MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
02-26550

I

En fecha 22 de enero de 2002, se le dio entrada al Oficio Nº 3443 del 19 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente relativo a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados José A. Olivo Durán y Enrique Guillén Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., inscrita en fecha 11 de septiembre de 1996 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 108, contra la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 28 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 30 de enero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 1º de marzo de 2002, la abogada Alejandra Márquez de Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mari Lápi Gómez en su condición de Directora de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de alegatos mediante el cual solicita que sea confirmada la sentencia apelada.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante en su escrito expusieron los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:

Que en fecha 9 de febrero de 2000, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó a su representada el permiso correspondiente para la colocación de los elementos de publicidad exterior (valla), ubicado en la Azotea del Edifico Air France, Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao.

Que en fecha 7 de abril de 2000, la referida Dirección mediante Providencia Administrativa Nº DLRM-463 declaró la nulidad absoluta del acto mediante el cual había otorgado el permiso para la colocación de la mencionada valla publicitaria. Posteriormente, se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue declarado sin lugar por la indicada Dirección a través de la Providencia Administrativa Nº DLRM-801 de fecha 22 de junio de 2000.

Que en contra de esa última decisión, su representado ejerció el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Chacao, “el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto”.

Que “no estando resuelto aún el acto administrativo Nº DRLM-463 de fecha 07 de abril de 2000, el 22 de noviembre de 2000, la ciudadana Yamileth Gutiérrez (...), recibió en la sede de (su) patrocinada una providencia administrativa signada con el Nº 3675 con firma y sello húmedo de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda (...) por medio del cual resolvió iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representada por haber instalado un elemento de publicidad exterior, sin la previa obtención del permiso correspondiente”. (sic)

Que en fecha 6 de diciembre de 2000, su representada “estando dentro de la oportunidad legal, presentó ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, el escrito de descargos mediante el cual (su) poderdante haciendo uso de su derecho, promovió varias pruebas las cuales nunca fueron evacuadas por la Administración (...)” (Subrayado de la parte accionante).

Que la empresa accionante fue notificada acerca de la Providencia Administrativa Nº DLRM-1019 dictada el 30 de abril de 2001 por la ya indicada Dirección, mediante la cual se le sancionó por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.056.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial. Contra dicho acto, la accionante interpuso el recurso de reconsideración.

Que en fecha 21 de septiembre de 2001, la Directora de Liquidación de Rentas Municipales procedió a ejecutar el acto administrativo antes mencionado, “removiendo únicamente la publicidad comercial instalada en elemento de publicidad exterior (valla) (...), constituyéndose la actuación de la Directora (...) en una vía de hecho violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada”.

Que “después de haber procedido la Alcaldía de Chacao a la ejecución forzada del Acto Administrativo Nº DLRM-1019, es cuando en fecha 08 de octubre de 2001, (su) representada fue notificada de la providencia administrativa signada con el Nº DLRM-1880, de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración, ratificando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº DLRM-1019”.

Respecto de los fundamentos de derecho alegan que la Administración lesionó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de los siguientes hechos:

“1.- Aunque existe un procedimiento administrativo que terminó con la resolución administrativa Nº DLRM-1019 de fecha 30 de abril de 2001, en dicho procedimiento se omitió la evacuación de las pruebas promovidas por (su) poderdante, cuya promoción consta en el escrito de descargos de fecha 06 de diciembre del 2000 artículos 48, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- El acto administrativo Nº 1019 de fecha 30 de abril de 2001, notificado el 02 de mayo de 2001, no ordena expresamente la remoción del elemento publicidad exterior ni le concedió a (su) mandante las 72 horas, para que diera cumplimiento voluntario, es decir, removiera voluntariamente el elemento publicidad exterior (valla), de conformidad con lo establecido con el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía de Chacao”.

Al respecto, la parte accionante cita jurisprudencia de esta Corte relativas a las vías de hecho.

