Expediente No. 99-21705
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

En fecha 21 de abril de 1999, las abogadas ELIZABETH MOTA DE ALFARO Y SARA ESPINOZA DE SPERANDIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 4288 y 747, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS MARTÍN PEÑALOZA, cédula de identidad N° 3.837.673, apelaron de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contenido en la Resolución N° 04-00-03-04-032, de fecha 15 de mayo de 1998.

El 30 de abril de 1999, el referido Juzgado oyó libremente la apelación, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Luis E. Andueza, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de junio de 1999, las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Martín Peñaloza, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de junio de 1999, comenzó la relación de la causa.

En fecha 3 de junio de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

El 15 de junio de 1999, venció el lapso para la contestación a la apelación; oportunidad en que la representante de la Contraloría General de la República, María Auxiliadora Delascio Espinoza, presentó el escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 16 de junio de 1999, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de junio de 1999, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 11 de agosto de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 05 de octubre de 1999, la representante judicial de la Contraloría General de la República y los representantes judiciales del ciudadano Carlos Martín Peñaloza Barrientos, presentaron sus respectivos escritos de informes. En la misma fecha, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días calendario para la consignación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 1999, se dijo “Vistos”.

El 9 de abril de 1999, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa; y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

Constituida la corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer el recurso de apelación ejercido.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las representantes judiciales del ciudadano Carlos Martín Peñaloza, y confirmó la Resolución N° 04-00-03-04-032 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatoria del reparo N° 05-00-02-373, de fecha 13 de noviembre de 1997.

Dicha sentencia se fundamentó en los argumentos siguientes:

Respecto al vicio de falso supuesto -alegado por el recurrente- en que presuntamente incurrió el órgano contralor al estimar responsabilidad del ciudadano Carlos Martín Peñaloza, originante de daño al patrimonio público, apreció la recurrida que la fundamentación traída a los autos por el accionante no se ajustaba al supuesto para que se verifique el vicio de falso supuesto, en virtud de lo cual desechó dicho alegato.

En relación al igualmente alegado error de derecho, observó el A quo que el accionante invocó el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aportando consideraciones en cuanto a su contenido, precisando los casos de excepción en los cuáles está amparado por recaer la aducida responsabilidad en funcionarios distintos a él, además de que afirma que no se causó perjuicio pecuniario; en torno a lo aducido, apreció el Tribunal de acuerdo a los términos del acto recurrido, que la Administración basó el acto impugnado en la negligencia del recurrente en la recuperación de los anticipos no autorizados o en defecto de ello en la ejecución de las respectivas garantías, lo cual constituyó sin duda un perjuicio patrimonial a la nación, razón por la cual declaró la improcedencia de este alegato.

Asimismo, denunció el accionante el error de hecho, aduciendo que no tuvo injerencia en la tramitación de los contratos como tampoco en el desarrollo del mismo; a este respecto, reiteró el A quo la motivación expuesta en relación al alegato del vicio de falso supuesto, cual no es otro que el reparo impugnado se fundamentó en la falta de diligencia del reparado en la recuperación de los anticipos o en la ejecución de las garantías y, siendo ello así, no tenía relevancia o relación alguna el inicio o desarrollo de las contrataciones como tampoco la invocada intervención de otros despachos, razón por la que concluyó que el acto objeto de impugnación no estaba afectado del vicio imputado.

En cuanto a las probanzas aportadas, estimó el Tribunal que “las solicitudes de apgo (sic) a cuenta, como el Balance apócrifo que se consignaron durante la oportunidad probatoria, no enervan la responsabilidad que de omisión generara el reparo”, tampoco la documentación emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, relativa a la tramitación de valuaciones y documentos relacionados con la obra; pues estas probanzas no aportan evidencia a favor del accionante capaz de que se enerve el fundamento del reparo, por lo que desestimó su valor probatorio.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación, las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Martin Peñaloza B., manifestaron su disentimiento con la sentencia dictada, con fundamento en los siguientes alegatos:

En cuanto al falso supuesto de hecho, alegan que el Tribunal A quo no analizó la negligencia o lo que es lo mismo la falta de diligencia, que en materia administrativa significa que el funcionario incumplió deberes impuestos por las disposiciones que regulan su actuación; pues, el Juez no tomó en consideración que la conducta del funcionario público está totalmente reglada, es lo que se conoce como el principio de legalidad administrativa, según el cual el funcionario público debe hacer “sólo lo que la ley le ordena”.

