Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 95-16108
En fecha 15 de febrero de 1995, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-66, de fecha 2 de febrero de 1995, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALANDRA FLAMMINIA, titular de la cédula de identidad N° 4.903.392, asistido por la abogada Freya Ron Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.832, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación ejercida por el ciudadano José Antonio Malandra Flamminia, asistido por la abogada Freya Ron Pereira, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 24 de enero de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo ejercida.
En fecha 21 de febrero de 1995, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su solicitud de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) con fundamento en el artículo quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ante su competente autoridad formal RECURSO DE AMPARO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE BOLÍVAR, quien a través de decisiones tomadas en sesiones de Cámara Municipal de fechas viernes 25/11/94 y martes 29/11/94, acordó levantar ‘sanción’ a un título enfitéutico otorgado a mi padre Venturino Malandra Espósito, C.I. Nº 8.234.166 (poder notariado en Barcelona, fechado 04-03-94, inscrito o inserto bajo el Nº 8, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados este año” (Mayúsculas del accionante).
Que “El título aludido fué otorgado en fecha once de noviembre de 1953, cuando la Corporación Municipal de Bolívar era presidida por la ciudadana Chuíta Hernández y ratificada en sesión de Cámara Municipal de fecha veinticuatro de septiembre del presente año, mil novecientos noventa y cuatro, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle San Carlos s/n, entre las viviendas signadas con los números F-72 y G-24 a un lado y otro, Barrio La Aduana, Barcelona, con frente al Pre-escolar ‘Lya Imber de Coronil’, constante de un mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados de superficie (1.450 mts2). Los derechos municipales, vale decir IMPUESTOS MUNICIPALES ESTÁN AL DÍA, ciudadano Juez, pagos hechos a la Municipalidad durante los cuarenta y un años, que son los que data el título; asimismo como la posesión legal y material que hemos ejercido sobre la parcela data de cuarenta y un años, es decir a la fecha; siendo la misma inveterada, pacífica y pública” (Mayúsculas del accionante).
Que “La Municipalidad de Bolívar nos niega expedirnos constancias de las decisiones tomadas en Cámara Municipal en contra de nuestros derechos en las fechas señaladas, pero sí en fecha ocho (8), día jueves del año en curso, mil novecientos noventa y cuatro los ciudadanos María Isabel Marval, Ingeniero Jefe de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Bolívar y Ebraín Arteaga, Arquitecto Jefe de la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Bolívar, se apersonaron a la parcela de terreno señalada y procedieron de manera arbitraria para asignárselo según a una Asociación Civil, de nombre ‘El Cotoperí’ y de igual manera, dando la orden que me fuese sacado del sitio materiales de construcción que hasta ahora tengo allí, depositados para la construcción de una vivienda de habitación para mi persona y mi grupo familiar”.
Que “(…) por todos los alegatos expuestos, solicítole a Ud. admita el presente recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Bolívar, fundamentado el mismo en los artículos 2 y 5 de la Ley que rige la materia; que le dé u ordene darle el curso de Ley y lo declare con lugar en la definitiva”.
Que “(…) anexo al presente escrito, originales de título enfiteútico otorgado a mi padre en el año 1953 (...). Asimismo en copias simples, agrego fotocopias del poder que me dio mi padre Venturino Malandra para representarlo en todo lo atinente a la parcela de terreno que motiva la presente, como también copia simple de la comunicación que dirigí el día ocho (8) de diciembre a la Cámara Municipal, sólo a los fines de mostrarles mi inconformidad”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentó su decisión de la forma siguiente:
Que el accionante, ciudadano José Antonio Malandra Flamminia “(…) actuando como mandatario del ciudadano VENTURINO MALANDRA ESPÓSITO, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.166, denuncia ‘la violación de los artículos 67 y 73 de la Constitución’, cuyo recurso lo propone contra el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui” (Mayúsculas del a quo).
Que “En el libelo, el prenombrado mandatario centra sus alegatos en las circunstancias según las cuales, el Concejo de Bolívar, acordó levantar la ‘sanción’ a un título enfitéutico otorgado a favor del recurrente de autos (ciudadano VENTURINO MALANDRA ESPÓSITO), padre de aquél. Ello, por decisiones del 25-11-94 y 29-11-94” (Mayúsculas del a quo).
