02-27873

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA



En fecha 2 de julio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 1800-02 de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional, interpuesto por el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR CACERES BARRIENTOS, cédula de identidad N° 13.292.118, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por el abogado abogado Franklin Garabán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional.

El día 4 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.

En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Guillermo Maurera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Caceres Barrientos, fundamentó la pretensión de amparo, en los siguientes argumentos:

Que desde el 16 de agosto de 2000, el accionante se venía desempeñando como ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal –División de Control de Suministros y Trámites Administrativos- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Que en fecha 21 de junio de 2001, fue notificado por el máximo representante del ente para el cual laboraba, que éste había acordado de manera unilateral, dar por concluidas las funciones del cargo que venía desempeñando lo que constituye una vía de hecho.

Señaló, que el acto emitido por el agraviante viola directamente normas constitucionales que le garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se le impidió defenderse de la “suspensión” de su cargo, antes de que ésta se produjera.

Que el acto lesivo, es producto de una vía de hecho, ya que, no es consecuencia de ningún procedimiento que le permitiera intervenir previamente a la adopción de la medida sancionatoria dictada en su contra, para determinar cuáles eran las pretensiones del órgano actuante, cuáles eran los motivos en que se fundamentaba y cuál era su basamento jurídico, además sin permitírsele formular los alegatos que creyera conducentes y apropiados para ejercer así su defensa.

Por lo antes expuesto, el accionante solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la vía de amparo constitucional por ser éste el mecanismo de carácter sumario y más expedito que permite ese restablecimiento, y en consecuencia, solicitó se le ordene al ente agraviante su reincorporación a las funciones que venía desempeñando como Almacenista I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal–División de Control de Suministros y Trámites Administrativos- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y el restablecimiento de los beneficios socioeconómicos que le fueron suspendidos.

Estimó la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta, con base a los siguientes argumentos:

“En el caso concreto, debe destacar el Tribunal de la Carrera Administrativa que, ciertamente, habría que revisar el procedimiento administrativo a seguir al accionante a fin de verificar el cumplimiento al debido proceso, derecho éste consagrado en nuestra Carta Magna, como un derecho fundamental inviolable. Por consiguiente, es necesario el análisis de la legislación vigente, -que prevé el procedimiento- por cuanto dicho acto lesivo está fundamentado en la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, el debido proceso establecido como norma de rango constitucional, podría en determinados casos, llevar consigo el análisis de la norma legal vigente.
En el caso planteado tal es la situación. En efecto, del texto del acto donde se dan concluidas las funciones desempeñadas por el presente quejoso como Almacenista I, está claro que el Presidente del IVSS procedió a ello sin la tramitación de procedimiento alguno, con lo que ciertamente, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional.
Es cierto que el amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restablecedor de una situación jurídica subjetiva infringida por violación de una norma constitucional, más es igualmente cierto, que el restablecimiento de la misma, por vía de amparo, apareja la satisfacción de las remuneraciones que dejaron de percibir en virtud de la actuación del Organismo. Lo contrario, en el caso, implicaría un restablecimiento parcial e incompleto de la situación infringida.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Franklin Garabán, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano.

La interposición de la presente acción de amparo constitucional se origina en la actuación de material o vía de hecho de la Administración, -que según el accionante- fue concretada en la separación del cargo de Almacenista I que ejercía, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal –División de Control de Suministros y Trámites Administrativos- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Así las cosas, debe señalar esta Corte que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vía de hecho cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.

Así lo ha señalado la doctrina al afirmar “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

En este orden de ideas, considera esta Corte imperioso señalar que tradicionalmente se ha dicho que la vía de hecho de la Administración puede ser atacada mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente en las leyes especiales que regulan la materia contencioso administrativo, en este sentido lo dejó expuesto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de mayo de 1991, caso Ganadería El Cantón, la cual fue citada en sentencia de esta Corte en fecha 5 de abril de 2001, en donde se expresó lo siguiente:

“…en países como el nuestro en que –más bien recientemente- ha sido admitida legalmente la posibilidad de defensa directa e inmediata de los derecho y garantías fundamentales, a través del amparo, y aun por encima de su juzgamiento en vía de ilegalidad –ejemplo: recurso contencioso-administrativo conjuntamente accionando con el amparo- y cuando, sobretodo, la infracción es admitida, expresa o implícitamente –como en el caso- por la administración agravante, cabe entonces –a juicio de la Sala- también la sanción de la vía de hecho de la Administración, a través de la señalada acción autónoma de amparo, directa y sin necesidad, incluso a acudir ni al clásico recurso de ilegalidad con sus especiales características de suspensión de los efectos del acto, ni a la interposición conjunta de éste con el amparo cautelar….”.

