MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 2 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 326 de fecha 20 de junio de 2002 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados REGULO APONTE MADRID y JOEL ASTUDILLO SOSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.599 y 61.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR A. CAMPOS D., FELIX CANACHE, ARNALDO ESPINOZA Y LEONARDO J. CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 10.691.110, 8.747.115, 10.092.464 y 8.758.699, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 46/98 del 27 de agosto de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARINELA C.A..
La remisión se efectuó en razón de la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el recurso incoado.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los accionantes, en su escrito recursivo, sostienen que en el caso de autos se encuentran infringidos los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer la Providencia Administrativa recurrida de la motivación exigida para los actos administrativos, por cuanto, no se dio cumplimiento a los requisitos indispensables para la validez del acto.
Expresan, que la referida Sociedad Mercantil en su solicitud, señaló, que el ciudadano Félix Caniche sólo faltó el 23 de diciembre de 1997 y el Inspector del Trabajo en su resolución autoriza a la referida Empresa para que se despida a este trabajador por haber incurrido en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose con esto la falta de motivación e incorrecta valoración de las pruebas y la falsedad de los supuestos planteados. Por lo anterior denuncian la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem.
Alegan, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falsa valoración de las pruebas, al contener hechos inciertos; tal es el caso de la testimonial del ciudadano Juan María Ávila, para demostrar que la solicitud de “permisos sindicales” es responsabilidad de la Junta Directiva del Sindicato.
Denuncian la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba de experticia promovida por la accionante fue evacuada extemporáneamente, pese a la oposición ejercida de manera oportuna.
Por las razones expuestas, solicitan la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46/98 del 27 de marzo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y la reincorporación de sus mandantes.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Corte la competencia para conocer la presente causa, pero previo a su pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que "en estricta aplicación de la norma constitucional, y del fallo parcialmente transcrito, a partir del 2 de agosto de 2001, los Tribunales del Trabajo, comenzamos a declinar el conocimiento de las causas de nulidad, en la jurisdicción contencioso administrativo; y como quiera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acoge la jurisprudencia de la Sala Constitucional, luego de transcribir parcialmente el fallo del 2 de agosto de 2001, textualmente señaló, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, en el juicio por el Instituto Nacional del Menor (INAM), contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24-02-1999 (…)".
Que "la Sala de Casación Social establece que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. En virtud de los señalamientos explanados anteriormente, esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (sic), específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. "
Que “En base a las transcripciones anteriores, de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que: ‘(…) los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario’. Este Juzgado, acogiendo tal criterio, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso, y estima competente para continuar conociendo del mismo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En primer término, el A quo mediante sentencia del 18 de abril de 2002, se declaró incompetente para conocer la causa bajo examen y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002. En dicho criterio se estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, porque dichas Inspectorías constituyen un Órgano de carácter administrativo nacional.
En el caso de autos, los recurrentes persiguen la nulidad de la Providencia Administrativa N° 46/98 del 27 de agosto de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARINELA C.A., en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se autorizó a la prenombrada empresa para proceder al despido, por causa justificada de los ciudadanos Victor A. Campos D., Felix Canache, Arnaldo Espinoza y Leonardo J. Clemente, recurrentes en la presente causa.
En este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la que sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...) ”.
De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.
Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin de acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el caso bajo análisis, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 46/98 del 27 de marzo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARINELA C.A., en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo autorizó a la prenombrada empresa, para proceder al despido, por causa justificada de los ciudadanos Victor A. Campos D., Felix Canache, Arnaldo Espinoza y Leonardo J. Clemente, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la jurisprudencia antes citada. Así se decide.
Así, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que esta Corte acogió el criterio vinculante claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, ordena remitir la causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, para que conozca del asunto, quien actuará como Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital que corresponda, previa distribución, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados REGULO APONTE MADRID y JOEL ASTUDILLO SOSA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR A. CAMPOS D., FELIX CANACHE, ARNALDO ESPINOZA Y LEONARDO J. CLEMENTE, contra la Providencia Administrativa N° 46/98 del 27 de agosto de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca sobre el fondo del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/10.-
|