MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27870
En fecha 3 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 229, de fecha 18 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, anexo al cual se remitieron copias certificadas de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana MIRTHA MADAHE GONZALEZ cédula de identidad N° 10.267.890, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por Mirtha Madahe Gonzalez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, en fecha 22 de abril de 2002, que declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.
En fecha 4 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó mediante contrato a la Administración Pública en fecha 1° de enero de 1999, ejerciendo el cargo de Planificador I, en el Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, (en adelante INVIALPA).
Que el 5 de enero de 2000, mediante oficio s/n, fue designada por el Presidente de INVIALPA, Ingeniero Vincenzo Piersanti, como Analista de Personal II.
Que el 3 de agosto de 2001, mediante Resolución N° III-2001, notificada mediante oficio N° 380 del 3 de julio de 2001, la Presidencia de INVIALPA, acordó colocarlo en situación de disponibilidad por término de un (1) mes, contado a partir de su notificación.
Que el 6 de agosto de 2001, por medio de la Resolución Administrativa N° V-2001, contenida en el oficio N° 587 del 6 de agosto de 2001, emanada de la Presidenta de INVIALPA, fue notificado su retiro de la Administración Pública como Analista de Personal II, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, durante el ejercicio fiscal 2001.
Que el 14 de agosto de 2001, agotó la vía administrativa, ejerciendo recurso de reconsideración, en el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que lo retiró de su cargo, el cual fue declarado improcedente por la Administración el día 21 de septiembre de 2001.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Apure, notificó a las autoridades que los empleados públicos gozaban de inamovilidad laboral a partir del 27 de junio del 2001, conforme el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo; participación hecha el 6 de julio al Dr. Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure y a la Procuradora del mismo Estado.
Adujo, que consignó copia del presupuesto del año 2001, en donde aparecen las partidas y subpartidas de todo el gasto de funcionamiento, incluyendo todos los sueldos de los empleados públicos durante el año 2001, incluyendo aguinaldos, utilidades y bonificación legal a empleados, hasta por un monto de treinta y dos millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos veintisiete bolívares (Bs. 32.668.827,oo) por lo que todos los gastos de INVIALPA durante el año 2001 estaban totalmente presupuestados y financiados.
De igual manera, señala que después de su retiro se incorporaron al Instituto como funcionarios activos: Damaris Padrino, Mayla Rodríguez y Marvin Delgado.
Que INVIALPA solicitó la reubicación de su persona a los Órganos de la Administración Pública del Estado Apure, pero que como consecuencia de la reducción de personal llevada a cabo por el Ejecutivo Regional se hacía imposible su reubicación.
Como razones de derecho la accionante alegó que se le violaron los artículos 49, 21, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, a la igualdad sin discriminación ante la ley, a la nulidad de los actos inconstitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente. Así como también el artículo 19, ordinales 1°, 3°, 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 587 de fecha 6 de agosto de 2001, por medio del cual fue retirado del cargo de Operador de Micro, la reincorporación al cargo original que venía desempeñando como Analista de Personal II, con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo y, de la misma manera, que se le paguen los salarios caídos desde el día de su retiro hasta su definitiva reincorporación con indexación y, por último, solicita que INVIALPA sea condenada en costas, para lo cual estima que la demanda en cuestión se estima en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, solicita por medio del amparo cautelar, que se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad sin discriminación, contemplados en los artículos 49, ordinal 1° y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que restablezca su situación jurídica infringida, incorporándolo al cargo de Analista de Personal II “con todos sus derechos y obligaciones”.
Que ordenen a la Presidenta de INVIALPA y a todas sus personas jurídicas, cumplir con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad sin discriminación, hasta tanto dure el juicio principal contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por no existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales esgrimidos por el recurrente.
Así mismo estimó que la solicitud de amparo constitucional, al ser considerado como una medida cautelar debe de estar en los elementos esenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y una ponderación entre interés general y particular, en observancia de lo dispuesto en la sentencia N° 2730 emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso María Felicia Arellano Belandría y María del Rosario Muñoz de Pausin.
Observó también el a quo, que tanto el periculum in mora, como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante, aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de presunción.
