Expediente N°: 02-27829
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el oficio N° 100001-39-02 de fecha 14 de junio de 2002, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 03/20001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de enero de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por dicho Juzgado en fecha 11 de junio de 2002.
En fecha 26 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del referido recurso de nulidad.
En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Juan Simón Gandica en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, expresó en el escrito contentivo del presente recurso, que mediante la Providencia Administrativa N° 03/2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de enero de 2001, se decidió y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López contra la precitada empresa y en consecuencia, se le ordenó a dicha sociedad mercantil reenganchar a sus labores habituales a los trabajadores prenombrados con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así, indicó que en fecha 16 de octubre de 2000 los prenombrados ciudadanos comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas asistidos por la ciudadana Sulma Sahili Arenguen de Vieira, denunciando que fueron despedidos injustificadamente de la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” en fecha 30 de agosto de 2000 y que se encontraban amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó que en esa misma fecha se efectuó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por los precitados trabajadores, compareciendo en dicho el abogado Juan Simón Gandica y Edwin Ramón Genie Loreto en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada empresa y por la otra parte, los ciudadanos Roberto Quintana, Germán López asistidos por la abogada nombrada con antelación.
Expuso, que una vez identificadas las partes el Funcionario del Trabajo procedió a formularle a la representación de la empresa las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien al dar contestación negó la relación laboral, la inamovilidad alegada y el despido invocado por los trabajadores y que por su parte, los trabajadores insistieron en su reclamación; asimismo agregó que ambas partes solicitaron al Inspector del Trabajo suspender por diez días hábiles, admitiendo el Despacho la suspensión del procedimiento.
Señaló que en fecha 01 de noviembre de 2000, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo las participaciones de despido hechas al tribunal de Estabilidad Laboral, estableciendo las causales de despido y promovió original manifestación y voluntad de un grupo de trabajadores en forma voluntaria y expresa, sin coacción ni apremio donde rechazan la formación y constitución de un presunto sindicato y desisten de cualquier manifestación arbitraria por parte de un grupo minoritario a la formación de un Proyecto de Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (OSLAA); asimismo el abogado hizo alusión a otras pruebas promovidas en el precitado escrito.
Igualmente, indicó que en fecha 2 de noviembre de 2000 los trabajadores Roberto Quintana y Germán López consignaron escrito de promoción de pruebas, en el que reprodujeron el mérito favorable de los autos, promovieron los Tratados Internacionales suscritos entre Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo Nos. 87 y 98, asimismo promovieron comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Federal donde le participaron el deseo de constituir un Sindicato, comunicación suscrita por el Inspector del Trabajo del Distrito Federal donde le informa a la precitada empresa que ha sido registrado el Sindicato Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela y promovieron las cartas de despido.
Explanó, que mediante la Resolución recurrida se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto desde la fecha de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal para organizar el sindicato a la fecha de despido de los trabajadores identificados, los mismos tenían derecho a la inamovilidad y su despido fue injustificado, y que la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” tenía que cumplir con el procedimiento pautado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido.
Denunció que la precitada Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que consideró que adolece del vicio de falso supuesto al haber sido dictada en función de fundamentos y apreciaciones falsas hechas por parte de la Administración.
Así, alegó que la Administración no valoró la prueba de informe que consignó y que fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se promovió a los fines de que las empresas Diario La Verdad y El Mundo dieran razón si se publicó entre los días 05 se septiembre y 30 de octubre del año 2000, algún aviso de prensa relativo a la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”; de igual forma denunció que se configura dicho vicio al no analizar la declaración de los testigos Rodríguez Lesther, Silva Filman Rafael y Durán Carla.
Agregó que aún cuando no aparece mencionado en forma expresa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como uno de los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, la jurisprudencia lo ha incluido en los ordinales 2° y 4° de la norma en cuestión, por considerar que cuando la Administración actúa en función de hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, la misma carece de competencia para dictar una decisión basada en ellos.
Alegó que en el presente caso el precitado juicio se configuró no solamente al amparar a los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López “(…) como que si tuvieran fuero cuando en realidad no lo tenían, ya que eran extrabajadores de mi representada y se mal interpretó de esta forma la Ley Orgánica del Trabajo en dicha providencia administrativa que hoy impugno”.
Asimismo, hizo referencia a la obligación que tiene el Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cuál sea el criterio respecto a ellas, obligación ésta que a juicio del precitado abogado, fue omitida.
Igualmente, hizo referencia al vicio de inmotivación de los actos administrativos, haciendo alusión al hecho de que este vicio no se configura cuando la motivación aparece en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a ellos, y transcribió parcialmente la sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar y que, en consecuencia, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López y se ordenó el reenganche a sus labores habituales a los trabajadores identificados, con el consecuente pago de los salarios caídos.
II
DEL AUTO QUE DECLINO LA COMPETENCIA EN ESTA CORTE
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal decisión se fundamentó en el criterio establecido mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se resolvió declinar “(…) a los órganos de de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión del presente recurso”.
En tal sentido, el mencionado Juzgado expresó en el precitado auto, que “(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 13 y 21 de marzo de 2002, Nros. 178 y 206, respectivamente, señaló que el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el caso de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 183 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que acoge este Tribunal”.
En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:
En la presente oportunidad, la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” ha incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 03-2001 dictada por la inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López contra la empresa la referida empresa.
Tal recurso de nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de mayo de 2001, Juzgado éste que tramitó y sustanció dicho recurso.
No obstante ello, mediante auto de fecha 11 de junio de 2002 -acogiéndose al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001 el cual le atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los recursos incoados contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como a las sentencias Nros. 178 y 206 de la Sala de Casación Civil, las cuales declaran competente a esta Corte Primera para conocer de dichos recursos -el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte por el referido Juzgado, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar cuál de los órganos de lo contencioso administrativo es efectivamente competente para decidir la presente pretensión de nulidad.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas en primera instancia, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (expediente 01-2563) precisó el criterio antes expuesto atributivo de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para decidir, en primera instancia el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo a tal efecto que:
“No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (subrayado de la Sala).
Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir, en primera instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo. Así se decide.
En atención a la incompetencia declarada de conformidad con los criterios antes expuestos sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la tutela judicial efectiva, de la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y en atención al principio de celeridad procesal, esta Corte considera inoficioso solicitar la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -de conformidad con la sentencia de fecha 25 julio del año 2001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- y, en consecuencia, declara que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de acercar la justicia al ciudadano, esta Corte declara que es competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas que según la distribución le corresponda, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 03/20001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de enero de 2001.
2.- Declara que el COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le sea asignado el presente expediente por el Juzgado distribuidor correspondiente.
3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal competente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………........... (…..) días del mes de ……............ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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