Señalan que el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en su Reglamento Interno (G.O. N° E-4616 del 4-8-93), ordena las dependencias jerárquicamente, y le asignan las funciones que son las que imponen las pautas para el establecimiento de las atribuciones de los funcionarios; y que en este Reglamento no existe una disposición expresa que atribuyera a su representado los deberes indicados en el reparo, vale decir la recuperación de anticipos o la ejecución de las garantías relativos a los anticipos otorgados.

Afirman que en la sentencia apelada el Juez no citó -porque no existe- la disposición del Reglamento que supuestamente imponía a nuestro representado los deberes señalados en el reparo, que permitirían calificar la supuesta negligencia, ni analizó si entre sus deberes se encontraban los de recuperar los anticipos o ejecutar las garantías; es decir, no tomó en cuenta la realidad técnica, económica y jurídica, y mucho menos la de cada funcionario dentro del prenombrado Ministerio.

Aunado a lo anterior, aducen que el Sentenciador tampoco analizó las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto No. 1821 del 30-8-91, G.O. No. 31.797 de fecha 12-9-91), que es el instrumento legal donde se regula esa contratación administrativa en todos sus aspectos, incluyendo el otorgamiento y recuperación de los anticipos, de conformidad con las previsiones contenidas en ese Decreto, son los Ingenieros Inspectores, funcionarios de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (PROGRAMA), los representantes del ente contratante en la obra, los encargados de vigilar la recuperación de los anticipos y, de manera especial para el caso de estos contratos que se había adelantado o anticipado, el costo total de la obra. Estos deberes atribuidos a los Ingenieros Inpectores están expresamente consagrados en los artículos 53 y 41 de las prenombradas Condiciones. De manera que tenían el deber de exigir la presentación de las valuaciones correspondientes para que los anticipos fueran amortizados proporcionalmente con la porción de obra ejecutada, que es la forma prevista en el artículo 53, para su recuperación. Así que no es el Director de Finanzas el sujeto obligado por estas disposiciones, por lo tanto no podía su representado incumplir deberes que no tenía, como se manifestó en primera instancia.

De igual manera, sostienen que en la sentencia recurrida no se efectuó un análisis del Manual de Organización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que cursa en el expediente administrativo remitido por el Organo Contralor, para darse cuenta de que la Contraloría General de la República incurrió en una errónea apreciación de los hechos, pues la Dirección de Finanzas, Unidad Básica, de la cual su poderdante era el Jefe, nunca utilizó fondos de esta Unidad para sufragar gastos generados por estos contratos ni intervino en los actos que condujeron a la celebración del contrato y su ejecución, como confusamente lo expresa la Resolución confirmatoria del reparo, que modificó el reparo.