Establecido lo anterior, es preciso destacar que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda vez que “dio por concluidas las funciones” que el accionante realizaba en su cargo, sin mediar ninguna causa legalmente establecida que justifique tal actuación, y para retirar a un funcionario de la Administración Pública Nacional, debe ser por una de las causales de retiro establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, advierte esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró procedente el amparo constitucional interpuesto, basando su decisión en que “ciertamente, habría que revisar el procedimiento administrativo a seguir al accionante a fin de verificar el cumplimiento al debido proceso, derecho éste consagrado en nuestra Carta Magna, como un derecho fundamental inviolable. Por consiguiente, es necesario el análisis de la legislación vigente, -que prevé el procedimiento- por cuanto dicho acto lesivo está fundamentado en la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, el debido proceso establecido como norma de rango constitucional, podría en determinados casos, llevar consigo el análisis de la norma legal vigente.
En el caso planteado tal es la situación. En efecto, del texto del acto donde se dan concluidas las funciones desempeñadas por el presente quejoso como Almacenista I, está claro que el Presidente del IVSS procedió a ello sin la tramitación de procedimiento alguno, con lo que ciertamente, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional.”

Tal pronunciamiento deriva de las principales denuncias planteadas por el apoderado judicial del accionante, a saber, que con tal actuación el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su mandante.

Con relación a ello, esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye según el Texto Constitucional, en uno de aquellos de precitada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación, judicial y administrativa. En los casos en que se está frente a decisiones que impongan una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello, que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Así las cosas, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que debe saber para una defensa efectiva.

En el presente caso, considera esta Corte que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, en virtud de que no pudo conocer las razones ni el fundamento legal para que la Administración tomara la decisión de “dar por concluida las funciones que venía desempeñando como Almacenista I”, en consecuencia, tal y como lo señaló el a quo procede la reincorporación del accionante al cargo de Almacenista I. Así se decide.

Con relación a la solicitud de restablecimiento de los beneficios socioeconómicos que fueron suspendidos, considera esta Corte oportuno señalar que la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera autónoma está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, el cual tiene un carácter evidentemente especial.

El restablecimiento que se otorga por medio del amparo constitucional se circunscribe a devolver al presunto agraviado, al estado que se encontraba en el momento en el cual ocurrió el hecho, acto u omisión perturbador de su derecho constitucional, en el caso concreto de autos, la restitución que se persigue por medio del amparo constitucional, es aquella, que restituya al accionante en la misma situación que se encontraba al momento en cual se vio cercenado su derecho o garantía constitucional.

En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida no puede incluir el pago de los sueldos, ya que si bien ésta es consecuencia de la supresión del goce del derecho, no es una consecuencia directa de la violación al derecho constitucional. Lo contrario, implicaría reconocerle al amparo naturaleza indemnizatoria, lo que evidentemente desborda el ámbito del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de los funcionarios públicos que fueron suspendidos, removidos, retirados, destituidos o separados de sus cargos, mediante una conducta violatoria de derechos constitucionales, la restitución de la situación consiste en que se retrotraiga la situación al momento en el cual se encontraba antes del acto violatorio del derecho constitucional, esto es, a gozar del cargo que ocupaba, en las mismas condiciones.

Así, es importante señalar, que la pretensión de amparo constitucional por su carácter restitutorio no tiene carácter indemnizatorio, por lo tanto, por esta vía no puede otorgarse el pago de los sueldos dejados de percibir, el cual puede ser reclamado en el presente caso mediante querella. (Vid. sentencia N° 1228 de fecha 22 de mayo de 2002, exp. N° 02-27266 y sentencia N° 479 de fecha 13 de marzo de 2002, exp N° 02-26679).

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada modifica el fallo apelado en relación al pago de los beneficios socioeconómicos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Franklin Garabán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Guillermo Maurera, apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR CACERES BARRIENTOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- SE CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LAS MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




AMRC/dl