Finalmente, la parte accionante solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional interpuestas y, en consecuencia, “se autorice a su representada a instalar la publicidad o propaganda comercial, inconstitucionalmente removida, en el elemento publicidad exterior (valla) ubicado en la azotea del Edifico Air France Restaurante Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal Las Mercedes de la urbanización El Rosal del Municipio Chacao, con las mismas características de la publicidad o propaganda comercial removida (...)”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, y para ello adujo las siguientes consideraciones:

Respecto del alegato esgrimido por la parte accionante relativo a la violación del derecho a la defensa por la omisión de evacuar las pruebas por ésta promovida en sede administrativa, el A quo señaló “que el derecho que tienen los particulares en un procedimiento administrativo sancionador a utilizar los medios pertinentes de pruebas para su defensa, tiene relevancia constitucional, encontrándonos ante un
derecho fundamental, instrumental del derecho a la defensa, cuya titularidad recae en los sujetos pasivos del procedimiento y que confiere a los mismos el derecho a que sean admitidos y practicados, por la autoridad administrativa, los medios de prueba propuestos de acuerdo a las exigencias legales. Sin embargo, debe señalarse que la garantía constitucional se produce en aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, ya que de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente, desde el principio y sin necesidad de efectuar otros análisis, que no existe la lesión denunciada, en virtud de que la protección a este derecho no puede ser extendida a infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una verdadera indefensión”.

Que se observa “a los folios 73, 74 y 75 del expediente administrativo cursa memorando Nº 014-2001 de fecha 26-1-2001, en el cual se expresa: (...) ‘Se desestiman los alegatos de defensa expuestos, por cuanto el acto de apertura de procedimiento no se encuentra afectado de nulidad, el mismo se basa en hechos ciertos y probados en autos, subsumidos en la norma jurídica por lo que no se cae en falso supuesto; igualmente el mencionado procedimiento no causa daños y perjuicios, por cuanto las actuaciones administrativas levantadas, se encuentran ajustadas a derecho, en las mismas se han respetado las garantías constitucionales (derecho a la defensa, acceso a las actas procesales y otras). Se desestiman las pruebas promovidas por la empresa por no ser las más idóneas’. En atención a la supra transcrito estima (ese) Juzgado que las pruebas promovidas por la quejosa sí fueron valoradas por la Administración, y su apreciación fue no considerarlas las más idóneas para desvirtuar la ilegalidad de la actuación de la empresa al exhibir publicidad sin la obtención previa del permiso correspondiente”.

Por otra parte, el a quo señaló que aun cuando los anteriores razonamientos resultaban suficientes para desestimar el alegato, consideró prudente analizar cada una de las pruebas promovidas por la accionante en sede administrativa, concluyendo que no hay relación entre el hecho que se recurre y las pruebas en cuestión.

En cuanto al alegato referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que –según afirma la parte accionante- el acto Nº 1019 de fecha 30 de abril de 2001 no se ordenó la remoción total o parcial de la valla, indicó que el acto administrativo en cuestión “además de sancionar a la empresa (...), en su resuelto segundo señala: ‘y muy especialmente para que se abstenga de exhibir la publicidad Comercial antes descrita sin la previa autorización de este Despacho’ de lo cual se deduce una orden o mandato de la Administración y que no es potestativo u optativo su cumplimiento, sino, por el contrario, entraña una orden categórica de cumplimiento inmediato. Ante la orden de que se abstenga de exhibir publicidad y ante la contumacia de su incumplimiento, se ordena el retiro forzoso de la publicidad como consecuencia del incumplimiento por lo que no se constata violación de los derechos denunciados”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

Alega el justiciable la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Municipal omitió evacuar las pruebas por él promovidas con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante la providencia administrativa signada con el Nº 3675 del 22 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Asimismo, estima que se violaron tales derechos, toda vez que el acto administrativo Nº 1019 de fecha 30 de abril de 2001, no ordena expresamente la remoción del elemento publicidad exterior ni le concedió “las 72 horas, para que diera cumplimiento voluntario, es decir, removiera voluntariamente el elemento publicidad exterior (valla), de conformidad con lo establecido con el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía de Chacao”.

