EXPEDIENTE N°: 02-27024
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-0155 del 6 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente relativo a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Alberto Torres Darias y Daniel Rosales Cohén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nors. 36.732 y 71.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA MKB 1508, C.A. inscrita en fecha 13 de julio de 2001 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 562 Aqto, contra la GERENCIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Enrique Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 15 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante en su escrito expusieron los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:
Que en fecha 13 de julio de 2001, su representada fue constituida con el objeto de dedicarse a la explotación comercial de una Tienda Farmahorro otorgada bajo la modalidad de sistema de franquicia y a ser ubicada en la casa-quinta denominada Susan, Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito entre la hoy accionante y la sociedad mercantil Corporación Rodijo, C.A.
Como consecuencia de la adaptación que debía sufrir el referido inmueble a ser utilizada en la actividad farmacéutica, se realizó un proyecto de remodelación para comenzar con dicha labor. Posteriormente, los representantes de la accionada comenzaron a realizar todos los trámites y gestiones correspondientes a lograr la permisología necesaria ante la Alcaldía del Municipio Baruta y ante el SENIAT, a fin de poder iniciar los trabajos de remodelación.
Indican que al no ser expedita la tramitación de dicha permisología, “es decir, que tarda una cantidad de tiempo difícil de calcular (...) (su) representado, luego de hacer las solicitudes respectivas, inició los trabajos de remodelación que había contratado con anterioridad para adelantarlos y así poder comenzar su trabajo lo antes posible, y en espera de una pronta culminación de los trámites dirigidos a los permisos legales vigentes”.
Con motivo del inicio de las referidas remodelaciones efectuadas en el local, “sin estar completada la tramitación de la permisología legal vigente”. En tal sentido, aluden que el 28 de agosto de 2001 funcionarios del Departamento de Inspección y Contratación dependiente de la Gerencia Municipal de la referida Alcaldía, levantaron el Acta Nº 373 “sobre la inspección realizada en el inmueble (...) dejando constancia de estarse realizando trabajos de refacción sin la permisología que ampare dichas remodelaciones, motivo por el cual deberá mantener los trabajos paralizados hasta tanto se tramite la misma. Igualmente se le insta a consignar documento de propiedad o contrato de arrendamiento y los permisos correspondientes. Asimismo, se le informa que esa Gerencia ha abierto un procedimiento dirigido a determinar si las obras en comento violan las disposiciones legales que rigen la materia urbanística o cualquier otra con la que tenga relación, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para comparezca a esa Gerencia a fin de que exponga los alegatos o promueva las pruebas que considere convenientes, haciéndole la salvedad de que el desacato a la paralización ordenada, podría traer como consecuencia una sanción de arresto de 5 a 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Penal”.
Que en fecha 5 de septiembre de 2001, su representada recibió el Oficio Nº 1904 emanado de la Gerencia ya mencionada, mediante el cual se le informa que en esa misma fecha funcionarios adscritos a ese Órgano realizaron una inspección al inmueble dejando constancia de la ejecución de trabajos de refacción e instándolo a tramitar la permisología que ampare dicha ejecución.
Que el 13 de septiembre de 2001, su representada consigna ante la Gerencia planilla de Notificación de Inicio de Obra designando a una profesional de la arquitectura como responsable de la misma. Posteriormente, el 14 de ese mismo mes año la Administración emitió Planilla de Pre-Liquidación correspondiente a la Introducción de Proyecto.
Que en fecha 18 de octubre de 2001, su representada “recibió Oficio Motivado Nº 2336 librado por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, dando respuesta a su solicitud de Refacción Nº RE-756 de fecha 13/09/01, donde se le informa que vista la documentación correspondiente y en virtud de los dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Ordenación Urbanística, su proyecto no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 eiusdem”.
Que el 13 de noviembre de 2001, su representada recibió el Oficio Nº 18.756 emanado de la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, autorizando a la empresa Farmacia MKB 1508, C.A. proceder a la instalación de la misma en el local ya identificado. Además, se le notificó que si transcurrían treinta (30) días a partir de la fecha del indicado Oficio “no se ha efectuado la instalación de la Farmacia, esa Dirección dejara sin efecto la autorización; así como también le participa que el incumplimiento de lo allí señalado será sancionado con lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos que rigen la materia”.
