MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 12 de agosto de 1998 se recibió en esta Corte el Oficio N° 2674 del 7 del mismo mes y año, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLÓRZANO y GLADYS RANGEL RANGEL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 6.853.222 y 4.660.489, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.811 y 65.742, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los NOTARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ciudadanos JOSÉ LUIS SILVA MARTORANO y JORGE ALBERTO CISNEROS BARCELO, y la ciudadana REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó con ocasión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 1998, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las solicitantes, el 19 de diciembre de 1996.
El 13 de agosto de 1998 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 17 de septiembre de 1998 se admitió la pretensión de amparo constitucional, ordenándose comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que practicase las respectivas notificaciones a las partes.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 1996, las accionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996. Asimismo, el 23 del mismo mes y año, diligenciaron ante dicho Juzgado para consignar una serie de documentos a los fines de fundamentar su pretensión.
El 26 de diciembre de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer la pretensión interpuesta en favor del Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 30 de abril de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer la causa, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.
El 16 de julio de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la pretensión de amparo constitucional incoada, a la cual ordenó remitir el expediente.
El 17 de septiembre de 1998, fue recibido en esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ordenando notificar a los presuntos agraviantes a fin de que informasen a este Órgano Jurisdiccional sobre los agravios constitucionales que se les imputaban, informes éstos que se recibieron en fechas 13 y 16 de noviembre de 1998.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresan las actoras en su escrito libelar, que se dirigieron a las dos únicas Notarías existentes en la ciudad de Los Teques a solicitar una autenticación de un “poder judicial” y un “poder civil”, previo traslado del Notario al Instituto de Orientación Femenina (INOF), por cuanto las poderdantes, ciudadanas Sailus Daluvia Díaz Rodríguez y Sailus Danuvia Díaz Rodríguez, permanecían detenidas en dicho Centro Penitenciario, con motivo de que se encontraban dentro de un procedimiento de averiguación sumaria, desde agosto del año 1996, de acuerdo a lo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por la presunta comisión del delito de estafa, en razón de lo cual requerían asistencia penal para poder ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa.
Señalan, que las ciudadanas Sailus Danuvia y Sailus Daluvia, son las únicas accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Sailus & Dailus C.A que, igualmente, se encuentra bajo investigación penal y demandada civilmente por incumplimiento de contrato, pero que se encuentra “acéfala”, pues sus representantes legales, como antes se mencionó, se encuentran detenidas esperando la culminación de un proceso penal.
Que, los Notarios a los cuales se dirigieron, “SE NEGARON A AUTENTICAR, alegando estar en estado de incertidumbre acerca de si podían o no hacerlo debido al proceso penal que se sigue en contra de la empresa y a una medida de prohibición de enajenar y gravar que fue ordenada”.
Indican, que no conforme con esgrimir los más variados argumentos para negarse a la solicitud planteada, incumplieron la obligación consagrada en el artículo 39 del Reglamento de Notarías Públicas, de fecha 6 de enero de 1976, referido a la consulta ante la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.
Expresan, que en vista de la negativa de los Notarios a cumplir con el traslado y la autenticación solicitada, acudieron ante la mencionada Dirección, consultando sobre la situación en la que se encontraban, recibiendo como respuesta que “son los Notarios quienes deben elevar consulta por escrito para que la Dirección tome alguna decisión al respecto, ya que las Notarias son órganos autónomos y nadie puede forzarlas a nada (incluído ese nada a sentar por escrito su negativa)”, expresando que lo mejor que podían hacer era “pasearse por todas las Notarías del Distrito Sucre”, con el fin de localizar a algún Notario que se trasladara al INOF.
Aducen, que se dirigieron al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a solicitar su traslado al Instituto de Orientación Femenina (INOF), para autenticar los mandatos, por cuanto su titular es una funcionaria con competencia para dar fe pública del otorgamiento de documentos.
Que, como respuesta a lo anterior, dicha funcionaria expresó que estaba dispuesto a cumplir con lo solicitado, si cumplían con la exigencia de incluir en el poder judicial la mención de que se autorizaba a la disposición de los bienes, aspecto sobre el cual no estaban autorizadas por la Empresa, por existir otro mandatario con dichas facultades.
Arguyen, que les es imposible “hacer un tour” por cada una de las notarías, y que no es “justo” tener que trasladar una Notaría desde Caracas a Los Teques, existiendo la posibilidad de lograr dicho traslado con un Notario de la localidad; pues –a su decir- dicha negativa de trasladarse y autenticar los mencionados mandatos civiles y judiciales para que puedan ejercer en nombre de ellas la defensa que consideraren más conveniente, es violatorio del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de las ciudadanas Sailus Daluvia y Sailus Danuvia y de la Empresa Inversiones Sailus & Dailus C.A.
