MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 90-11591
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 de octubre de 1990, el abogado José Ramón Rosas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, apeló de la sentencia dictada el 14 de agosto de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la acción por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Magaly Vega Sánchez y Manuel Angarita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.952 y 3.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBERÍAS DE AMIANTO CEMENTO C.A., “TUBACEM C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1975, bajo el N° 77, Tomo 5-A Adic., contra el mencionado Instituto.
En fecha 24 de octubre de 1990 se recibió el presente expediente, y el 29 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 1990, el apoderado judicial del Ente accionado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación; y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
El 15 de noviembre de 1990, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación, y el 21 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la accionante consignó su escrito correspondiente.
El 27 de noviembre de 1990, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, que venció el 5 de diciembre de ese año. En fechas 4 y 5 de diciembre de 1990, las partes consignaron sus respectivos escritos.
El 6 de diciembre de 1990, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 8 de enero de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó el referido escrito, y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 9 de febrero y 13 de abril de 2000, el apoderado judicial de la actora solicitó que se decida la presente causa, así como “que se tome en cuenta la corrección monetaria que se ha producido desde esa fecha (8 de enero de 1991) hasta que se sentencie”.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1989, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBACEM C.A., interpusieron acción por daños y perjuicios ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitaron se condene al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS al pago de la suma de ochocientos nueve mil ochocientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 809.811,03), por los daños y perjuicios causados al no haberle cancelado dicho monto con prelación a otros pagos que efectuó, teniendo la disponibilidad y declarando tener conocimiento de embargos anteriores a esos pagos. Así mismo, solicitó los intereses moratorios sobre la cantidad mencionada, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, desde el momento en que el mencionado Instituto declaró tener la disponibilidad del crédito embargado, hasta el pago definitivo de la cantidad demandada. Fundamentaron su pretensión en los siguientes alegatos:
Que la actora demandó a MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. e INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A. “INTEVEN”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda; por comisión del referido Tribunal, el Juzgado Sexto de Parroquia del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1984, embargó ante el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, cualquier crédito que existiera a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., derivados de los contratos celebrados con el mencionado Instituto, en la Isla de Coche, a saber: 1) Contrato de Movimiento de Tierras, segunda etapa; 2) Contrato de Movimiento de Tierras, Núcleos Uno y Dos, primera etapa; 3) Contrato de Movimiento de Tierras en área deportiva y plaza de llegada; 4) Contrato de construcción de cloacas; 5) Contrato de variación de línea de alta tensión; 6) Contrato de acometida eléctrica en plaza de llegada; 7) Contrato de acometida en línea de Cadafe; 8) Contrato de asfaltado vía entrada a Valle Seco. Dichos créditos se embargaron hasta cubrir la cantidad de ochocientos nueve mil ochocientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 809.811,03).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS fue notificado del embargo, a través del ciudadano Régulo Guanipa Mora, abogado adscrito a la Consultoría Jurídica; dicha medida, según adujo, le fue ratificada al Instituto por el Juzgado comisionado, mediante Oficio N° 3926, del 27 de diciembre de 1984, en el cual se señaló el nombramiento, como depositaria judicial, de MONAY C.A., a quien se le debía entregar la cantidad correspondiente.
Que el 21 de febrero de 1985, la mencionada sociedad mercantil participó al Tribunal de la causa acerca de su designación, en fecha 27 de diciembre de 1984, como depositaria judicial de la medida recaída sobre las acreencias que le correspondían a MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS; en consecuencia, alertaron a TUBACEM, C.A. que con anterioridad se habían practicado las siguientes medidas: “1) de fecha 1 de enero de 1984 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 27539, hasta cubrir la suma de Bs. 234.643,oo ratificada por oficio N° 15221. 2°) Practicada por el Tribunal Tercero en lo Mercantil, hasta cubrir la suma de Bs. 236.805,oo, expediente N° 22248, ratificada por Oficio N° 1722.- 3°) Juzgado Cuarto en lo Mercantil, expediente N° 1640, de fecha 11 de mayo de 1984, hasta cubrir la suma de Bs. 108.497.34, ratificada por Oficio N° 742.- 4°) Medida del Juzgado Cuarto Mercantil, hasta cubrir la suma de Bs. 536.848,oo, ratificada por Oficio N° 3972 de fecha 7 de junio de 1984, expediente N° 857.- 5°) Practicada en fecha 26 de diciembre de 1984 del Tribunal Tercero Mercantil, expediente N° 25003, hasta cubrir la suma de Bs. 85.296, ratificada por Oficio N° 5388 y 6°) Del Juzgado Primero Mercantil, practicada en fecha 27-12-84, hasta cubrir la cantidad de Bs. 474.197,25 ratificada por Oficio N° 3927”.