En primer lugar, es necesario establecer la situación jurídica del justiciable a los fines de delimitar el posible alcance de la restitución de la situación jurídica infringida, y a tal efecto, esta Corte observa que no es un hecho controvertido por ninguna de las partes (folios 3, 4 y 24) -ni se desprende lo contrario de las actas del expediente- que el permiso que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó mediante el acto administrativo signado con el Nº 152 de fecha 9 de febrero de 2000, a la presunta agraviada para la colocación de una valla -en la Azotea del Edifico Air France Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao-, fue declarado nulo por la referida Dirección mediante Providencia Administrativa Nº DLRM-463 de fecha 7 de abril de 2000, en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del Acto signado con el Nº 152, de fecha 09-02-2.000 (...).
TERCERO: Notifíquese igualmente al interesado que el hecho de hacer publica una publicidad en el mencionado medio publicitario. Estará sujeto a la aplicación de las sanciones en las Ordenanzas sobre Publicidad Comercial (...) sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente”.

Bajo el anterior aserto, esta Corte observa que sobre la base de la presunción de legalidad de los actos administrativos y a la inexistencia de alguna medida administrativa o judicial que suspenda los efectos del mencionado acto administrativo contenido en la ya mencionada Providencia Administrativa Nº DLRM-463, resulta forzoso concluir que la justiciable, en principio, no detenta el permiso requerido para la instalación de avisos publicitarios desde el momento en que se le notificó de la mencionada declaratoria de nulidad absoluta del permiso signado con el Nº 152 de fecha 9 de febrero de 2000, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a causa de que la Administración Municipal omitió evacuar las pruebas promovidas con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante la providencia administrativa signada con el Nº 3675 del 22 de noviembre de 2000, de la Dirección de Liquidación de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, esta Alzada debe formular las siguientes precisiones:

Es reiterada la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías, que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, se definió dentro de los parámetros de instrumentalidad y relatividad propios de estos derechos fundamentales.

En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.

Particularmente, en el procedimiento administrativo el derecho a promover y evacuar las pruebas que a juicio del particular coadyuven a su defensa, a parte de ser manifestación directa del derecho a la defensa y al debido procedimiento, imponen en la Administración el deber de sustanciarlas de conformidad con el ordenamiento jurídico y de considerarlas en cuanto sean conducentes a la solución del caso, como corolario del derecho a obtener una decisión debidamente fundada.

Es así que el administrado debe tener la posibilidad de aportar pruebas en el expediente administrativo en curso, pruebas que han de ser tenidas en cuentas al dictarse la correspondiente decisión final. De ahí que, el particular tiene el derecho a que toda prueba propuesta que sea razonable sea producida o evacuada -regla de la pertinencia-, ya que no afecta el derecho a la defensa el rechazo de una prueba ineficaz o inconducente para resolver el asunto -facultad esta que la Administración debe ejecutar con suma prudencia-. (Véase en tal sentido, sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de marzo de 1985).

De ello resulta pues, que en los procedimientos administrativos sancionadores sea un dogma el derecho de los particulares a la prueba. Sin embargo, esta Corte advierte que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado en ninguna de las ramas del derecho procesal, y particularmente en sede de amparo, ya que sólo tienen relevancia constitucional por cuanto su denegación provocan indefensión, aquellas pruebas que sean pertinentes y necesarias para obtener una decisión debidamente fundada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. (Cfr. GUI MORI, Tomás. (1997). Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y Reseña Completa de las Primeras 3.052 Sentencias del Tribunal Constitucional. Madrid: Editorial Cívitas, S.A., ; y Araujo Juárez, José. (1998). Tratado de Derecho Administrativo Formal, 3ra edición. Caracas: Hermanos Vadell).

Sobre la base de los anteriores asertos, esta Corte pasa a revisar si las pruebas promovidas y no evacuadas, produjeron indefensión dadas las circunstancias del caso:

En cuanto a la prueba de informe, en la cual se pretendía dejar constancia del permiso que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó -mediante el acto administrativo signado con el Nº 152 de fecha 9 de febrero de 2000- a la presunta agraviada para la colocación de una valla -en la Azotea del Edifico Air France Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao-, se evidencia de una simple lectura de las actas del expediente administrativo, que el mismo fue declarado nulo por la referida Dirección mediante Providencia Administrativa Nº DLRM-463 de fecha 7 de abril de 2000, lo que hace a dicha prueba irrelevante en el pronunciamiento final, debido a que no tendría ninguna incidencia favorable al hoy accionante.

