Expediente N°: 02-27914
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de julio de 2002 fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Guillermo Daza, portador de la cédula de identidad N° 3.429.303, asistido por los abogados María Linda Herrera Yovera y Juan Raúl Reyes Lozano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.458 y 45.387 respectivamente contra la Sociedad Civil Cooperativa de Propietarios de la Urbanización El Junko.

En esa misma fecha se dio cuenta se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca del admisibilidad de la referida pretensión constitucional.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL APRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Carlos Guillermo Daza, asistido por los abogados María Linda Herrera Yovera y Juan Raúl Reyes Lozano expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que en fecha 3 de Julio de 2002 en su residencia familiar fue objeto de una medida de corte del servicio de agua potable de parte de la Sociedad Civil Cooperativa de Propietarios de la Urbanización El Junko, “(…) debido a medidas de presión emprendidas por la agraviante contra mi persona debido a deudas que mantengo por el servicio y el cual me ha sido difícil honrar en su debido momento dada la situación de desempleo que confronto desde el año 1998”.

Agregó que en la referida Urbanización El Junko, ubicada en la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, tiene fijada la residencia con su familia conformada por nueve (9) personas, dentro de las cuales se encuentran su esposa, sus hijos y los ciudadanos Sota y Julián, quienes además tienen dos hijos menores de edad a quienes socorren de vivienda.

En tal sentido indicó que la situación planteada con el corte del servicio de agua potable les deja en la dificultosa situación de hacer imposible el mantener disponible una de las mas elementales necesidades de la condición humana, como es acceder al uso racional del agua para el consumo y el aseo personal, además que dicha situación pone en riesgo el hecho de que sus hijos sigan cumpliendo con sus respectivas actividades educativas, no sólo por la falta de aseo personal sino también por el efecto psicológico que comienzan a experimentar y que los hace sentirse expuestos al vejamen o escarnio público.

Así, en su nombre y en el de su familia, alegó que se ha violado su derecho a la vida poniéndola en riesgo, así como el derecho a tener acceso a la educación de sus hijos, el derecho al trabajo, el derecho a tener una vivienda digna y el derecho a la salud, consagrados los mismos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida declarándose con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

Asimismo, agregó que por cuanto es un hecho notorio la necesidad de disponer del preciado líquido para la subsistencia humana y siendo que el procedimiento de amparo conlleva en su cumplimiento varios días, consideró que esas son razones suficientes para solicitar con carácter de urgencia que se acordara una medida cautelar mientras se decide el amparo constitucional, consistente en ordenarle al presunto agraviante la restitución del servicio de agua potable a la vivienda, sin más dilación que el tiempo necesario para la operación en cuestión.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL

Debe esta Corte previamente a entrar a determinar la competencia para conocer de la presente pretensión constitucional, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que al momento de determinar la competencia para conocer de una solicitud de amparo constitucional se debe otorgar prioridad, en caso de dudas, a los Juzgados de Primera Instancia de derecho común, siempre que se verifique obviamente una relación debida de afinidad entre las materias objeto de su competencia y los derechos que se encuentren denunciados como vulnerados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante una pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la presunta medida de corte de suministro de agua potable proveniente de la Sociedad Civil Cooperativa de Propietarios de la Urbanización El Junko.

Se trata pues, de una asociación civil, la cual atiende a la existencia de un conjunto de personas con intereses comunes que asumen el carácter de miembros, carácter con el cual la organizan, lo que quiere decir que la asociación va a expresar la voluntad de ellos a través de sus representantes. En virtud de su naturaleza eminentemente privada, resulta obvio que dicha Asociación Civil no puede ser considerada como un órgano de la Administración Pública, por el contrario, su carácter asociativo la coloca en un régimen de derecho privado, creada y regulada conforme a las normas del Código Civil, más aún, cuando no consta en autos que la misma haya sido constituida directamente por el Estado.
Es de hacer mención, el hecho de que en el presente caso se denuncia un presunto corte de suministro de agua, la Sociedad Civil Cooperativa de Propietarios de la Urbanización El Junko no es el órgano competente que tiene a su cargo la prestación del servicio público del suministro de agua, es decir, no es el operador del servicio público en cuestión, por tanto, escapa de la aplicación de la materia de la competencia jurisdiccional del contencioso administrativo al no encuadrar dicha Asociación Civil dentro de los órganos sometidos al control contencioso administrativo establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se observa que los derechos que se denuncian como violados – derecho a la vida - son compatibles en el contexto de la acción ejercida con la jurisdicción de derecho común y por ende, la controversia debe ser examinada por la jurisdicción civil ordinaria.

En virtud de lo expuesto que esta Corte Primera debe declarar su incompetencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que funja como distribuidor.

III
DECISION

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Guillermo Daza, portador de la cédula de identidad N° 3.429.303, asistido por los abogados María Linda Herrera Yovera y Juan Raúl Reyes Lozano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.458 y 45.387 respectivamente contra la Sociedad Civil Cooperativa de Propietarios de la Urbanización El Junko.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que funja como distribuidor, a los fines de que conozca la presente solicitud de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/