Que el 9 de agosto de 1988, se solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que requiriera al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, información acerca del pago de los créditos embargados el 27 de diciembre de 1984, lo cual se solicitó mediante Oficios de fechas 16 de agosto y 28 de octubre de 1988, ratificados en Oficio del 22 de diciembre de 1988, en el que se le participó al Instituto que debía consignar por ante dicho Tribunal, a la mayor brevedad posible, la cantidad embargada de ochocientos nueve mil ochocientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 809.811,03), conforme a lo dispuesto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que a pesar de los reiterados requerimientos realizados. el Instituto, en flagrante reticencia de las órdenes del mencionado Juzgado, violó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil previstas en sus artículos 534, 594, 595 y 596.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS conocía la medida de embargo practicada por TUBACEM C.A. contra las acreencias que existían a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., hasta cubrir la cantidad de ochocientos nueve mil ochocientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 809.811,03). Sin embargo, en un juicio seguido por INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A. “INTEVEN” contra MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, practicó una medida de embargo en fecha 22 de septiembre de 1988; en esa oportunidad, el Director de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS manifestó al órgano ejecutor de la medida, que la sociedad mercantil MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., había presentado problemas en la ejecución de obras, por lo cual se ordenó una experticia contable para determinar las obras ejecutadas y por ejecutar, así como el saldo a favor de dicha empresa. De acuerdo a estos estudios, para el 18 de enero de 1988 existía un saldo de diez millones setecientos cuarenta mil treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.740.038,41), cantidad ésta que quedó reducida a seis millones setecientos treinta y ocho mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.738.971,52), como consecuencia de un embargo ejecutivo pagado y de retenciones laborales. En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, embargó el saldo referido, hasta cubrir la cantidad de cinco millones veinticuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.024.419,92), lo cual comprendía la cantidad demandada más las costas procesales.
Que en fecha 11 de octubre de 1988, el prenombrado Director de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS comunicó al Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que si bien le manifestaron al Tribunal que para el 22 de septiembre de 1988 el saldo a favor de la empresa MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. era de seis millones setecientos treinta y ocho mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.738.971,56), se hizo constar que sobre dicha cantidad existían otros embargos y cesiones de crédito a favor de terceros, razón por la cual solicitó otra prórroga, con el objeto de ordenar una nueva auditoría sobre los créditos a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A.
Afirmaron que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, conociendo del embargo practicado por su mandante, aceptó la cesión que hiciera MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A a INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A. “INTEVEN”, de todos los derechos y acciones de los créditos, así como los respectivos intereses, que tenía la cedente en contra del Instituto demandado; según afirmaron, esta cesión es nula por cuanto no se señaló el monto cedido ni el precio pagado.
Alegaron que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS procedió a pagar el crédito cedido, así como el embargado en 1988, sin cancelar previamente la acreencia embargada por TUBACEM, C.A. el 27 de diciembre de 1984. De este modo se vulneró el orden de prelación que establecen los artículos 534, 594 al 596 del Código de Procedimiento Civil, pues el embargo realizado por su mandante es anterior en fecha a la cesión realizada y al embargo que hicieran INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A. “INTEVEN” a MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., con lo cual se le causaron daños y perjuicios a la actora.
Señalaron que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS debió poner la diligencia de un buen padre de familia en la guarda y custodia del crédito embargado, a tenor de lo previsto en los artículos 1757 y 1765 del Código Civil, afirmando que el depositario debe restituir la cosa a quien se la entregó, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo.
Finalmente, aseveraron que el Instituto accionado le causó un daño a la demandante, que debe reparar a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil; así mismo, relataron que el 17 de noviembre de 1988, se dirigieron al Presidente de dicho Instituto, para lograr amigablemente que se les cancelara la cantidad embargada.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1990, declaró CON LUGAR la acción por daños y perjuicios interpuesta, y en consecuencia condenó al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS a pagar a la actora la suma de ochocientos nueve mil ochocientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 809.811,03) más los intereses al 3% anual, devengados desde el 18 de enero de 1988, cuando tal monto se hizo disponible, hasta la fecha de su definitiva cancelación. La decisión anterior se fundamentó en los siguientes argumentos:
Después de señalar que la acción por daños y perjuicios se fundamentó en los artículos 1185 del Código Civil y 534 y 594 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo observó que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS no rechazó ni desconoció el hecho alegado por la actora relativo al embargo practicado; por el contrario, su apoderado judicial reconoció el embargo en cuestión, al expresar que para la fecha en que el mismo se realizó, apenas existían unas valuaciones sobre algunos contratos. A pesar de ello, pretendió desconocer su validez alegando que se trataba de un embargo preventivo y que, por lo tanto, únicamente confirió una expectativa de derecho, pues sólo una sentencia podría otorgar un derecho consolidado, caso en el cual dicho fallo constituiría el documento fundamental de la demanda.