En efecto, dado que el mencionado permiso Nº 152 perdió todo efecto jurídico tras la declaratoria de nulidad absoluta por un acto posterior, la falta de evacuación de la prueba de informes, en el presente caso en nada afecta el derecho a la defensa de la presunta agraviada, toda vez que del ya mencionado permiso no puede pretender que se desprenda alguna consecuencia jurídica a su favor, y así se declara.

Por lo que se refiere, a la inspección administrativa solicitada a los efectos de dejar constancia de la ubicación de la valla, resulta evidente de la lectura del expediente administrativo y judicial que no es controvertida la ubicación de la valla dada por la presunta agraviada (folio 3) y la establecida en el acto sancionatorio (folio 54), por lo que en virtud del carácter instrumental del derecho a la defensa y visto que en forma alguna la práctica de la prueba solicitada favorecería a la accionante, esta Corte desestima la denuncia formulada, y así se declara.

Por último, en lo que se refiere a la prueba de experticia solicitada para determinar si la valla en cuestión constituye un peligro o amenaza para la colectividad, esta Corte estima necesario para determinar si efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento del justiciable -con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Quevedo Fernández)-, realizar un análisis previo y de carácter preliminar -que de modo alguno se constituya en estudio pormenorizado de normas de rango legal-.

En tal sentido, del acto mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio (folio 41) se desprende que el objeto del procedimiento es la verificación de la instalación de avisos publicitarios sin la obtención previa del correspondiente permiso. Asimismo, del acto definitivo (folios 53, 54, 55 y 56) es claro que la sanción se produce por haber efectuado publicidad comercial sin haber obtenido el permiso para tal efecto.

Consecuencia de lo anterior es que la seguridad o no de la valla publicitaria, en nada influye la decisión de la Administración en sancionar o no al administrado, ya que en el procedimiento administrativo el objeto fue la existencia o no de un permiso para la colocación de un aviso publicitario en la valla ubicada en la Azotea del Edifico Air France Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao y no la seguridad o no de la valla publicitaria, por lo que se desecha la denuncia formulada, y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que de declararse con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la violación de los derechos denunciados, el dispositivo de la sentencia ordenaría reponer el estado del procedimiento administrativo al momento en que se evacuen las referidas pruebas, circunstancia esta que en modo alguno modificaría la decisión adoptada por la Administración Municipal y, ello constituiría en una reposición inútil.

Aunado a las anteriores consideraciones, las cuales se constituyen en razones por si suficientes desestimar la denuncia formulada, se advierte que contra el acto mediante el cual se impone la sanción al justiciable -Providencia Administrativa Nº DLRM-1019 dictada el 30 de abril de 2001 por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao- el recurrente interpuso recurso de reconsideración (folio 57), el cual fue resuelto por la Administración mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° DLRM-1880 de fecha 26 de septiembre de 2001 y, en el cual la presunta agraviada de manera expresa afirma que se desestiman las pruebas promovidas por no ser idóneas a la resolución del caso.

Ello así, tal como señalamos ut supra el derecho a la prueba no comporta de manera alguna la obligación de la Administración de admitir todas las pruebas –y en consecuencia de evacuarlas- promovidas por el particular, pero si que la inadmisión de las pruebas presentadas deba ser motivada.

En el caso sub iudice, la Administración fundamentó la desestimación de las pruebas presentadas por la presunta agraviada (folios 72 y 73) en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración -acto que sustituye al acto sancionatorio original- presentado contra el acto sancionatorio que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio y, en tal sentido señaló: “(...) se observa que se encuentra demostrado fehacientemente que la empresa INVERSIONES FULL VISION C.A., ha infringido la Ordenanza sobre Publicidad por cuanto no obstante habérsele revocado (...) el permiso publicitario N° 152 (...) se encontraba efectuando publicidad sin la autorización correspondiente (...). Se evidencia de los informes fiscales de los cuales tiene conocimiento la empresa INVERSIONES FULL VISION C.A., que la misma se encuentra ejerciendo la actividad publicitaria en el lugar descrito en la mencionada actuación (...). se desestiman los alegatos de defensa por cuanto la Resolución Administrativa impugnada es el resultado de la instalación de publicidad comercial, sin la autorización de la Administración Municipal, por cuanto el permiso N° 152 de fecha 9/2/02 fue declarado nulo y sin efectos legales (...)”. Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Corte comparte el criterio del a quo porque se desestima la denuncia de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento. Así se declara.

