consta en el Acta de Concurso de Mérito levantada por la Junta Calificadora Zonal, de fecha 1 de octubre de 1998. En esa misma fecha, indicó, el Director de la Zona Educativa le comunicó que había sido declarado ganador del cargo de Docente de Aula, para las Escuelas Básicas “Tomás Jiménez” y “Consuelo de Rodríguez”, por lo que debía presentarse en la Oficina de Personal de la Zona Educativa, a fin de tramitar su ingreso al cargo, para lo cual le expidió una Credencial de Carácter Provisional, con una validez de sesenta (60) días consecutivos, hasta tanto se remitiera copia del movimiento de personal certificada por el Director de Personal Docente del Nivel Central. Expuso que, una vez efectuados todos los trámites, se había desempeñado desde ese entonces en el cargo de docente titular de aula en la “E.B. Consuelo de Rodríguez”.
Señaló que al año siguiente, el 7 de octubre de 1999, fue dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes la Resolución N° 188, comunicada al quejoso mediante oficio de fecha 11 de octubre de 1999, la cual es del tenor siguiente:
“República de Venezuela.
Ministerio de Educación Cultura y Deportes
Zona Educativa Yaracuy
San Felipe, 11 de octubre de 1999.
Ciudadano
Gómez Angel
Consuelo de Rodríguez
Presente.
VICTORINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad (…) en mi carácter de directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy (…), me dirijo a usted para notificarle mediante el presente acto administrativo la Resolución N° 188, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Despacho del Ministro, en la ciudad de Caracas a los 7 días del mes de octubre del presente año, cuyo contenido idéntico es el siguiente:
República de Venezuela - Ministerio de Educación Cultura y Deportes – Despacho del Ministro - Resolución N° 188, Caracas, 7 de octubre de 1999. Año 189 y 140.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este despacho,
CONSIDERANDO
La problemática suscitada en torno a la convocatoria a concursos de Ingreso, Dedicación y Ascenso con carácter nacional de fecha 24-07-98, para el año escolar 1998-1999, la cual presentó imprecisiones en cuanto a omisiones o inclusiones de cargos cuyas vacantes son inexistentes o que corresponden a otras Instituciones u otros Municipios.
CONSIDERANDO
Que según informe de fecha 20-04-99, emanado de la Comisión Investigadora de Cargos Publicados y Asignados del concurso 1998-1999, se observó que se asignaron cargos que presentaron errores en su publicación por su inexistencia o por corresponder a otras instituciones u otros municipios. Se asignaron cargos no publicados que para el momento de la convocatoria o de la asignación aun no estaban vacantes porque sus titulares salían por traslado o por renuncia. Se asignaron cargos no publicados que esperaban cuotas de apertura por creación.
CONSIDERANDO
Que en informe situación Estado Yaracuy, concurso 1998-1999, emitido por la Junta Calificadora Zonal, se constató que: un significativo número de cargos otorgados no fueron publicados en la Convocatoria Nacional. Cincuenta y tres cargos publicados no aparecen otorgados desconociéndose la situación de los mismos, la adjudicación de los cargos publicados en la prensa nacional no se correspondió con el puntaje obtenido por los concursantes.
CONSIDERANDO
Que del análisis de los informes levantados para determinar la situación del Concurso del Estado Yaracuy se evidencia que para el otorgamiento de cargos de Ingreso, Dedicación y Ascenso se incumplió con el procedimiento establecido para la Provisión de Cargos de la Carrera Docente, el cual está contenido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su Capítulo IV, del Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos Docentes.
RESUELVE
PRIMERO: declarar nulo el acto administrativo que le otorga cargos publicados o no, cargos inexistentes, a docentes que no ganaron concurso.
SEGUNDO: declarar nulo el acto administrativo que otorga cargos no publicados o inexistentes a docentes ganadores de concursos.
TERCERO: Reubicar a los docentes ganadores de concursos en los cargos existentes que fueron ofertados en la convocatoria de prensa para los concursos de ingreso, dedicación y ascenso 1998-1999”.
Aduce el quejoso que “en virtud de que concursó y ganó un cargo existente y ofertado en dicha Convocatoria consideró que la citada Resolución no afectaba sus derechos e intereses, por lo cual se abstuvo de ejercer recurso alguno contra la misma”.
No obstante, indicó que “el 16 de septiembre de 2000, se publicó en el diario ‘Ultimas Noticias’ una ‘Fe de Erratas de la Convocatoria para la Reasignación de Cargos de los Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998’, para determinar el número de cargos definitivamente vacantes, donde no apareció publicado el cargo que legítimamente había ganado en concurso y ocupado desde 1998, lo cual afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos”.