A juicio del Sentenciador, tales alegatos no enervaron el derecho de la actora, suficientemente comprobado con las copias certificadas que se acompañaron al libelo así como las producidas en el lapso probatorio, con las cuales se demostró la existencia del crédito a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., así como la existencia del embargo por un monto de ochocientos nueve mil ochocientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 809.811,03), practicado por el Juzgado Sexto de Parroquia del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y la contumacia del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en pagar dicho crédito a la depositaria judicial. El Juzgador consideró que las pruebas anteriores quedaban reforzadas con el alegato de la demandada, que en su contestación afirmó que “Maquinarias Boyacá comenzó la realización de algunas obras en la Isla de Coche en beneficio del I.N.H. y estando en el proceso de ejecución de las mismas, se produce el embargo de marras”.
Que en el acta de embargo consta que el crédito embargado deriva de trabajos contratados por la demandada en la Isla de Coche, y como dice el apoderado del Instituto, las obras estaban en ejecución cuando se practicó la medida, por lo cual ya existía el crédito a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., puesto que “el crédito nace desde el momento en que se causa y no cuando se aprueba la orden de pago”.
Por otra parte, aseveró que el acta de embargo constituye el instrumento fundamental de la demanda, pues de ella se origina la obligación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, de retener el monto del crédito embargado y entregarlo a la depositaria judicial, a fin de garantizar a la actora las resultas del juicio incoado contra MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., independientemente de que el embargo fuera preventivo o ejecutivo.
Señaló que el embargo practicado por el Juzgado Sexto de Parroquia del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1984, a instancia de TUBACEM, C.A., es anterior al embargo ejecutivo practicado el 22 de septiembre de 1988 por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. De allí que el Instituto demandado infringió la ley al haber pagado el segundo embargo, desconociendo los derechos del primero, lo cual le acarrea responsabilidad civil frente a la actora.
Asimismo observó que de autos consta que la cesión de crédito de dos millones ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.153.025,20), pagada al ciudadano Jesús Francisco Bello, es de fecha 24 de septiembre de 1985, es decir, posterior al embargo practicado para garantizar el crédito de la actora TUBACEM, C.A..
En virtud de lo anterior, evidenció el A quo que la conducta negligente del demandado causó un daño material a la actora, quien habiendo obtenido sentencia definitiva favorable contra MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., vio defraudado su derecho por haber pagado el Instituto, deudor de la referida sociedad mercantil, otros créditos embargados y debidos con fecha posterior a la medida preventiva practicada a solicitud de TUBACEM, C.A.
Consecuentemente, estimó que la acción debía prosperar, al haberse demostrado la existencia del embargo practicado el 27 de diciembre de 1984 sobre el crédito a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., así como la negligencia del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS al abstenerse de realizar la retención del crédito embargado e informar al Tribunal de la causa sobre el mismo, además del daño sufrido por la actora.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 1990, el abogado José Ramón Rosas Yánez, actuando como apoderado judicial del Ente accionado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual sostuvo lo siguiente:
Que el A quo incurrió en un error al señalar que cuando las obras de la Isla de Coche estaban en ejecución, ya existía un crédito a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., puesto que el crédito nace cuando el Instituto contratante acepte la obra a satisfacción, aprobando las obras ejecutadas. Por ello, en la contestación de la demanda manifestó que el embargo practicado el 27 de diciembre de 1984 tuvo como objeto un crédito inexistente, pues no era propiedad de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A.; así, afirmó la aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se decreten.
Que según la recurrida, la Ley no establecía distinciones entre embargos preventivos y ejecutivos, aparte de la antigüedad en que se practican, cuando sí existen tales diferencias. En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de suspender la medida de embargo preventivo si la parte contra quien obra la providencia diere la caución prevista en el artículo 590 eiusdem, lo cual no ocurre en el embargo ejecutivo. Igualmente, en el embargo preventivo sólo se tiene una expectativa de derecho, mientras que la parte que logre un embargo ejecutivo tiene un derecho consolidado.
