MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 4 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1.894-02 de fecha 1° de ese mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.966.319, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001737 de fecha 23 de febrero de 1999 suscrita por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiese acerca de la consulta de Ley.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
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DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 6 de marzo de 2002 ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la apoderada actora manifestó lo siguiente:

Que desde el 3 de octubre de 1984, su representada se ha desempeñado como Oficinista II, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la que se le notificó su retiro según Resolución N° 001737 del 23 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto.

Sostiene, que el mencionado Presidente de la Junta Liquidadora de manera unilateral y “sin que mediara el PLAN DE TRANSACCIÓN fijado por el Ejecutivo Nacional” en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.744, dio por concluidas las funciones que prestaba su representada en la Administración Pública.

Indica, que tal actuación vulnera el principio de proporcionalidad el cual debe orientar toda la actividad administrativa, en función de evitar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares e infrinjan situaciones jurídicas subjetivas.

Denuncia, con fundamento en lo expuesto, la violación de los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por último, solicita, como restablecimiento de la situación jurídica infringida la suspensión de los efectos del acto recurrido, ordenándose la inmediata reincorporación de su representada al cargo que ejercía a la fecha de su retiro.


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DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“El objeto del presente amparo cautelar lo constituye el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001737 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificado mediante Oficio N° 000837 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de dicha Junta Liquidadora, (folios 10 y 11 del cuaderno separado).
En el presente caso, la apoderada de la presunta agraviada señala como violados los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, Seguridad social y derecho a la estabilidad.
Ahora bien, a los fines de determinar el Fumus Boni Iuris Constitucional, se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, al respecto, estima este Juzgador que el caso subjudice, amerita un estudio del Decreto que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto de retiro impugnado, es decir, habría que analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, dispone o no la Liquidación del Instituto, así como la Reforma Parcial de la referida Ley, lo que implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales, lo que no está permitido al Juez de Amparo, tampoco existe en autos pruebas suficientes que lleven a determinar la presunción grave de violación o amenaza directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el Fumus Boni Iuris Constitucional y como consecuencia el Periculum In Mora, esto es la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar solicitada...” (sic).


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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, esta Corte observa:
En el caso de autos, se ha interpuesto acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 001737 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió “retirar del presupuesto de personal asistencial ” a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUEDEZ, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de dicho Instituto. La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, numeral 1, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que se le retiró del Instituto accionado “sin atender a un plan de egreso”.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que el acto contra el cual fue interpuesta, se dictó con base en el Decreto Presidencial Nº 3.061 del 26 de noviembre de 1998 y la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, normas éstas de rango sub-legal y legal, respectivamente, cuyo análisis “ no le está permitido al Juez de Amparo ”.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

En la causa de autos, como antes se indicó, se ha ejercido acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 001737 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió retirar al accionante del presupuesto del personal adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de ese Instituto.

Ahora bien, para determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados en el caso sub examine, se hace necesario el estudio de normas de normas de rango legal y sublegal como son la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral y el Decreto Presidencial N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, evidenciándose de esta forma, otras vías judiciales preexistentes en el Ordenamiento Jurídico que rige la materia contencioso administrativa, las cuales son eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

Así, debe esta Corte, confirmar la sentencia objeto de consulta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.


I V
D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUEDEZ, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001737 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.


Publíquese, regístrese. Remítase al expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/15.