Que “El prenombrado mandatario produjo recaudos aludidos en el libelo, para alegar la solvencia de su mandante con el Municipio Bolívar, la relación enfitéutica en comento, la inscripción catastral, una ‘solicitud de permiso de construcción’, opiniones del Síndico y del Concejal Oscar Penzo, una justificación de testigos y una inspección ocular”.
Que “(…) el prenombrado mandatario pluraliza que les fue negado –a él y a su mandante, entiende esta Superioridad- la expedición de las constancias de las referidas decisiones. Cabe observar que esa denuncia es relacionable con su mandante, salvo por supuesto, la apreciación jurídica correspondiente. Empero, al individualizar el prenombrado mandatario que a él, que nó (sic) a su mandante VENTURINO MALANDRA ESPÓSITO, le ordenó la Directora de Catastro y el Director de Urbanismo el retiro de los materiales de construcción que había depositado en la parcela para la construcción de una vivienda suya y de su grupo familiar, resulta dicha denuncia en todo caso inconducente, pues, el recurso de amparo específico, lo propone –por vía de mandato-, el prenombrado mandatario, en nombre y representación de su mandante, exclusivamente” (Mayúsculas del a quo).
Que “Al respecto, el mandatario del recurrente, no demostró en autos que con tal carácter hubiere solicitado al Consejo (sic) Municipal de Bolívar, copias simples o certificadas de las ‘decisiones tomadas en sesiones de Cámara Municipal de fechas viernes 25/11/94 y martes 29/11/94’. Además, en el libelo arguye que el 8-12-94, se dirigió al Consejo (sic) el mandatario del ciudadano VENTURINO MALANDRA ESPÓSITO, pero a los ‘solos fines de mostrarles (...) su inconformidad’. Sin embargo, tampoco probó el mandatario José Antonio Malandra Flamminia, en autos, la existencia de esta comunicación, y de la cual se pudiera constatar alguna solicitud de copias de aquellas decisiones formuladas por el prenombrado mandatario en nombre y representación de su mandante. Luego, este Juzgado Superior desestima la denuncia sobre violación de derecho de petición del caso específico, previsto en el artículo 67 de la Carta Fundamental” (Mayúsculas del a quo).
Que “A la audiencia constitucional asistieron el ciudadano José Antonio Malandra, patrocinado por la abogada Freya Ron Pereira, y el Síndico Procurador Municipal de Bolívar, Rafael Hernández. Aquella solicitó entonces que se ‘declare procedente el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano José Antonio Malandra’, (...) fundamentado en las actas del expediente, por cuanto dicha Municipalidad ha venido vulnerando en forma reiterada los derechos que le asisten a ‘(...) su asistido José Antonio Malandra y que claramente consta en el expediente en cuestión, como son el derecho a una parcela de terreno donde construirá una vivienda para él y su grupo familiar’. Evidentemente, la abogada asistente de éste confunde al verdadero recurrente del caso de especie, ciudadano VENTURINO MALANDRA ESPÓSITO, con JOSÉ ANTONIO MALANDRA FLAMMINIA, quien actúa como mandatario de aquél. Por tanto, tal alegato resulta inconsistente en derecho (…)” (Mayúsculas del a quo).
Que “Esta Superioridad observa que, según el contradictorio, lo que existe es una divergencia sobre la posesión de la parcela que a su vez el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dice poseer, cuestión esta sólo deducible por vía ordinaria. Luego, esa particularidad no se compagina con la denuncia del artículo 73 de la Constitución, porque, si bien es cierto que la Ley debe proteger el patrimonio familiar y proveer lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica, dicha divergencia posesoria, eminentemente de derecho común, impide un mandamiento constitucional en el caso concreto”.
Que “Consecuentemente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en sede constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional del caso específico, considerándose que el recurrente, ciudadano VENTURINO MALANDRA ESPÓSITO, no ha actuado con temeridad” (Mayúsculas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito presentado en fecha 26 de enero de 1995, la parte accionante sustentó su apelación en los siguientes argumentos:
Que “APELO formalmente de la decisión emanada por el Juzgado de la causa, quien declara sin lugar recurso de amparo interpuesto por mi persona, tanto a modo personal como a nombre de mi padre, ciudadano Venturino Malandra, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que “Fundamento la apelación en el hecho que no existe confusión alguna en cuanto a la cualidad del reclamante, VENTURINO MALANDRA, como de mi persona, su hijo JOSÉ ANTONIO MALANDRA, su apoderado con amplias e ilimitadas facultades, entre ellas la de disposición, según puede verse en poder notariado que cursa en autos” (Mayúsculas del accionante).