A tal efecto observó el a quo, que la presente acción, fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 587 de fecha 6 de agosto de 2001, suscrito por la Ingeniera Maritza Velásquez de Rodríguez, en su carácter de Presidenta de INVIALPA, mediante el cual se retiró a la agraviada del cargo de Analista de Personal II.
En consecuencia, apreció el a quo, que la recurrente en su solicitud de amparo constitucional, únicamente señaló la presunta violación de derechos constitucionales, sin indicar en forma concreta, como los mismos pudieron ser transgredidos por el acto impugnado. Debido a ello, consideró el a quo, que al no existir presunción grave de los perjuicios concretos que le ocasionaría al recurrente el acto en cuestión, mientras se tramite el recurso de nulidad, ni fundamentar las pretendidas violaciones constitucionales, la acción cautelar de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada por el abogado Alexis Moreno López, contra sentencia dictada por del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, en fecha 22 de abril de 2002, que declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto observa:
En el caso de autos, la presunta agraviada interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por ello es preciso destacar que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, en virtud de su carácter accesorio al principal, lineamientos estos fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), así en dicho fallo precisó:
En primer lugar hay, que analizar el fumus boni iuris, con la finalidad de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por la quejosa y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, debido a que la posibilidad de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De igual manera, la decisión del juez debe fundamentarse no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Ahora bien, la accionante denuncia como violados el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la protección del trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 21, 89, numeral 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud que fue retirada de su cargo como Analista de Personal II, el cual desempeñaba en INVIALPA, por una medida de reducción de personal fundamentada en limitaciones financieras.
En este sentido, alega la accionante que la Administración la retiró de su cargo sin permitirle defenderse de los hechos invocados para retirarla, no se le permitió presentar pruebas, ni disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, así como, aduce que la reducción de personal se efectúo de manera discriminatoria, ya que dentro de una aglomeración de 17 personas, escogieron exclusivamente la accionante y a otra persona, sin establecer ningún parámetro ni conducta para ésta selección, además, alega que su retiro fue injustificado ya que su sueldo se encontraba presupuestado para ese año.
Al respecto, observa esta Corte, que él a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por considerar que “ (...) la recurrente en su acción de amparo constitucional, se limitó a señalar la presunta violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad sin discriminación, sin indicar en forma concreta, como los mismos pudieron ser transgredidos por el acto impugnando; ello así considera este Tribunal que al no existir presunción grave de los perjuicios concretos que le ocasionaría al recurrente el acto en cuestión, mientras se tramite el recurso de nulidad, ni fundamentar las pretendidas violaciones constitucionales (...)”
Ahora bien, debe esta Corte destacar que la reducción de personal, como una de las formas de retiro de la Administración Pública, tiene que agotar distintas fases, las cuales se encuentran previstas en la Ley –Ley de Carrera Administrativa, Ley Estadal u Ordenanza Municipal en materia de carrera administrativa-, para que sea válida.
Ello así, este Sentenciador, para otorgar el amparo cautelar en los términos solicitados por el accionante, debe hacer un análisis exhaustivo de la reducción de personal fundamentado en limitaciones financieras, situación ésta que implica descender a las normas de rango legal y sublegal que le sirven de fundamento.
En tal sentido, este Organo Jurisdiccional concluye que el amparo cautelar por su naturaleza debe salvaguardar los derechos constitucionales que se encuentran presuntamente vulnerados, no pudiendo el juzgador verificar tal presunción, debiendo acudir a un análisis íntegro de normas legales y sublegales.
Por último, se observa, que en el caso como el de autos, en lo cuales se interpone recurso de nulidad contra actos que posiblemente puedan vulnerar la esfera jurídica de los funcionarios públicos, la situación jurídica infringida pudiera ser restablecida plenamente en la sentencia que decida el fondo de la controversia, toda vez que en el supuesto caso que en la sentencia definitiva se encontraren vicios que acarreen la nulidad de la del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, se declarase con lugar en recurso de nulidad interpuesto, se ordenará la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba, con los sueldos dejados de percibir, a fin de restituir al funcionario en la situación jurídica infringida por la administración.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el a quo sentenció conforme a derecho, por ello esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo confirma el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure en fecha 22 de abril de 2002, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA MADAHE GONZALEZ, contra sentencia dictada por del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, en fecha 22 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________ días del mes de_____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27870.-
AMRC/lefa.
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