Que el 16 de noviembre de 2001, el Coordinador Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Estado Miranda, suscribió Acta para funcionamiento de Farmacias Comerciales de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia a la Farmacia MKB 1508, C.A.
De otro lado, los apoderados judiciales de la parte accionante en su capítulo titulado “Del Derecho” invoca los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49 numerales 1 y 3, 87, 88, 89 , 112 y 135 de la Constitución referidos: “Preeminencia de los Derechos Humanos (...) Fines esenciales del Estado respecto a la defensa y órganos que ejercen el Poder Público, (...) goce y garantía de los Derechos Humanos, (...) principio de igualdad, (...) derecho acceder a los órganos de administración de justicia, (...) derecho al debido proceso y a la defensa, (...) derecho al trabajo, (...) derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (...)”; asimismo, hacen alusión al artículo 137 eiusdem relativo al principio de la legalidad.
Finalmente, solicitaron que la pretensión de amparo constitucional se declarase con lugar “ordenando a la Gerencia de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que hasta tanto no exista un pronunciamiento administrativo que cause estado en vía administrativa acerca de la permisología en trámite y la zonificación, (su) representada deberá seguir con la remodelación y apertura de su actividad comercial, y que no se le sigan perturbando ni amenazando sus derechos y garantías constitucionales anteriormente analizadas, cercenados flagrantemente y de forma inminente, y se restablezca de forma inmediata la situación infringida y la suspensión de los efectos del acto”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo interpuesta y, para ello adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte accionante denunció como violados los derechos a la igualdad, al trabajo y a su protección, y a la libertad económica establecidos en los artículos 21, 87, 89 y 112, respectivamente de la Constitución. En tal sentido indicó respecto al derecho de la igualdad que “de las actas procesales que conforman el expediente en cuestión, no se evidencia prueba alguna que lleva a es(a) Juzgadora a la convicción que la accionante haya recibido un trato discriminatorio o desigual por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en relación a otros administrados que se encuentren en iguales condiciones. Por tanto la denuncia debe ser desechada”.
Respecto del derecho al ejercicio de la libertad económica el A quo señaló que “el ciudadano Leonardo Gargano, Gerente de Ingeniería Municipal con su actuación no incurrió en violación de este derecho, al no ser este un derecho de carácter absoluto y por tanto sometido a limitaciones legales; debe quien aspira dedicarse a una actividad comercial ajustar la actuación comercial a las normas que la Constitución y las Leyes establezcan en el área comercial a desarrollar, tales como zonificación, conformidad de uso, licencia de patente de industria y comercio y otras de interés social que se han regulado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente como lo reseña el artículo 112 de la Constitución (...)”.
Indica el A quo que la parte accionante aduce la violación del derecho al trabajo, “en tal sentido observa (...) que no alega la quejosa ninguna circunstancia que permita a es(e) Tribunal concluir que ha habido una infracción grosera al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la denunciada violación constitucional debe ser desechada”.
Que del análisis de los referidos derechos constitucionales denunciados por la parte accionante resulta la improcedencia del amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal A quo con fundamento en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 y el 1º de febrero de ese mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales dejaron sentado que se puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante con base en los hechos narrados, procedió a realizar un nuevo análisis de la situación planteada.
En tal sentido, expresó que “de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa, que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta emitió los actos administrativos contenidos en los oficios números 1904 y 2336 de fechas 05 de septiembre y 18 de octubre del año 2001, respectivamente, mediante los cuales le notifican en el primero la apertura de un procedimiento por construcciones no permisadas y a la vez le imponen la sanción de paralización de la obra, sin antes haberle dado al interesado la oportunidad de defenderse, señalándole que se le concede ‘un lapso de diez (10) días hábiles para que exponga sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes, de lo contrario se procederá a implementar los correctivos que se juzguen necesarios y que rigen el ordenamiento jurídico en materia urbanística’, y en el segundo, con ocasión de la solicitud de refacción Nº RE-756 de fecha 13 de septiembre de 2001, introducida por la quejosa; se le informa que su proyecto no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se hace una serie de observaciones y se ordena nuevamente la paralización de la obra”.
Con fundamento en lo anterior, el referido Juzgado consideró que tales actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, colocando al quejoso en estado de indefensión, pues se le impone una sanción administrativa como es la paralización de la obra sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa. Para ello basa su exposición en sentencia dictada por esta Corte.