Por último, reiteró que el documento fundamental de la demanda era la sentencia que demostrara el derecho consolidado de la actora, el cual no se produjo junto con el libelo.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de contestación de la apelación, la apoderada judicial de la actora impugnó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente:
Que está ajustada a derecho la decisión del A quo, según la cual el crédito nace desde el momento en que se causa y no cuando se aprueba la orden de pago, ya que ésta es subsidiaria al crédito; en este sentido, reiteró que el crédito existía desde el mismo momento en que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS celebró el contrato con MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A., para la ejecución de las diversas obras en la Isla de Coche; así, el 27 de diciembre de 1984 el Juzgado Sexto de Parroquia del entonces Distrito Federal y Estado Miranda practicó el embargo en cuestión, contra los créditos que existían a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. derivados de los contratos celebrados con el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en la Isla de Coche, como consta en el acta correspondiente.
Sostuvo que el propio apoderado judicial del Ente demandado, ciudadano José Ramón Rosas Yánez, manifestó al Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante Oficio del 11 de octubre de 1988, que si bien era cierto que para el 22 de septiembre de 1988 el saldo a favor de la empresa MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. era de seis millones setecientos treinta y ocho mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.738.971,52), hizo constar que sobre dicho saldo existían otros embargos y cesiones de créditos a favor de terceros. De modo que, habiéndose reconocido el crédito, mal podría afirmarse que el mismo no había nacido porque era necesario que el Instituto aceptara la obra satisfactoriamente.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS actuó ilegalmente, al no respetar el orden de antigüedad de los embargos realizados, puesto que canceló una cesión de crédito del 13 de septiembre de 1985 y un crédito embargado el 22 de septiembre de 1988, sin haber pagado el crédito embargado anteriormente, en fecha 27 de diciembre de 1984.
Por otra parte, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se tomen las medidas necesarias contra el apoderado judicial del apelante, para sancionar las faltas de lealtad y probidad, la colusión y el fraude procesal con que actuó en este proceso, puesto que fue él quien pagó por cuenta y en nombre del Ente demandado, “la cantidad cierta, líquida y exigible del crédito que contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS tenía Maquinarias Boyacá C.A. al 22 de septiembre de 1988 de Bs. 6.738.971,52 que cubría el embargo de mi mandante y por no cumplir con el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, afirmó que la demandada y su apoderado tenían conocimiento del crédito, “pero al parecer en colusión con la embargante del año 1988... les canceló todo el crédito a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ C.A. sin hacer las reservas que la Ley les ordenaba notificar y realizar en forma obligatoria”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y al efecto se observa lo siguiente:
El apelante denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del A quo, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues olvidó que en la contestación de la demanda se alegó que “en el mejor de los casos nacía el crédito cuando el instituto le imparte su aprobación a las obras ejecutadas”. El Juzgador consideró que cuando las obras de la Isla de Coche estaban en ejecución, ya existía un crédito a favor de MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A.; pero de acuerdo con lo sostenido por el recurrente, el crédito a favor de la demandante no había nacido por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS aún no había aceptado las obras; por lo tanto, según afirmó, el embargo practicado el 27 de diciembre de 1984 tuvo como objeto un crédito inexistente.
En relación con lo anterior, esta Corte observa que el embargo practicado por el Juzgado Sexto de Parroquia del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1984, versó sobre los créditos que tenía la sociedad mercantil MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en virtud de diversos contratos de obras suscritos entre ellos. Así se desprende del acta de embargo, que riela al folio 15 y vuelto del expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente el apoderado actor Dr. Manuel R. Angarita expone. Señalo para ser embargado cualesquiera créditos o acreencias que existan a favor de la co-demandada Máquinarias (sic) Boyacá. C.A, derivados de los Contratos celebrados con el Instituto Nacional de Hipódromos, en la Isla de Coche, a saber. Primero, Contrato de Movimiento de Tierras, segunda etapa; Segundo. Contrato de Movimiento de Tierras, Núcleos Uno y Dos, Primera etapa. Tercero. Contrato de Movimiento de Tierras en Área Deportiva y Plaza de llegada. Cuarto. Contrato de Construcción de Cloacas. Quinto. Contrato de Variación de Linea (sic) de Alta Tensión. Sexto. Contrato de Acometida Electrica (sic) en Plaza de llegada. Séptimo. Contrato de Acometida en Línea de Cadafe; Octavo. Contrato de Asfaltado Vía entrada a Valle Seco. El Tribunal visto el señalamiento anterior declara embargados cualesquiera créditos o acreencias que puedan existir en este Instituto a favor de la co-demandada Máquinarias (sic) Boyacá, derivados de los contratos anteriormente mencionados, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 809.811,03), y lo pone en posesión del Depositario Judicial designado único autorizado para hacer los retiros en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio. En este estado el notificado expone, Hágo (sic) saber al Tribunal que ninguna de esas Obras han sido recibidas por el Instituto, ya que están en ejecución. En consecuencia, hasta que no sean terminadas y se haga un corte de cuenta, al ser recibidas de acuerdo con las cláusulas contractuales, no se podrá saber si quedó o nó (sic) algún saldo favorable a Máquinarias (sic) Boyacá C.A. Ademas (sic) ya han sido practicadas con anterioridad a ésta, medidas de embargo contra la citada empresa y han efectuado, además, cesión de valuaciones sobre todos los contratos.”