En cuanto al error de derecho, alegan que el A quo, al afirmar que el recurrente es negligente, al no recuperar los anticipos -dada la terminación de la obra-, estaría reconociendo que la obra está terminada, es decir, ejecutada; y si la obra está concluida no podrían haber anticipos pendientes, porque los anticipos se amortizan con obra ejecutada y si la obra está terminada, como en el caso del Contrato No. 92-VIAL-14.259, respecto al cual se demostró que el Ministerio debe reintegrar al contratista la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 189.864,25), como se hace constar en el expediente; es obvio que los anticipos fueron recuperados. De tal manera que no existiría daño patrimonial, que es el presupuesto de hecho del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Aclaran que pese a estar físicamente terminada una obra, puede que no esté relacionada en valuaciones (documentos donde consta el monto total del contrato, la porción de obra ejecutada y los porcentajes de anticipos amortizados), y ello no significa que se haya ocasionado un daño al patrimonio público. En el caso del contrato No. 92-VIAL-14.259-1 (otro de los contratos a los cuales se contrae el reparo) se dio una situación que las obras estando ejecutadas, no estaban relacionadas, a los efectos de que cursara en los expedientes los documentos que dan fe de lo que ocurrió, como lo explicó el Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el Táchira en el Informe del 8-12-97 que cursa en el expediente administrativo en los folios 151 y 152, el cual no fue tomado en consideración por el sentenciador, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indican que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ordena formular el reparo a quien haya presentado la cuenta, salvo que éste demostrare que los hechos no le son imputables; es decir, que el reparo es una acción propia del control posterior, para hacer efectiva la responsabilidad civil de los cuentadantes, entendiéndose por tal al funcionario que manejó los fondos, formó y presentó la cuenta, siendo éste el destinatario natural de todo reparo que pueda detectarse durante el ejercicio del examen de la cuenta.

Insisten en que este no es el caso de su representado, por cuanto no es el cuentadante de los presupuestos 1992 y 1993, a los cuales corresponden los contratos, y que dicha disposición persigue la responsabilidad del cuentadante que negligentemente cause un daño al patrimonio público, lo cual no ocurrió en el caso de su representado por no tener la condición de cuentadante ni existir conducta irregular que hubiere ocasionado daño.

Que tampoco apreció la recurrida, las funciones de los otros funcionarios ni analizó las de Jefe de una Unidad Básica, al atribuirle a su poderdante el carácter de responsable de recuperar los anticipos, como lo repite reiteradamente la Contraloría, siendo que los contratos citados no corresponden a la Unidad Básica ni tampoco los recursos de dicha Unidad fueron los que se dispusieron para la ejecución de los mismos.

Que el A quo no valoró adecuamente las pruebas aportadas, al calificar en forma irrespetuosa que “las solicitudes de pago a cuenta como el Balance apócrifo que se consignaron en la oportunidad probatoria no enervan la responsabilidad que de la omisión generara el reparo”; y asímismo incurrió en silencio de prueba, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12, 243, numeral 5, y 509 del Código de Procedimiento Civil; al no referirse al Acta de fecha 23 de agosto de 1998, levantada en la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del referido Ministerio, en relación con dichos contratos, donde se hacía constar que estaban pendientes de valuaciones, que al corregirse y tramitarse modificarían los resultados obtenidos en el Acta levantada por la Contraloría el 20 de marzo de 1998, la cual sirvió de fundamento para la modificación del reparo y, por ende, desvirtúan el contenido del Acta de Inspección de fecha 16 de agosto de 1996.

Estiman que a diferencia de lo expresado por el Sentenciador, las solicitudes de pago a cuenta constituyen documentos administrativos y, en sí mismos, contienen decisiones adoptadas por los funcionarios públicos en área de su competencia.

Que para el caso del contrato N° 92-VIAL-14259, no se produjo el daño patrimonial, porque la valuación N° 23 (22-A), cursó el 17 de julio de 1998, una vez aprobado el presupuesto de Reconsideración de Precios, al cual estaba condicionada; resultando la obra ejecutada en un precio o valor superior al establecido en el contrato, al punto que, aún amortizando totalmente los anticipos, quedaba un saldo a favor del contratista que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones debía reintegrar.

Acotan que, en cuanto al referido contrato N° 92-VIAL-14259-1, después de la confirmatoria del reparo, cursó Valuación N° 16 -como se evidencia del documento “Solicitud de Pago a Cuenta”-cuya copia certificada cursa a los folios 139 al 144, como prueba presentada en la oportunidad legal. Cabe señalar que estos documentos son los formularios soporte de los asientos de la contabilidad fiscal con los cuales se lleva el control financiero del contrato, y están firmadas por el contratista, conformadas por el Ingeniero Inspector y revisadas por el Director Regional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Estado Tachira.