También alega el justiciable la presunta violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto a su decir, el acto administrativo Nº 1019 de fecha 30 de abril de 2001, no ordena expresamente la remoción del elemento publicidad exterior ni le concedió “las 72 horas, para que diera cumplimiento voluntario, es decir, removiera voluntariamente el elemento publicidad exterior (valla), de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía de Chacao”.

De la lectura del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DLRM-1019 dictada el 30 de abril de 2001 por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, se desprende que esta ordenó a la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISION C.A. “que se abstenga de exhibir la Publicidad Comercial antes descrita sin previa autorización de este Despacho”. Igualmente, mediante el acto que revocó el ya identificado permiso N° 152 la Administración Municipal le participó a la accionante que: “(...) el hecho de hacer pública una publicidad en el mencionado medio publicitario estará sujeto a la aplicación de las sanciones estipuladas en la ordenanza sobre publicidad comercial (...)”.

Para el análisis de la denuncia formulada esta Corte estima necesario para determinar si efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento del justiciable -con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Quevedo Fernández)-, realizar un análisis previo y de carácter preliminar -que de modo alguno se constituya en estudio pormenorizado de normas de rango legal- sobre el posible alcance de la sanción interpuesta.

En tal sentido, dado que el acto sancionatorio se fundamentó en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao el cual establece que el particular -en este caso la accionate- deberá retirar o eliminar el medio publicitario de manera voluntaria dentro de las setenta y dos (72) horas a partir de la notificación de la sanción -vale decir, 30 de abril de 2001- y que en caso contrario la Administración podrá remover el medio publicitario a costa del infractor, la actuación de la Administración Municipal en remover el aviso publicitario en la valla ubicada en la Azotea del Edifico Air France Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, se ajustó al procedimiento legalmente establecido.

Efectivamente, del escrito del propio accionante se desprende que mediante la Providencia Administrativa Nº DLRM-1019 dictada el 30 de abril de 2001 por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao en la cual se le ordenó a la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISION C.A. que se abstenga de exhibir la Publicidad Comercial en la valla ubicada en la Azotea del Edifico Air France Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao y, no es hasta el 21 de septiembre de 2001 que la Administración ejecutó el contenido del acto sancionatorio que le ordenó a la accionante abstenerse de exhibir Publicidad Comercial en la mencionada valla, por lo que se desestima la denuncia formulada en cuanto a que no se le dio un lapso de tiempo para la ejecución voluntaria de la remoción de la publicidad. Así se declara.

Finalmente, en su escrito de solicitud de amparo la presunta agraviada solicita se declaró con lugar la acción de amparo constitucional y se le “autorice a nuestra representada a instalar la publicidad o propaganda comercial, inconstitucionalmente removida, en el elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la Azotea del Edifico Air France Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao”.

Según quedó establecido ut supra, esta Corte observa que sobre la base de la presunción de legalidad de los actos administrativos y a la inexistencia de alguna medida administrativa o judicial que suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DLRM-463 de fecha 7 de abril de 2000, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del permiso signado con el Nº 152 de fecha 9 de febrero de 2000 que le permitió a la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISION C.A. instalar avisos publicitarios en la valla ya identificada, resulta forzoso concluir que la justiciable no detenta, en principio, el permiso requerido para la instalación de avisos publicitarios desde el momento en que se le notificó de la mencionada declaratoria de nulidad absoluta.

En tal sentido, cabe señalar que el amparo constitucional tiene efectos restablecedores, lo que implica que la sentencia de amparo debe restituir la situación jurídica infringida y poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Por tal razón, y dado que el justiciable no probó que se encontraba debidamente autorizado para “instalar la publicidad o propaganda comercial (...), en el elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la azotea del Edifico Air France Restaurant Petronio, situado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Las Mercedes de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao”, el reconocer esa situación jurídica implica el otorgamiento de un derecho o que se le coloque en una situación que con anterioridad al acto no la ostentaba, lo cual está vedado por la vía del amparo, y así se declara.

En mérito de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2001, con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y así se decide.

V
DECISION

Con fundamento en las precedentes argumentaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados José A. Olivo Durán y Enrique Guillén Niño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A. inscrita en fecha 11 de septiembre de 1996 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 108, contra la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


PRC/E-5