Que “Asimismo, el Juez no toma en cuenta justificativo de testigos evacuado en fecha 03-11-94 por parte del Juzgado de Municipios Urbanos (Nº 121) que da fe de la posesión de mi padre como de la mía propia sobre la referida parcela de terreno. Agrego original de planos a la presente escritura de apelación, que dan fe de la negativa de la Dirección de Catastro de darle curso a la solicitud para obtener permiso de construcción, así como solicitud de compra-venta de terreno de fecha 11-01-94 con sellos originales de la Alcaldía, en donde en la parte correspondiente a las observaciones se lee ‘no se admite la solicitud porque el inmueble descrito es de dominio privado’ y siguen otros detalles. Igualmente, consigno copias de comunicaciones debidamente selladas por la Secretaria del despacho del Alcalde de fechas 17-10-94 y 9-12-94, exponiéndole la situación que ocurría”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En el presente caso, el accionante señaló que:
“(…) interpongo ante su competente autoridad formal RECURSO DE AMPARO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE BOLÍVAR, quien a través de decisiones tomadas en sesiones de Cámara Municipal de fechas viernes 25/11/94 y martes 29/11/94 acordó levantar ‘sanción’ a un título enfitéutico otorgado a mi padre Venturino Malandra Espósito, C.I. Nº 8.234.166” (Mayúsculas del accionante).
Partiendo de ello, y basándose en la documentación que aportó al expediente, el accionante solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se le ampare contra las decisiones de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Al efecto, debe esta Corte advertir que lo relativo a los contratos de enfitéusis, está regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Civil, donde a partir del artículo 1565 se encuentra todo lo vinculado a este tipo de obligación. Siendo así, esta Corte debe citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha señalado:
“El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, implica fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho” (Sentencia del 8 de febrero de 2000, RDP Nº 81, p. 340).
Lo citado ha sido complementado por otro fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que al efecto señaló que:
“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: ‘No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)’. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos” (Sentencia del 9 de marzo de 2000, RDP Nº 81, p. 343 y 344) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Lo anterior se pone en evidencia en el presente caso, donde el tema a dilucidar, esto es, la posesión legal o no de un predio, se pretende realizar por una vía no idónea, por cuanto se trata de una acción que de acuerdo con el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección 2ª, artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso de intentarse un despojo se cuenta con la posibilidad de que se dicte un interdicto posesorio, tal y como es descrito en el artículo 699 eiusdem, que en tal sentido indica:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Todo lo anterior se configura dentro del supuesto de un procedimiento breve, en donde el Juez en primer lugar ha de determinar la procedencia de la medida cautelar que se solicite, incluso antes de la citación del querellado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 701 eiusdem. Tal situación implica entonces, la existencia de un procedimiento breve y eficaz al que podía recurrir el accionante y, en consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, se constata la existencia de un medio procesal idóneo para la protección que se solicita, por lo cual, la acción de amparo intentada no puede convertirse en sustituto de éste.
Si a lo anterior se agrega que la discusión sobre la posesión implica necesariamente el estudio de normas de rango infraconstitucional, como las señaladas del Código Civil, se hace evidente la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de configurar un medio eficaz de sustitución de la vía ordinaria, toda vez que ello implica el análisis normativo a un nivel legal que se le ha impedido utilizar al juzgador en sede constitucional, pues al estar en discusión la existencia o no de un derecho, el carácter restablecedor de la acción de amparo se erige en medio inadecuado para una acción declarativa de los elementos constitutivos de un derecho, como es el tema de discusión en la presente causa, siendo entonces inefectiva, tanto por existir otros medios, como por ser ajena a sus efectos, la acción de amparo intentada.
En consecuencia, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y en los términos expuestos ratificar lo señalado por el a quo, en el sentido de desestimar la pretensión de amparo objeto de la presente causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALANDRA FLAMMINIA, titular de la cédula de identidad N° 4.903.392, asistido por la abogada Freya Ron Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.832, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 24 de enero de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por dicho ciudadano, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. Nº 95-16108
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