Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27832

En fecha 21 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9527 de fecha 13 de junio de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Carlos E. Flores y José Ricardo Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023 y 44.438, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 4.932.900, contra la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, ahora ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1973, bajo el N° 29, Tomo 56-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 13 de junio de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 1° de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Tomás Mora Belandria, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., basando tal decisión en los hechos nuevos e inciertos de abandono injustificado al trabajo por parte del recurrente.

Que trabajó en la Empresa recurrida como mesonero desde el año 1992, hasta el 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue despedido a pesar de la inamovilidad laboral que gozaba, por ser parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pensión Santiago, S.R.L., según lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual el despido es contrario a derecho, por falta de calificación previa.

Que el Inspector del Trabajo basó su decisión tomando en consideración lo alegado por la parte accionada al momento de dar contestación a la solicitud interpuesta, en los nuevos hechos alegados por la parte recurrida, desconociendo que por tratarse de un dirigente sindical, la única forma de poder proceder al despido, era mediante una solicitud de despido solicitada por el patrono en contra del recurrente.

Que el representante de la Empresa recurrida alegó en la solicitud de reenganche lo que debió alegar en la solicitud de despido, situación esta que obvió el Inspector del Trabajo, ya que la decisión tomada parecía una respuesta a una solicitud de despido.

Que cuando existe una solicitud de despido no se le puede dar curso si el trabajador está fuera de la Empresa, ya que es un requisito que éste se encuentre prestando sus servicios para la misma, para que sea admitida.

Que al momento de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono convirtió el procedimiento en una calificación de despido, ya que para él la parte actora estuvo incursa en la falta prevista en el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo –abandono del trabajo-.

Que debió suspenderse el procedimiento, ordenarse su reenganche y de ser procedente, tramitar la solicitud de despido.

Que la providencia administrativa recurrida está viciada de ilegalidad, derivado de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, al haberse incurrido en los supuestos previstos en los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, 320, 509, ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 9, 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (…) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión del presente recurso (…)”.

Que “(…) visto que en aplicación a este criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 13 y 21 de marzo de 2002, Nros. 178 y 206, respectivamente, señaló que el Órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, ahora Estado Vargas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Tomás Mora Belandria, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, ahora Estado Vargas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Tomás Mora Belandria, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Carlos E. Flores y José Ricardo Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023 y 44.438, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 4.932.900, contra la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, ahora ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1973, bajo el N° 29, Tomo 56-A. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 02-27832