Explica que, “posteriormente, en el mes de mayo de 2001, le fue suspendido el salario, razón por la cual acudió ante la Directora de la Zona Educativa, quien le manifestó verbalmente que, en vista de la antes referida Fe de Erratas, había sido egresado. En vista de lo acontecido, la Junta Calificadora Zonal declaró que el demandante no fue ganador del cargo; pese a ello, continuó cumpliendo con sus labores hasta la culminación del año escolar 2000-2001, siendo designado inclusive como Docente de sexto grado para el año escolar 2000- 2001, luego de lo cual se dirigió nuevamente a la Directora de la Zona Educativa, a fin de que le explicase su situación laboral, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha”.
Señala que “finalmente, al dar inicio al año escolar 2001-2002, le fue impedido el acceso a la ‘E.B. Consuelo de Rodríguez’ a pesar de que había sido designado como Docente del plantel para ese período, como antes se indicó”.
Considerando que todo lo ocurrido afecta sus derechos e intereses demanda la nulidad absoluta de los actos siguientes: “a) La Convocatoria de la Fe de Erratas ó Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998; b) el acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso y c) las actuaciones materiales o vías de hecho para desincorporarlo y retirarlo del cargo, suspenderle el salario y evitar su ingreso a las aulas del plantel donde prestaba sus servicios, llevadas a cabo por la Directora de la Zona Educativa, el Director de la Junta Calificadora Zonal y el Director de la “E.B. Consuelo de Rodríguez”.
Finalmente, solicita la reincorporación al cargo de Docente de Aula de la E.B. Consuelo de Rodríguez y, mientras dure el juicio de anulación de los actos administrativos, solicita se suspendan los efectos de los actos recurridos.
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso ejercido, según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2002, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto se observa:
En atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse ejercido una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Aduce la parte quejosa, que se verificó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta fundamental, “cuando se convoca a los ganadores del concurso y de manera arbitraria los reducen sin motivación ni procedimiento alguno, procedimiento que tampoco existió para revocar o modificar la puntuación que él había obtenido en el concurso y menos aún para desincorporarle de su cargo, sin oír previamente las defensas y alegatos que éste pudiere tener, así como tampoco se le permitió presentar pruebas en su defensa”.
Al respecto, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:
ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)” (negrillas de la Corte).
Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso que nos ocupa, cursa al folio 78 del expediente copia simple del diario “Últimas Noticias” en su edición del día 16 de septiembre de 2000, en la cual aparece publicada comunicación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del tenor siguiente:
“Ministerio de Educación Cultura y Deportes
Convocatoria para la Reasignación de Cargos, Concursos 1998-1999, según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998
Fe de Erratas
Solamente se reubicarán los docentes cuyos puntajes le ubique en lugar que de derecho a un cargo conforme al número de cargos definitivamente vacantes según la presente fe de erratas (…)”.
De la lectura de la misma, de los alegatos esgrimidos y de los recaudos consignados en autos, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente. Por cuanto, el acto antes citado así como las actuaciones materiales mediante las cuales fue suspendido al denunciante el pago de su salario e igualmente, le fue impedido el acceso al plantel en el cual se venía desempeñando como docente titular, con un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses, según consta en las constancias de trabajo que corren insertas a los autos, han dado lugar a la revocatoria de los actos de fecha 1 de octubre de 1998 y 26 de julio de 2001, donde se califica al solicitante como uno de los ganadores del concurso iniciado a los fines de seleccionar los docentes que ocuparían los cargos de docente de aula en los distintos planteles del Estado Yaracuy, sin que se haya abierto un procedimiento administrativo que le permitiera a aquel alegar y probar a su favor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado tales derecho, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.
En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la “Fe de Erratas de la Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999, según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998”, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y aparecida en el diario “Ultimas Noticias” en su edición de fecha 16 de septiembre de 2000 y del acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso. Así se declara.
Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, ejercido por el ciudadano ANGEL ALFREDO GÓMEZ TAPIA, ya identificado, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, ya identificada, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en la “a) La Convocatoria de la Fe de Erratas ó Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 aparecida en el diario “Ultimas Noticias” en su edición de fecha 16 de septiembre de 2000; b) el acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso”, todas dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
2.- Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en la “a) La Convocatoria de la Fe de Erratas ó Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 aparecida en el diario “Ultimas Noticias” en su edición de fecha 16 de septiembre de 2000; b) el acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-27798
JCAB/-H-
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