Mediante los contratos enumerados en la transcripción anterior, MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. se obligó a realizar una serie de obras en la Isla de Coche, a cambio de una contraprestación por parte del demandado. Al practicarse el embargo en cuestión, el 27 de diciembre de 1984, el ciudadano Régulo Guanipa Mora, abogado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, expresó que “...que ninguna de esas Obras han sido recibidas por el Instituto, ya que están en ejecución. En consecuencia, hasta que no sean terminadas y se haga un corte de cuenta, al ser recibidas de acuerdo con las cláusulas contractuales, no se podrá saber si quedó o nó (sic) algún saldo favorable a Máquinarias (sic) Boyacá C.A.”. De este modo, en esa fecha se reconoció que la mencionada sociedad mercantil había iniciado la ejecución de su obligación, necesariamente de tracto sucesivo; en consecuencia, ya tenía en su patrimonio un derecho de crédito en contra del Instituto demandado, si bien no alcanzaba la totalidad del precio acordado en virtud de no haberse concluido ni aprobado las obras. Es por ello que el abogado Régulo Guanipa Mora se refirió a la necesidad de hacer “un corte de cuenta”, una vez concluidas las obras, para determinar “si quedó o nó (sic) algún saldo favorable a Máquinarias (sic) Boyacá C.A.”.
En vista de lo anterior, la medida preventiva realizada el 27 de diciembre de 1984 no contraría de modo alguno, como lo asevera el apelante, lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean de propiedad de aquél contra quien se libren...”.
Aunado a lo anterior, corre inserto a los folios 32 y 33 del expediente, copia certificada del acta levantada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, al practicar en fecha 22 de septiembre de 1988, embargo sobre los créditos que tuviera MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. En tal acta, plasmó lo siguiente:
“‘Como quiera que esa empresa (Maquinarias Boyacá, C.A.) habia presentado problemas en cuanto a la ejecución de las obras, se ordeno (sic) hacer una esperticia (sic) contable para determinar las obras ejecutadas y por ejecutar para determinar el saldo a favor de la empresa, habida cuenta que la obra fue paralizada. Los estudios tecnicos determinarón que para el 18/01/1.988 existia un crédito a favor de Maquinarias Boyaca C.A., de Diez Millones Setecientos Cuarenta Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Centimos (Bs. 10.740.038,41), cantidad esta que quedó reducida a Bs. 6.738.971,52; como consecuencia de un embargo ejecutivo pagado y de retenciones laborales.Significa esto que para el día de hoy a favor de la empresa Maquinarias Boyaca C.A. el saldo es de Bolívares (6.738.971,52) Dejando constancia expresa que sobre ese saldo hay embargos preventivos y algunas cesiones (sic)’”.
Como se observa, el crédito a favor de la sociedad mercantil MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. sobrepasaba los 6 millones de bolívares, para comienzos del año 1988, el cual se encontraba afectado por embargos preventivos, cuya existencia se reconoció expresamente, de acuerdo al contenido del acta parcialmente transcrita.
Así mismo, cabe aplicar lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.
Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante..”
En el caso sub-iudice, se constata que en el acta de embargo de fecha 27 de diciembre de 1984, el apoderado judicial del Instituto accionado señaló que sobre el crédito embargado existían otros embargos y cesiones; no obstante, de las actas del expediente no se evidencia que en esa oportunidad, o dentro del breve lapso previsto en la disposición citada, se haya suministrado al Tribunal el resto de la información requerida por dicha norma. De esta forma, a pesar de los datos remitidos tanto a la accionante como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, por parte de la depositaria judicial, relativos a embargos practicados con anterioridad sobre dichos créditos, esta Alzada considera que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se encuentra incurso en la responsabilidad que señala el artículo in comento, debiendo por tanto resarcir los daños y perjuicios que su omisión causó a la empresa accionante, tal como lo declaró el Tribunal A quo, y así se decide.
