MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27809
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 743, de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAMARIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.219.968, asistida por el abogado LIVIO DELGADO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.619, contra la conducta abusiva y discriminatoria del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 26 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2002, la ciudadana DAMARIS MÁRQUEZ, asistida por el abogado LIVIO DELGADO GODOY, interpuso acción de amparo contra las omisiones y abstenciones del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, alegó al efecto lo siguiente:
Que, desde el 15 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, se desempeñó como Secretaria de la referida Alcaldía, “...CARGO QUE OCUP(Ó) DE FORMA ININTERRUMPIDA Y PACÍFICA HASTA QUE FU(E) REMOVIDA DEL CARGO SEGÚN RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DEL AÑO 2.002 (...), ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSIDER(A) ARBITRARIO Y VIOLADOR DE NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, YA QUE LA LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL PROHIBE LA DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE POLÍTICAS, Y SEGÚN LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL AGRAVIANTE ANTES IDENTIFICADOS, (LA) HA DESTITUIDO POR QUE SEGÚN ESTE, NO PERTENE(CE) A LA FAMOSA QUINTA REPÚBLICA, Y (LE) HA MANIFESTADO QUE NO (LE) CANCELARÁ LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS POR (SU) DESMPEÑO COMO FUNCIONARIA DE DICHA ENTIDAD MUNICIPAL, VIOLANTANDO ADEMÁS EL ARTÍCULO 92 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE NUESTRA QUERIDA REPÚBLICA”.
Señaló que, no se le había abierto ningún expediente administrativo en su contra, y que el Alcalde del referido Municipio arbitrariamente eliminó el cargo que desempeñaba, lo que significó la destitución del cargo, desincorporándola de la nómina. Agregó que el mismo se niega en reconocer la deuda que mantiene la Alcaldía por concepto de derechos laborales, el cual asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 19.937.411,28).
Esgrimió como violados los artículos 88 de la Constitución de 1961, el cual consagra la obligatoriedad en la cancelación de prestaciones sociales, asimismo el 89 numeral 5 y el 92 de la Constitución de 1999, los cuales establecen el derecho a la no discriminación, y a las prestaciones sociales, respectivamente. Igualmente, denunció como violados el artículo 49 numerales 1 y 3, por cuanto no consta el expediente administrativo instruido por la Autoridad Municipal, y el artículo 51 de la Carta Fundamental, por que no se le ha dado respuesta a las peticiones que realizó.
Finalmente solicitó amparo constitucional contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria asumida en contra de sus derechos constitucionales por el referido Alcalde, y en consecuencia se le ordene el reconocimiento y la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos, así como también se le ordene al Alcalde le permita el acceso a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, para poder defender sus derechos legítimos.
DEL FUNDAMENTO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En fecha 22 de marzo de 2002, el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, en su condición de Alcalde del referido Municipio y asistido por el abogado José Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.949, en su condición de Consultor Jurídico de dicha Entidad Municipal, consignó informe, en el que alegó lo siguiente:
Que, los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de asidero legal, “...convirtiéndose en (sic) además en un exabrupto jurídico ya que la ciudadana querellante, jamás fue despedida por razones de tipo político, ni se le ha violado en ningún momento los derechos establecidos en el artículo 92 ejusdem (sic), ya que la parte querellante tendría que demostrar en la fase probatoria que dichas razones son ciertas”, además que la mencionada ciudadana “fue despedida tal y como consta en escrito de notificación de despido presentado por ante el JUZGADO DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (...) por razones de tipo tecnológico”.
Niega, rechaza y contradice la cantidad señalada por la accionante, pues el monto real es la cantidad de Quince Millones Novecientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 15.910.340,61). Además, que en ningún momento se ha negado en reconocer tales derechos laborales, ni tampoco se le ha despojado de tales derechos, pues existe un proyecto elaborado por dicha Alcaldía para el pago de pasivos laborales.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo el haber violado los artículos 92, 49 y 51 de la Constitución vigente.
Finalmente solicitó se declarara Sin Lugar la acción de amparo interpuesta.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“(...)
...le corresponde a este Tribunal Superior examinar si existe otro medio procesal ordinario para proteger con eficiencia el derecho o la garantía constitucional vulnerado o sí, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello, y al respecto, se observa que la pretensión en la presente acción de amparo constitucional es que se le ampare contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria asumida por el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas en contra de sus derechos, y en consecuencia se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos, razón por la cual se considera, que el medio procesal judicial idóneo es a través del recurso contencioso administrativo de Cobro de Prestaciones Sociales, que es el recurso regulado por la respectiva ley especial en cuanto a las reclamaciones sociales que hacen los funcionarios públicos a través de esta vía judicial. Y así se decide.
También considera este Tribunal conveniente señalar que la acción de amparo es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no indemnizatorio y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional...”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región de Los Andes (...) declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL...”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.
Solicitó la accionante que se le ordene al agraviante, el ciudadano Luis Manuel Zambrano, en su condición de Alcalde del Municipio Obispo del Estado Barinas, “...deponer la conducta omisiva, abstencionista, discriminatoria, y negativa...” a sus derechos, y en consecuencia se le ordene que proceda al reconocimiento, y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos.
Ante tal pedimento el A-quo estimó que, el “...medio procesal judicial idóneo es a través del recurso contencioso administrativo de Cobro de Prestaciones Sociales...”, y no el amparo constitucional, pues, es aquél “...el recurso regulado por la respectiva ley especial en cuanto a las reclamaciones sociales que hacen los funcionarios públicos”, reclamaciones que se encuentran estipulados en normas de carácter legal.
Ahora bien, estando las reclamaciones reguladas en normas de carácter legal, y visto que la institución del amparo está circunscrita a la revisión por el Juez de infracciones o presuntas violaciones al ordenamiento constitucional o como lo prevé la aludida norma “(…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”, por lo tanto es evidente que la pretensión de amparo no era la vía idónea para reclamar los mencionados derechos.
En consecuencia, sólo en el caso de que no exista otra vía a través de la cual se pueda dilucidar el conflicto planteado existirá la posibilidad de que se declare la procedencia de un amparo constitucional.
En sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y efecto se pronunció como sigue:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con base a similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el ordinal citado, que “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
En virtud de las sentencias parcialmente citadas, se concluye como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión de amparo que las vías ordinarias hayan sido agotadas.
En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar el pago de las prestaciones sociales de un funcionario de la Administración. Así en el presente caso la querella funcionarial habría permitido dilucidar el pago de los derechos económicos de un funcionario por el servicio prestado a la Administración, es de observar que el amparo no tiene carácter indemnizatorio razón por la cual se considera que debe ser dilucidado a través del mecanismo ordinario de conocimiento y no a través del medio extraordinario de amparo que sólo está previsto para violaciones directas de la Constitución.
Por lo tanto, esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el A quo mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, como efectivamente se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 18 de abril de 2002, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DAMARIS MÁRQUEZ, asistida por el abogado LIVIO DELGADO GODOY, ya identificados, contra el ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-27809
JCAB/ - C -.
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