Advierten que actualmente se procesa en la Oficina de Planificación de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del Ministerio la Valuación N° 17, la cual estaba a la espera de la aprobación, en la respectiva Contraloría Interna, los presupuestos de aumentos y disminuciones. Con esa Valuación se reducen los saldos de los anticipos, con lo cual queda evidenciado, una vez más, que todavia el daño, si lo hubiere, no estaba plenamente determinado. De allí que los montos reparados por la Contraloría General de la República con base al Acta del 20 de marzo de 1998, utilizada para considerar el reparo, eran inexactos, siendo así evidente que el daño carece de certeza y por tanto no procedía la aplicación del artículo 1185 del Código Civil para pretender su resarcimiento a través de la formulación de un reparo.

Por los razonamientos expuestos, solicitan a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 1999; y en consecuencia, declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución N° 04-00-03-04-032, del 15 de mayo de 1998, confirmatoria del Reparo N°05-00-02-373, del 13 de noviembre de 1997, emanados de la Contraloría general de la República.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la representante de la Contraloría General de la República, argumentó lo siguiente:
Que la recurrida si bien no hizo mención expresa de disposición legal alguna, no es menos cierto que fundamentó su motivación con base en la apreciación y valoración de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, los cuales luego de ser valorados por el Juez de instancia, resultaron no apreciables jurídicamente, por lo que su decisión estuvo apegada a lo alegado y probado en autos y en las máximas de experiencia, por lo que mal podría ser calificada como inmotivada la sentencia impugnada.

En cuanto al vicio de error de hecho denunciado por el recurrente, señala la representante del Órgano Contralor, que el Juez reiteró su criterio anteriormente expuesto sobre la responsabilidad del recurrente, agregando que el inicio o desarrollo de las contrataciones así como la intervención de otros despachos en la celebración de los contratos respectivos, no tienen relevancia o relación alguna con la responsabilidad del apelante, por lo que desechó el referido vicio imputado al acto.

En lo atinente a las pruebas aportadas, tales como las solicitudes de pago a cuenta y el Balance consignado, el Juez consideró que las mismas no enervaban la responsabilidad que de la omisión genera el reparo y, en cuanto a la documentación emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tales como la tramitación de valuaciones y documentos relacionados con la obra, consideró que no aportaban evidencia a favor del accionante capaz de enervar el fundamento del reparo, en virtud de lo cual desestimó su valor probatorio.

En lo que atañe a la denuncia de que el Sentenciador no valoró las pruebas aportadas incurriendo por ello en silencio de prueba, en contravención con lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, insiste la representación fiscal, que el sentenciador de instancia decidió con base a las pretensiones del actor y a las excepciones propuestas por ese Organismo Contralor, de acuerdo a los elementos aportados por las partes, que integran el expediente administrativo de autos, e hizo una adecuada valoración probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo silencio de pruebas, como pretenden las apoderadas judiciales del recurrente.

Respecto a la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 1999, invocada por las apoderadas del recurrente para apoyar su formalización, indica que la misma no debe ser tomada en cuenta ya que no es una sentencia definitivamente firme, por cuanto el órgano que representa apeló de dicha decisión el 25 de febrero de 1999, la cual –según expresa- se encuentra en el procedimiento de segunda instancia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que la objeción fiscal no está referida al compromiso de pago asumido en el contrato celebrado entre la empresa contratista y el aludido Ministerio ni al pago mismo, representado por la entrega de dichos anticipos, lo que determina que resulten absolutamente irrelevantes las atribuciones o responsabilidades que pudieran corresponder al funcionario que manejó o administró los recursos con los cuales se atendieron los contratos de autos o a otros funcionarios públicos que intervinieron en las etapas previas de ejecución del presupuesto de gastos, como los titulares de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre y la Unidad Básica de Vialidad del Estado Táchira que, según el apelante, tenían la responsabilidad directa de comprometer los créditos, supervisar, orientar, dirigir, controlar las obras y tramitar los pagos ante el Nivel Central. Por las mismas razones explicadas, carecen de importancia las competencias legales del titular de la Dirección de Finanzas para la fecha en que se emitieron las órdenes de pago o las del Ingeniero Inspector, así como las del representante del ente contratante en la supervisión y control de la ejecución de la obra contratada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado como está el presente recurso de apelación y efectuada la lectura individual del expediente, según el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir esta Corte observa:

Las apoderadas judiciales del apelante, argumentaron que en el Reglamento Interno del Ministerio de Transporte y Comunicaciones no existe una disposición expresa que atribuyera a su representado los deberes indicados en el reparo, vale decir, la recuperación de anticipos o la ejecución de las garantías relativas a los anticipos otorgados, y que además el Tribunal A quo no citó la disposición del Reglamento que imponía a su representado los deberes señalados en el reparo, que permitiera calificar la supuesta negligencia.
Sobre este aspecto, el Tribunal A-quo, señaló:

“(…) aprecia el Tribunal de acuerdo a los términos del acto recurrido, que la fundamentación en la cual basa la administración su funcionamiento, lo fue el no haber sido diligente el accionante, en la recuperación de los anticipos no autorizados, o en su defecto la ejecución de las respectivas garantías, esto dado la terminación de la obra, situación que daba lugar efectivamente que ante la conclusión del contrato, surgía la obligación en el órgano de recuperar ante la contratista, la devolución de los anticipos o la ejecución de las garantías, conducta que no cumplida, constituye perjuicio patrimonial a la nación causada por el recurrente; siendo en consecuencia . (sic) la situación de autos tal como ha sido expresado, concluye el Tribunal declarando la improcedencia del error de derecho que se hace valer, fundamento en los hechos que a éste, se aportaran”

Como se observa la sentencia apelada, si bien no señaló expresamente la norma que atribuyera al ciudadano Carlos Martín Peñaloza, en su condición de Director de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cumplimiento de los deberes indicados en el reparo formulado por la Contraloría General de la República, sin embargo, el Tribunal a-quo ratificó el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-04-032, de fecha 15 de mayo de 1998, dictada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el cual se expresó el fundamento normativo, por cuya virtud era atribuible al citado ciudadano la responsabilidad de recuperar los fondos anticipados, o en su defecto, la ejecución de las garantías que avalaban al citado Ministerio en caso de incumplimiento por parte de una empresa con el total reintegro de los anticipos otorgados.

En efecto, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 04-00-03-04-032, de fecha 15 de mayo de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Controlaría General de la República, se fundamentó en el Reglamento Interno del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el Manual de Organización de ese Ministerio, conforme a los cuales, el Director de Finanzas de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios de dicho Ministerio, tiene entre sus funciones, registrar y tramitar los contratos y sus modificaciones, así como mantener el archivo central de expedientes de esos contratos, con la finalidad lógica –como lo señala el acto impugnado- de hacer seguimiento y la supervisión documental de los mismos, en razón de que ellos han originado erogaciones cuya responsabilidad compete a esa dependencia, en virtud del control que sobre la ejecución presupuestaria tiene atribuído dicho funcionario independientemente que fuera o no el cuentadante de dichos recursos, ya que según lo expresado, dicho funcionario debía “dirigir, coordinar, supervisar y controlar el proceso de rendición de cuentas de los fondos en avance girados a los administradores de fondos del Ministerio”.

En forma expresa, el Reglamento Interno del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones de 1993 (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.616 del 4 de agosto de 1993) y de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial N° 36.216 de fecha 29 de mayo de 1997), en idénticos términos disponía:

“Corresponde a la Dirección de Finanzas, las siguientes funciones:
(omissis)
- Registrar y tramitar los contratos y sus modificaciones.
- Mantener el archivo central de expedientes de los contratos celebrados por el organismo.
- Examinar la rendición de cuenta de los fondos girados en calidad de avance a los distintos administradores del Ministerio (...)”.

