MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 92-12950

- I -
NARRATIVA


En fecha 4 de marzo de 1992 el ciudadano PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 4.142.448, asistido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apeló de la sentencia dictada el 24 de febrero de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Apure, Territorio Federal Amazonas y Región del Sur, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 1991, dictado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO APURE.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 16 de marzo de 1992.

En fecha 23 de marzo de 1992 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 21 de abril de 1992, el abogado RAÚL HERNÁNDEZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Laprea Ventura, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 30 de abril de 1992, comenzó la relación de la causa.

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que el 9 de abril de ese mismo año se reconstituyó la Corte por la incorporación de los Magistrados ALEXIS PINTO D’ ASCOLI Y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, asignándose la ponencia al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS.

El 4 de mayo de 1992, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 1992, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 20 de ese mismo mes y año, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 25 de mayo de 1992, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de enero de 1993, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de febrero de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de respectivos. Asimismo se dijo “Vistos”:

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1993, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia definitiva. Dicha solicitud fue ratificada por la referida parte recurrente en fecha 14 de diciembre de 1993.
Reconstituida la Corte se reasignó la ponencia al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS.

Por cuanto fue reconstituida nuevamente la Corte, se reasignó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de febrero de 1990, fue nombrado por la Asamblea Legislativa del Estado Apure, Adjunto al Procurador General del Estado Apure, pero en fecha 5 de marzo de 1991, la referida Asamblea Legislativa cedió su cargo a la ciudadana Amelia Fleites de Méndez, mediante oficio N° CD-410 de fecha 10 de junio de 1991.

Que mediante el mencionado acto administrativo se conformó una destitución tácita o de hecho del cargo que venía ejerciendo, de allí se generó la violación a su derecho a la defensa, puesto que dicha Asamblea no señaló los motivos de hecho ni de derecho en que se fundaba tal actuación.

Que el acto administrativo en cuestión carece de notificación, motivación y está viciado de ilegalidad por infringir la normativa estadal, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 18, 20, 73, 74, 75 y 76, además de violar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sus artículos 121 y 123.

Finalmente solicitó, se declarara la nulidad por ilegalidad del acto administrativo, por el cual se le destituyó de manera tácita y por vía de hecho, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 1° de marzo de 1991, hasta el 31 de julio de 1991, en vista de su renuncia al cargo para aceptar un cargo público a nivel municipal.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Apure, Territorio Federal Amazonas y Región Sur, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Ahora bien, a los efectos de la caducidad alegada, sustentada en el criterio de que el acto impugnado es de efectos temporales, y que por tanto, el correspondiente recurso de nulidad para impugnarlo debió intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que el funcionario lesionado por el acto, tuvo conocimiento de su contenido, (…)la figura de los actos temporales alude a las decisiones que tienen una breve vigencia temporal. Que no basta para calificar como temporal a una decisión el sólo hecho de que la misma tenga predeterminada una fecha de vigencia, sino que es necesario que la duración prevista sea breve por lo que atañe a su eficacia directa e inmediata(…).

(…)
De lo anteriormente expuesto se desprende, que si el pretendido acto impugnado es aquél dictado por la misma Asamblea Legislativa del Estado Apure, de fecha 05-03-091, por el que se designa Adjunto al Procurador General del Estado a la abogado Amelia Fleitas de Méndez, cargo que venía ocupando el recurrente, sin que a éste se le hubiese destituido, la nueva designación tendría que ser para un período también de dos (2) años, tal como lo pauta el artículo 66 de la Constitución del Estado Apure, y por tanto, el lapso de caducidad para impugnar dicho acto era de seis (6) meses previsto en el encabezamiento del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no el de 30 días señalado en la parte final de dicha norma, para la impugnación de los actos temporales; y, si se tiene en cuenta que el presunto acto impugnado se dicta el día 05-03-91, y el recurso de nulidad contra él ejercido se plantea el 03-09-91, la conclusión a que debe arribarse, es que el recurso se ejerció en tiempo hábil y así lo declara este Superior(…).

(…)
Respecto del planteamiento del Procurador General del Estado, Dra. Nelly Tirado de Seiler, contenido en el escrito de impugnación del recurso, folios 33 al 37, mediante el cual impugna el valor probatorio de las copias certificadas en fragmento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, por haber sido certificada dicha copia por un funcionario incompetente para efectuar dicha certificación, este Tribunal Superior observa:

(…)
Ahora bien, en el caso de autos, la Dra. Nelly Tirado de Seiler, Procurador General del Estado, con la finalidad de comprobar su alegato de que la copia certificada por un funcionario incompetente para ello, acompañó una copia fotostática simple, del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Apure(…).

La referida copia no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en materia de pruebas hace el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto esa copia por ser de un instrumento auténtico adquiere el carácter de fidedigna, y comprueba plenamente, de conformidad con lo pautada por el artículo 14 del referido Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Apure, que enumera las atribuciones del Secretario de la Cámara, que es a éste funcionario, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 de la referida disposición legal, a quien corresponde expedir certificaciones de actas de la Asamblea y de documentos en curso del archivo, siempre que así lo dispusiera el Presidente.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que si el recurrente, deseaba traer a los autos el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda, en forma de copia certificada, debió solicitársela al Presidente de la Asamblea Legislativa, para que le fuera expedida por el Secretario del cuerpo, previa orden del Presidente, que debió estamparse al pie de la correspondiente certificación, tal como se establece en el citado artículo 14 numeral 8, del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Apure, concordado con lo pautado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que de aplicarse analógicamente, por lo que habría que concluir, teniendo presente, que en el caso de autos, el acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue traído a los autos en copia certificada fraccionada, expedida por el Presidente de la Asamblea Legislativa, folio 9 y su vlto, que dicha copia certificada, fue expedida por un funcionario evidentemente incompetente, puesto que la competencia para expedir certificaciones en la Asamblea Legislativa del Estado Apure, está específicamente conferida al Secretario de la Cámara, (…) y por tanto las copias certificadas así expedidas, por el Presidente de la Legislatura Apureña, están viciadas de nulidad absoluta, (…)y la consecuencia del incumplimiento, por parte del recurrente, de haber acompañado al recurso con un ejemplar o copia debidamente certificada del acto impugnado, no puede ser otra que la desestimación del recurso y así lo declara este Tribunal Superior, de conformidad con lo pautado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación expuso los siguientes argumentos:

