EXP. N° 02-27875


El 2 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1768 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CLIMACO RAMÍREZ MORENO, cédula de identidad N° 4.473.705, contra el “acto tácito de destitución” emanado de la MINISTRA DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el mencionado Tribunal, la cual declaró improcedente la referida pretensión de amparo cautelar.

En fecha 2 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de julio de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Climaco Ramírez Moreno, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que desde el 15 de febrero de 1979, su mandante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social), prestando servicios como Intendente de Hospital I, en el Hospital de La Grita del Estado Táchira, hasta el 28 de septiembre de 1984, fecha en la cual fue suspendido, debido a una averiguación administrativa por presunto uso indebido de fondos públicos.

Que en fecha 3 de febrero de 1984, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dictó auto de detención y lo condenaron a cumplir seis (6) meses de prisión, puesto que determinaron que el imputado se encontraba incurso en el delito de malversación genérica, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Señaló, que en fecha 20 de marzo de 1991, el Juzgado antes mencionado, declaró con lugar la prescripción de la causa seguida al accionante.

Posteriormente, el 28 de octubre de 1991, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público revocó la decisión de primera instancia, que decretó el sobreseimiento de la causa del accionante, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en su lugar declaró extinguida la pena de seis (6) meses de prisión, recaída en el ciudadano José Climaco Ramírez Moreno.

En virtud de lo anterior, indicó que el accionante inició el reclamo correspondiente ante las autoridades del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitando que “lo reincorporen a sus funciones, o que la Administración proceda a retirarlo con el pago de los sueldos dejados de percibir y, subsidiariamente, la cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso; comunicaciones estas sin resultado, siendo la última consignada ante el Despacho de la Ministra de Salud el 31-08-2001, y tres meses después la Consultora Jurídica del Ministerio de Salud olimpicamente decide remitir el caso a la Gobernación del Táchira” (sic). En razón de lo anterior, manifestó que el responsable directo era el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y no el Ejecutivo Regional.

Señaló igualmente, que ante la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social tenía que reincorporar al accionante, conforme lo dispone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, el apoderado judicial del accionante fundamentó la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, en la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2°, 19, 21 numeral 2, 25 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra la estabilidad del funcionario público y el artículo 109 del Reglamento General de esa Ley.

Por lo antes expuesto, el apoderado judicial del accionante solicitó se ordene la reincorporación del ciudadano José Climaco Ramirez Moreno, al cargo de Intendente de Hospital I, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de suspensión de sus funciones hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto tácito de destitución emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de mayo de 2002, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar, interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Climaco Ramírez Moreno, contra el acto tácito de destitución emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el Tribunal observa que el amparo cautelar interpuesto (…) persigue la reincorporación de su representado al cargo de Intendente de Hospital I, por considerar vulnerados los artículos 2°, 19, 21 numeral 2°, 25 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución.
(…) a los fines de determinar el fumus boni iuris constitucional, se hace necesario examinar la presunción grave de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, al respecto estima el juzgador que el caso bajo estudio constituye materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de normas legales y sublegales, las cuales podrán determinar si la conducta de la Administración que afectó al accionante está o no ajustada a derecho, lo cual conllevaría al examen de normas infraconstitucionales, lo cual no le está permitido al Juez constitucional, para que con base a ello sustentar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales vulnerados y al no existir pruebas suficientes en autos no se configura el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo inminente de causarle perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitado”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de mayo de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, por considerar que “(…) al no existir pruebas suficientes en autos no se configura el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo inminente de causarle perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitado (…)”.

La conducta denunciada por el apoderado judicial del accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2°, 19, 21 numeral 2, 25 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra, que la negativa de reincorporación al cargo de Intendente de Hospital I que venía ejerciendo el accionante en el Hospital de La Grita del Estado Táchira, por parte de la Ministra de Salud y Desarrollo Social. Asimismo, señaló como lesionado el derecho a la estabilidad del funcionario público consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de igual manera, se refirió al artículo 109 del Reglamento General de dicha Ley.

En razón de lo anterior, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante.”

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con fundamento en el “acto tácito de destitución” emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, por el cual se considera negada la reincorporación del mismo en el cargo de Intendente de Hospital I en el Hospital de La Grita del Estado Táchira, alegó la violación de sus derechos como funcionario público, especialmente el derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y lo previsto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con los artículos 2°, 19, 21 numeral 2, 25 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la violación de la garantía de los derechos humanos, de la igualdad, el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales antes mencionados, es necesario analizar el alcance de las normas de rango legal y sublegal, como lo son la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, no siendo ello materia de la acción de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean violados de forma directa derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces.

Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, se le imposibilita a esta Corte el análisis de las denuncias planteadas.

Asimismo, esta Corte observa que de la revisión de las actas que componen el expediente no cabe concluir que las disposiciones señaladas, hayan sido violadas o amenazadas de violación, ya que el accionante se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, atendiendo principalmente a la violación de normas de carácter legal y sublegal, puesto que la Ministra de Salud y Desarrollo Social desconoció lo establecido en los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de públicos y 109 del Reglamento General de dicha Ley, en lo referente al deber que tiene la Administración de reintegrar en sus funciones al funcionario sometido a juicio que haya obtenido la libertad, por lo cual estima esta Corte que no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal y sublegal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente el amparo cautelar interpuesto, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Climaco Ramírez Moreno, contra el “acto tácito de destitución” emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CLIMACO RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 02-27875.-
AMRC/mfgm.-