Las funciones descritas, en criterio de esta Alzada, centralizaban en el funcionario titular de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ergo en el Director de Finanzas, todo lo relativo al registro y trámite de los contratos y sus modificaciones, el archivo de éstos y el examen de la cuenta de los fondos girados en calidad de avance en los distintos administradores del Ministerio.

Esta centralización de las funciones ligada a las relaciones contractuales del citado Ministerio y a la rendición de cuenta de los distintos funcionarios encargados de girar fondos en avance, carecería de sentido, si el funcionario en el cual se centralizan tales funciones, no adoptara las medidas pertinentes destinadas a corregir las irregularidades que pudieran presentarse en el ámbito de las funciones antes mencionadas.

No cabe duda para esta Corte, que entre tales medidas se encontraba la de recuperar los fondos anticipados o ejecutar las garantías que avalaban al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en caso de incumplimiento por parte de una empresa con el total reintegro de los anticipos otorgados.

Por ende, esta Corte debe desestimar los alegatos del apelante, en el sentido de que no existía norma expresa que atribuyera competencia al Director de Finanzas sobre la materia objeto del reparo formulado por el órgano contralor, ya que, de acuerdo con el análisis efectuado por esta alzada, en atención al fundamento normativo contenido en el acto impugnado, se infiere que sí le era imputable al ciudadano Carlos Martín Peñaloza Barrientos, en su carácter de Director de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los hechos que dieron lugar al reparo formulado, y así se declara.

Por otra parte, alegan los apelantes que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ordena formular el reparo a quien haya presentado la cuenta, salvo que éste demostrare que los hechos no le son imputables, y es por ello que tal norma no le era aplicable a dicho funcionario, ya que no era el cuentadante de los presupuestos 1992 y 1993, a los cuales corresponden los contratos, y de allí que no tiene tal carácter, a los efectos de la citada disposición.

Al respecto, esta Corte observa que:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis al caso de autos, en su artículo 31, disponía:

“Artículo 31. Cuando se detecten irregularidades que causen perjuicio pecuniario, la Contraloría formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta, a menos que dicha persona demostrare de una manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al mismo son imputables al anterior encargado o a quien manejó directamente los fondos, en cuyo caso formulará directamente los reparos a cargo de estos últimos”

De la norma citada, se evidencia que la Contraloría General de la República puede formular reparos, cuando se detecten irregularidades que causen perjuicio pecuniario, contra los siguientes funcionarios:

- A quien haya presentado la cuenta, caso en el cual los superiores que incorporan las cuentas de sus subordinados a las suyas sin efectuar las debidas salvedades, se hacen responsables solidarios y responden por las omisiones o errores que figuren en las mismas, salvo que se demuestre de manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al mismo son imputables al anterior encargado, o a quien manejó directamente los fondos, en cuyo caso formulará directamente los reparos a cargos de estos últimos.

- A quien manejó directamente los fondos, es decir, a cargo de los cuentadantes o de los funcionarios que hayan recibido directamente los fondos públicos.

De lo anterior se infiere que, ciertamente, la Contraloría General de la República podrá formular los reparos correspondientes a los funcionarios que hayan presentado las cuentas respectivas o a los cuentadantes y/o funcionarios que hayan recibido los fondos públicos.

En tal virtud, queda claro para esta Alzada que el Director de Finanzas, al presentar la cuenta, -tal y como lo reconoce expresamente en el escrito contentivo del recurso de nulidad-, tenía funciones propias de dirección y control sobre la presentación o rendición de cuentas de los fondos en avance girados a los administradores de fondos del Ministerio, aun cuando no fuera el funcionario que hubiere manejado directamente los fondos para la ejecución del contrato relacionado con el reparo formulado; sin embargo, no podía limitarse a la compilación de las cuentas de los restantes administradores de fondos de ese organismo, sino, como bien lo señala el órgano contralor en el acto impugnado, debía extenderse a la realización de las gestiones relacionadas con el reintegro de los anticipos no amortizados o la ejecución de las respectivas garantías que avalaban al citado Ministerio en caso de incumplimiento por parte de la empresa con el total reintegro de los anticipos otorgados, que fueron dadas al momento de celebrarse el contrato a que hace referencia dicho reparo, y así se declara.