A la par de lo anterior, el A quo indicó que paralelamente al desarrollo del referido amparo constitucional, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria dictó el acto administrativo Nº SEGF-2376/2001 de fecha 13 de diciembre de 2001 dirigido a la hoy accionante, mediante el cual se notifica acerca de la suspensión del ejercicio de actividades comerciales y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la licencia respectiva para su funcionamiento. Al respecto, manifestó esa Juzgadora que este es otro acto administrativo distinto al impugnado mediante la vía del amparo constitucional, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento al respecto.
Finalmente, hizo referencia al petitorio de la parte accionante en el sentido de que no podía ordenar la apertura de su actividad comercial, puesto que ello implica el otorgamiento de un derecho o que se le coloque en una situación jurídica que con anterioridad al acto no la ostentaba, lo cual está vedado por la vía del amparo. Por tal razón, ordenó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1901 y 2336 del 5 de septiembre y 18 de octubre de 2001, respectivamente “en el punto que se refiere a la orden de paralización de los trabajo que se realizan en la quinta denominada Susan, ubicada en la Avenida Principal de Chuao, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo solicitada, y en tal sentido observa:
El presunto agraviado denunció la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3° Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4° No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
El derecho a la igualdad y su corolario, el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Asimismo, cabe destacar que la denuncia de violación de estos derechos requieren que el accionante demuestre, en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.
En el caso sub iudice, el justiciable no aportó pruebas para demostrar que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo, por lo que esta Corte comparte el criterio del a quo respecto a que no se evidencia de las actas del expediente la posible violación del derecho constitucional denunciado, y así se declara.
En lo que respecta a la violación del derecho a la libertad económica, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte referida al carácter no absoluto de tal derecho, por cuanto el mismo está sometido a las limitaciones que la ley o el propio texto constitucional impone.
La denuncia del accionante se fundamenta en que la paralización de la obra y el no otorgamiento de las variables urbanas constituyen un obstáculo en la realización de las actividades económicas que constituyen el objeto de su establecimiento, viola su derecho a la libertad económica. Tal argumentación no puede ser admitida por esta Corte, dado que al ser la garantía a la libertad económica relativa, cabe la posibilidad que su ejercicio dentro de la previsión constitucional, sea limitable por la ley y demás actos normativos generales o particulares, y por lo tanto, impidan o condicionen la realización de actividades económicas.
En este orden de ideas, el ejercicio del derecho a la libertad económica está sometido al cumplimiento de los deberes o cargas que impone el ordenamiento jurídico tales como el cumplimiento de las normas que rigen el ordenamiento urbanístico. Ello así, no puede esta Corte entrar a conocer exhaustivamente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en las respectivas leyes que norman la ordenación urbanística, toda vez que esto implicaría un análisis pormenorizado de normas de rango legal, circunstancia esta que se encuentra vedada, en principio, al juez de amparo constitucional. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte confirma el criterio del a quo y, en consecuencia, desestima la denuncia formulada. Así se declara.
Por otra parte, la justiciable denunció como violados los derechos al trabajo y a su protección establecidos en los artículos 87 y 89, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, se desprende que la posible violación de los mismos, son consecuencia directa de la ya desechada violación del derecho al ejercicio del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución, en tanto, que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los mismos se constituyen como derechos relativos sometido a las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.
En efecto, la posibilidad de ejercer el derecho del trabajo individualmente o por medio de cualquier forma organizacional en ejercicio del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, requiere el cumplimiento de la normativa que establece el ordenamiento jurídico aplicable. Tal como se señaló ut supra en el presente caso, no se desprende de las actas del expediente que de manera inequívoca el justiciable haya ajustado su actuación a las normas que rigen la ordenación urbanística, por lo que esta Corte en sede constitucional no podría verificar, sin analizar normas de rango legal, la procedencia de la violación del derecho denunciado. Por lo tanto, esta Corte desecha la denuncia formulada, y así se declara.
Tal como señaló el a quo en la sentencia recurrida, el juez constitucional puede cambiar la calificación jurídica de las denuncias formuladas por el justiciable y en aplicación del principio iura novit curia puede analizar derechos o garantías constitucionales no invocadas por el presunto agraviado (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía).