Que se opone a la interpretación del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Apure, hecha por el A-quo en la sentencia apelada, al restarle valor probatorio al oficio emitido por el máximo representante de la Asamblea Legislativa de dicho Estado.

Que la normativa interpretada del referido Reglamento, tiene carácter delegatorio, ya que transmite funciones del superior jerárquico al inferior, sin embargo esto no imposibilita al Presidente de dicha Asamblea Legislativa en su condición de superior jerárquico realizar tal función. Además, el mencionado Reglamento es de organización interna, por lo que no es oponible a particulares, dado la situación se le impondría una sanción disciplinaria al referido funcionario –en este caso al Presidente del Cuerpo Legislativo-.

Que el fallo apelado debe ser revocado, por ser violatorio de los artículos 12, 243, 244, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 12, ordinal 9° del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Apure, así como del artículo 67 de la Constitución Nacional (1961).

Que el A-quo no valoró correctamente la omisión de enviar los antecedentes administrativos por parte del Cuerpo Legislativo, tampoco, dejó abierto el lapso de pruebas, ni fijó la oportunidad para el comienzo de la relación de la causa, con lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente solicitó, se ordenara la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la admisión de la querella en cuestión.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir acerca de la apelación planteada, observa lo siguiente:

La decisión del A-quo tomó en consideración las funciones del Secretario de Cámara de la Cámara Legislativa del Estado Apure, contenidas en el artículo 14, numeral 8 del Reglamento de Interior y de Debates de la mencionada Cámara, a los fines de determinar sus competencias, de allí que la copia certificada del acto administrativo aquí rebatido fuese considerada “nula” por haber emanado de un funcionario manifiestamente incompetente como lo es el Presidente de la Cámara (Máximo Jerarca), y no del Secretario de la Cámara, según alega el A-quo.

Aunado a lo anterior, tal y como puede observarse en dicha copia certificada contentiva de fragmentos del acto administrativo -según sostiene el A-quo- se pone en evidencia claramente la incompetencia de quien emitió aquella copia fragmentada, y por la falta de diligencia del recurrente, al no haber acompañado el libelo de la demanda con un ejemplar o copia certificada completa del acto impugnado, es por lo que se declaró “Sin Lugar” el recurso en cuestión.

Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal A-quo en su decisión entró a analizar meros elementos de forma, aún en la fase de dictar sentencia definitiva de la primera instancia, su argumentación conduce a la falta de consignación del acto administrativo impugnado, lo cual a su vez implica una causal de inadmisibilidad del recurso ejercido, de acuerdo a lo previsto concatenadamente en los artículos 113, 124 ordinal 4° y 84 ordinal 5° en su primera parte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, en todo caso debió el A-quo declarar inadmisible y no “Sin Lugar” el recurso ejercido, puesto que ninguna consideración acerca del asunto de mérito planteado hizo en su fallo.

Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar si la copia certificada del acto impugnado consignada a los autos debía ser desestimada, tal como lo apreció al A-quo, y al efecto observa:

Del análisis del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Apure, ciertamente se confirma la existencia de una norma que establece que la función de expedir copias certificadas de las Actas de la Asamblea, es atribución del Secretario de ese Cuerpo –artículo 14, numeral 8-, no obstante, esa misma normativa dispone que para ello deberá existir disposición de la Presidencia, además, en el numeral 15 del referido artículo 14, referente a las atribuciones del Secretario se establece que la solicitud escrita para la expedición de copias certificadas es ante el Presidente del Cuerpo legislativo, por lo que, si bien quien tiene la obligación de expedir las copias certificadas de Actas de la Asamblea es el Secretario, quien debe aprobar la solicitud de expedición y ordenar la emisión de éstas es el Presidente, entonces, puede inferirse que el Presidente de dicho Cuerpo, tiene la posibilidad de certificar las copias de Actas, sin embargo, entendiendo que un cargo como este obedece al cumplimiento de otras actividades destinadas a satisfacer altos intereses relativos al desempeño de la Asamblea, se hace comprensible que una actividad como la emisión de copias certificadas, le sea delegada a un inferior dentro del sistema jerárquico, claro está manteniendo el principio de control y organización, el cual se concreta por el hecho de tener que hacer la solicitud ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, y éste autorizarlas.

De ello se concluye que la copia certificada aportada a los autos debió ser valorada por el A-quo, siendo ello así y visto que la decisión, tal como se estableció versó sobre la inadmisibilidad del recurso, esta Corte debe revocar el fallo apelado y ordenar al A-quo en virtud del principio de la doble instancia, dicte decisión sobre el fondo del asunto. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, asistido por el abogado Juan Córdoba, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1992, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Apure, Territorio Federal Amazonas y Región Sur. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, y se ORDENA al Tribunal de la causa dictar sentencia relativa al fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 92-12950
JCAB/ jrp