De seguidas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el segundo aspecto debatido, referido al alegato de la representación judicial del apelante, conforme al cual no existe el daño patrimonial a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable por su vigencia temporal, al caso de autos.

Aduce el apelante que “(…) si la obra está concluída no podrían haber anticipos pendientes, porque los anticipos se amortizan con obra ejecutada y si la obra está terminada, como en el caso del Contrato No. 92-VIAL-14.259, respecto al cual se demostró que el Ministerio debía reintegrar al contratista la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 189.864,25), como se hace constar en el expediente; es obvio que los anticipos fueron recuperados”; señalándo que en el caso del contrato No. 92-VIAL-14.259-1 (otro de los contratos a los cuales se contrae el reparo) se dio una situación que las obras estando ejecutadas, no estaban relacionadas, a los efectos de que cursara a los expedientes los documentos que dan fe de lo que ocurrió, como lo explicó el Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el Táchira, en el Informe del 8-12-97, que cursa en el expediente administrativo en los folios 151 y 152, el cual no fue considerado por el sentenciador, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

En criterio del apelante el Tribunal a-quo, no valoró las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso contencioso administrativo de anulación, tendentes a demostrar que no se produjo el daño patrimonial y que, por ende, el reparo formulado por la Contraloría General de la República resultaba improcedente.

Por su parte la representante de la Contraloría General de la República, señaló que “(…) el sentenciador de instancia decidió con base en las pretensiones del actor y a las excepciones y defensas propuestas por el Organismo Contralor, de acuerdo a los elementos aportados por las partes, que integran el expediente administrativo de autos, e hizo una adecuada valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo silencio de pruebas, como pretenden las apoderadas judiciales del recurrente.”

Para decidir el aspecto controvertido, esta Corte observa:

La Resolución No. 04-00-03-04-032, de fecha 15 de mayo de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Controlaría General de la República, mediante la cual se reformó el Reparo No. 05-00-02-373, de fecha 13 de noviembre de 1997, formulado a cargo del ciudadano Carlos Martín Peñaloza Barrientos, señaló lo siguiente:

“El reparo surge en razón de que mediante inspección fiscal practicada por este Organismo Contralor a la obra ´Construcción de pilas de apoyo intermedio, estribos, vigas longitudinales, placa y construcción de muro armado en los Puentes de las Pistas ´A´y ´B´ de la Autopista San Cristóbal – La Fría, Estado Táchira, correspondiente a los contratos Nos. 92-VIAL-14.259-LV y 92-VIAL-14.259-1, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) y la empresa Consorcio Esfega Preconsa, se determinó, según consta en Acta Fiscal de fecha 16-08-96, que existen saldos de anticipos por amortizar por la cantidad de Bs. 27.475.490,44.
(…) Además, se indica que no actuó diligentemente en la recuperación de los fondos anticipados, o en su defecto, en la ejecución de las garantías que avalaban al citado Ministerio en caso de incumplimiento, por parte de la empresa, con el total reintegro de los anticipos otorgados, considerándose que ello produjo un daño al patrimonio público, que debe ser reparado, tal como lo establece el artículo 1185 del Código Civil. Se expone, asimismo, que tales hechos constituyen causal de reparo, conforme a la disposición No. 51 de las ´Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos´. En consecuencia, el Director de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 13 del artículo 30 del Reglamento Interno de este Organismo formuló el reparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano CARLOS MARTÍN PEÑALOZA BARRIENTOS, por la precitada cantidad.”

Continúa señalando la mencionada Resolución que:

“La falta de diligencia se evidencia aún más en razón de que al prenombrado ciudadano le fueron notificados, mediante el Oficio No. 05-00-02-56-35 del 28 de julio de 1997, los resultados de la actuación fiscal practicada por este Organismo a los Contratos de Obras celebrados por ese Ministerio, irregularidades que fueron luego objeto de reparo, y no obstante estar en conocimiento de ellas no efectuó gestión alguna para la recuperación de los fondos públicos.