Sobre la base de lo anterior, se evidencia de las actas del expediente que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta emitió los actos administrativos contenidos en los oficios números 1904 y 2336 de fechas 05 de septiembre y 18 de octubre del año 2001, respectivamente, mediante los cuales le notifican en el primero del inicio de un procedimiento por construcciones no permisadas y a la vez le imponen la sanción de paralización de la obra, sin antes haberle dado al interesado la oportunidad de defenderse, señalándole que se le concedía “un lapso de diez (10) días hábiles para que exponga sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes, de lo contrario se procederá a implementar los correctivos que se juzguen necesarios y que rigen el ordenamiento jurídico en materia urbanística”, y en el segundo, con ocasión de la solicitud de refacción Nº RE-756 de fecha 13 de septiembre de 2001, introducida por la quejosa; se le informa que su proyecto no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se hace una serie de observaciones y se ordena nuevamente la paralización de la obra.
En tal sentido, esta Corte observa que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.
De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, se definió dentro de los parámetros de instrumentalidad y relatividad propios de estos derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja, constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en relación con las medidas administrativas que dicte la Administración municipal sin un procedimiento previo. Así, en sentencia de fecha 19 de junio de 1997, caso: Tiuna Tours, la Sala realizó las siguientes consideraciones:
“(...) Debe afirmarse que no puede ser dictado por la Administración ningún acto que afecte la esfera jurídica de los derechos de un particular, sin que previamente se le haya notificado de la apertura del procedimiento respectivo para que ejerza dentro del mismo el derecho que posee de alegar y probar lo que estimare conveniente, sin que pueda obviarse dicho trámite por el hecho de que el acto en cuestión no sea definitivo y, salvo, naturalmente los casos de urgencia (catástrofes) que escapan a la regla indicada (...)”.
Acogiendo el criterio antes expuesto, esta Corte en sentencia Nº 1747 de fecha 21 de diciembre de 2000 realizó las siguientes consideraciones: “(...) el único caso donde se permitiría la imposición de la orden de paralización de obra en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sin tramitar un procedimiento administrativo previo, es en los supuestos en que la urgencia del caso lo justifique, para salvaguardar los intereses colectivos en virtud de una catástrofe o cualquier otra situación de eminente excepción”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y visto que de la lectura de los actos no se desprende que la Administración haya fundamentado su decisión de paralizar la obra en orden a salvaguardar los intereses colectivos, en virtud de una catástrofe o cualquier otra situación de eminente excepción, las respectivas paralizaciones se producen sin la existencia previa un procedimiento administrativo violando el derecho a la defensa de la justiciable. Así se declara.
Esta Corte comparte el criterio del a quo referido a la imposibilidad de conocer de las posibles violaciones que se podrían derivar del acto administrativo Nº SEGF-2376/2001 de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y, dirigido a la hoy accionante, mediante el cual se notifica acerca de la suspensión del ejercicio de actividades comerciales y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la licencia respectiva para su funcionamiento, en tanto, el mismo se constituye en un acto administrativo distinto al impugnado mediante la vía del amparo constitucional que excede el ámbito objetivo del presente proceso de amparo. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la accionante referida a que la presente sentencia ordene la “apertura de su actividad comercial”, cabe señalar que el amparo constitucional tiene efectos restablecedores, lo que implica que la sentencia de amparo debe restituir la situación jurídica infringida y poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Por tal razón, y dado que el justiciable no probó que se encontraba debidamente autorizado para la “apertura de su actividad comercial”, el reconocer esa situación jurídica implica el otorgamiento de un derecho o que se le coloque en una situación que con anterioridad al acto no la ostentaba, lo cual está vedado por la vía del amparo, y así se declara.
En mérito de lo expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2002, con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Enrique Otero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gerencia Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civiol y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, CONFIRMA con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, la referida sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo interpuesta por los abogados Luis Alberto Torres Darias y Daniel Rosales Cohén, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA MKB 1508, C.A., contra la GERENCIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1901 y 2336 del 5 de septiembre y 18 de octubre de 2001, respectivamente, en lo que se refiere a la orden de paralización de los trabajos que se realizan en el inmueble denominado Susan, ubicado en la Avenida Principal de Chuao, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de __________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-5
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