Denuncian, que la conducta omisiva de los Notarios de las Notarías Primera y Segunda de la ciudad de Los Teques y la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, violó – a su decir- de manera flagrante los derechos a la defensa y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 68 y 67 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, correspondientes a los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la declinatoria de competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional de autos, declarada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de regulación de competencia de fecha 16 de julio de 1998, pasa esta Corte a decidir acerca de la continuación de la tramitación de la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto, observa:
La pretensión de amparo constitucional, de acuerdo a la previsión consagrada en el artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el ejercicio de un derecho que tiene toda persona para defender el goce pleno de los derechos y garantías constitucionales, mediante un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Asimismo, prevé dicho dispositivo la potestad de los Órganos Jurisdiccionales competentes para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De esta manera, el Constituyente tuvo especial celo en implementar un mecanismo procesal que fuese eficaz, eficiente y efectivo para la defensa de los derechos constitucionales de los particulares, estatuyendo además la obligación y responsabilidad de los agentes judiciales y, en general, del Estado, por las lesiones originadas por el error, el retardo la omisión injustificados de los fallos proferidos.
Ahora bien, en el caso de autos, se interpuso una pretensión de amparo constitucional contra la negativa de los Notarios de las Notarías Primera y Segunda de la ciudad de Los Teques, y la Registradora de la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para trasladarse al Instituto de Orientación Femenina para autenticar un mandato que le permitiera a las recurrentes defender los derechos e intereses de las ciudadanas Sailus Daluvia Díaz Rodríguez y Sailus Danuvia Díaz Rodríguez, quienes se encontraban detenidas en dicho Centro, por cursar en su contra un procedimiento penal; así como defender los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil Inversora Sailus y Dailus C.A., a quienes -a su decir-, se les conculcaron los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y a la debida respuesta, consagrados en los artículos 68, 60 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; artículos 49 y 51 del Texto Constitucional vigente.
Así, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el escrito contentivo de la pretensión de amparo ejercido por las abogadas accionantes, originalmente fue consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996, y que por efecto de posteriores “declaratorias de incompetencia” ( folios 24, 28 y 40 del expediente) de los Órganos Jurisdiccionales que conocieron la causa, fue solicitada la regulación de la competencia con motivo del conflicto negativo planteado por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró competente a esta Corte para que conociera la pretensión de amparo constitucional incoada, en fecha 16 de julio de 1998, a cuyos efectos obedece la remisión del expediente a esta jurisdicción.
Recibido el expediente en esta Corte, se ordenó notificar a los presuntos agraviantes a fin de que informasen a este Órgano Jurisdiccional sobre los agravios constitucionales que se les imputaban, informes éstos que se recibieron en fechas 13 y 16 de noviembre de 1998, constituyendo esta la última actuación de las partes en el desarrollo de la causa.
En orden a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte, que han transcurrido más de 5 años y medio desde la interposición de la pretensión de amparo constitucional y desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada; así como también se evidencia que han pasado más de tres años y medio desde la última actuación de la parte accionada. Lo anterior evidencia negligencia manifiesta de la parte actora, quien es la principal interesada en las resultas del procedimiento por ser ésta la parte quién presuntamente ha sido afectada directamente por la lesión constitucional y quién tenía el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el Juez o la Parte.
Considera esta Corte, que los particulares y sus representantes tienen una carga importantísima que les obliga a proceder con diligencia y a exigir el correcto funcionamiento los Órganos Jurisdiccionales, siendo ellos, en su carácter de Justiciables y Soberanos, el primero y más importante contralor de la actividad de los agentes que ejercen la Función Jurisdiccional.
En conexión con lo anterior, considera esta Corte, que la actitud negligente asumida por la Parte Actora ha denotado un abandono en la tramitación y decisión de la causa, configurándose el abandono del trámite establecido y sancionado en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, donde se señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, que si es una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción , y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,(sic) ¿Para que mantener viva tal accion, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto anteriormente, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos se ha verificado un abandono del trámite por parte de los actores, con lo que se ha configurado la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesto por las abogadas Tamara Sharon Pazmiño Solorzano y Gladys Rangel Rangel, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN de amparo constitucional interpuesta por las abogadas TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLÓRZANO y GLADYS RANGEL RANGEL, antes identificadas, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO CISNERO BARCELO Y JOSÉ LUIS SILVA MARTORANO, en su condición de NOTARIOS DE LAS NOTARÍAS SEGUNDA Y PRIMERA DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, y de la REGISTRADORA DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( )días del mes de ______________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp 98-20830
EMO/16
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