Por otra parte, adujo el apelante que erradamente señaló la recurrida que la Ley no establece distinciones entre el embargo preventivo y el ejecutivo, aparte de la antigüedad en que se practican; en relación con ello, indicó que tales diferencias sí existen. Al respecto, esta Corte considera conveniente citar que el Juzgador de primera instancia afirmó que “el artículo 534 (del Código de Procedimiento Civil) invocado por la actora establece que un bien podrá ser objeto de varios embargos y que los derechos de los que hayan hecho practicar se graduarán por orden de antigüedad. De manera que la ley no establece distinciones entre embargos preventivos o ejecutivos, ya que el único criterio de distinción que se señala es el de la antigüedad”. Como se observa, el Sentenciador se refiere, específicamente, al orden de prelación de los embargos realizados sobre un mismo crédito, que deriva del aparte único del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, norma contenida en el Título relativo a la ejecución de la sentencia, pero que resulta aplicable a las medidas preventivas en virtud del artículo 595 eiusdem, según el cual “Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 534”. Por lo tanto, esta Corte estima que el A quo no incurrió en un error, pues de acuerdo a las disposiciones mencionadas, en caso de reembargos, el criterio para darle preferencia a un embargo frente a otro, es el momento en que el mismo se haya practicado, sin que pueda diferenciarse entre embargos preventivos y ejecutivos. Así se declara.
En cuanto al alegato del apelante, relativo al documento fundamental de la demanda, se observa que, según afirmó, éste debió haber sido “la sentencia que demostrara el derecho ya consolidado de la actora, el cual no se produjo junto con el libelo”. Sin embargo, tratándose de un embargo preventivo, el practicado el 27 de diciembre de 1984, resulta obvio que el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el documento en que se fundamenta la pretensión del demandante, es el acta de embargo levantada por el órgano ejecutor, la cual fue producida en autos en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar, como en efecto lo hace, la improcedencia del alegato, y así se decide.
Determinado lo anterior, es menester emitir un pronunciamiento acerca del pedimento realizado por el apoderado judicial de TUBACEM, C.A., en diligencias consignadas por ante esta Corte el 9 de febrero y el 13 de abril de 2000; en dichas oportunidades, la actora solicitó que se realizara la corrección monetaria del monto demandado, desde el 8 de enero de 1991, cuando se dijo “Vistos” en esta causa, hasta la fecha en que se publique el presente fallo.
Con respecto a la oportunidad en que debe pedirse el ajuste monetario, el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria ha sido el que se expone a continuación:
“... ha establecido la Sala que la Indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2000).
De modo que, al versar la pretensión sobre derechos de naturaleza privada y disponible, y habiéndose constatado que en la demanda únicamente se pidió el resarcimiento de los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de ochocientos nueve mil ochocientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 809.811,03), más los intereses moratorios, esta Corte debe desestimar la petición referida, como en efecto lo hace.
Finalmente, la apoderada judicial de la accionante solicitó, en su escrito de contestación a la apelación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se tomasen contra el apoderado apelante, ciudadano José Ramón Rosas Yánez, las medidas necesarias establecidas en la Ley para sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, así como la colusión y el fraude procesal con que actuó en el mismo. Ello, en virtud de que fue él quien pagó por cuenta y en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS la cantidad cierta, líquida y exigible del crédito que tenía MAQUINARIAS BOYACÁ, C.A. contra dicho Instituto, al 22 de septiembre de 1988, suma ésta que cubría el embargo de su mandante, practicado con anterioridad. Ciertamente, la norma citada señala expresamente la facultad del Juez de vigilar la conducta de los litigantes en el curso del proceso; no obstante, observa esta Alzada que de autos no se evidencia un fraude o falta de lealtad en el proceso, ni que se haya cometido alguna actividad contraria a la justicia, por lo cual se desestima la solicitud anterior. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Rosas Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la acción por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Magaly Vega Sánchez y Manuel Angarita, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBERÍAS DE AMIANTO CEMENTO C.A, “TUBACEM C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada.
3.- Se EXIME DE LAS COSTAS PROCESALES al apelante, pues goza de las prerrogativas del Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 90-11591
JCAB/b
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