En consecuencia, al darse en el presente caso la conducta irregular, el daño y la relación de causalidad entre el perjuicio y agente que lo produjo: el Cuentadante, es claro que éste es responsable tal como lo imputa el reparo.”

Concluye, la citada Resolución indicando:

“(…) que en razón de lo expuesto en el informe emitido por el Director Regional del M.T.C., Táchira (folios 151 y 152), este Organismo realizó una actuación fiscal en el Archivo General de la Dirección General de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se efectuó una revisión a los contratos a los que se refiere el reparo (…). En dicha Acta se hace constar que en el citado archivo se evidenció la existencia de las valuaciones desde la N° 1 hasta la N° 22 del Contrato 14259, y las valuaciones N° 1 hasta la N° 15 del Contrato 14259-1, lo cual condujo a establecer en el cuadro demostrativo anexo a ella, que sólo quedan por amortizar, de los anticipos concedidos (contractual y especial directo) para la ejecución de la obra antes reseñada, las cantidades de Bs. 3.201.527,79 y Bs. 7.646.881,76, respectivamente, las cuales totalizan Bs. 10.848.409,55.
En consecuencia, procede la reforma del acto administrativo recurrido. Así se declara.”

Como se evidencia del texto del acto administrativo, el reparo formulado por la Contraloría General de la República, se fundamenta en que el ciudadano Carlos Martín Peñaloza Barrientos no actuó diligentemente en la recuperación de los fondos anticipados, o en su defecto, en la ejecución de las garantías que avalaban al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), en caso de incumplimiento por parte de la empresa con el total reintegro de los anticipos otorgados. En consecuencia, el Órgano Contralor impuso el reparo por la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.848.409,55), cantidad ésta que coincide con los montos no amortizados de los anticipos concedidos, en virtud de los contratos signados con los números 92-Vial-14259 y 14259-1.

El reparo formulado, tiene como fundamento legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 5.017, de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable rationae temporis al caso de autos; el cual disponía:

Artículo 31.- “Cuando se detecten irregularidades que causen perjuicio pecuniario, la Contraloría formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta, a menos que dicha persona demostrare de una manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al mismo son imputables al anterior encargado o a quien manejó directamente los fondos, en cuyo caso formulará directamente los reparos a cargo de estos últimos.”

El citado artículo, fija las condiciones que deben verificarse a los fines de que proceda la formulación de un reparo por parte del órgano contralor, entendiendo el reparo como “(…) un acto de control propio de la modalidad del control posterior, que puede formular la Contraloría cuando detecta errores, omisiones y otras irregularidades que causen perjuicio pecuniario al patrimonio público. Tales circunstancias pueden determinarse en el examen de las cuentas de ingresos, gastos y bienes nacionales, así como en el ejercicio de las potestades de inspección y fiscalización que puede realizar el Organismo Contralor en las dependencias y entidades administrativas que integran tanto la Administración Cental como la Administración Nacional descentralizada.” (Dictamen N° DGSJ-1-172 del 12-11-86 de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, Tomo IX, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1986-1987, Caracas, 1989).

Ello así, las condiciones que deben existir para la formulación de un reparo, son las siguientes:

i. Que se detecten irregularidades: Es decir, un resultado contrario a las disposiciones legales o reglamentarias por el hecho u omisión en el manejo o gestión de la función pública encomendada a un funcionario determinado que debe rendir o presentar la cuenta.

ii. Que se cause un perjuicio pecuniario: Por ende, debe existir un detrimento o merma patrimonial al ente público, traducida en una cantidad pecuniaria plenamente determinada como perjuicio efectivamente materializado, que llega incluso hasta la situación de privación al ente u órgano público de una ganancia. Ello se entiende, por cuanto a través del reparo se pretende que el Administrador que actuó irregularmente, resarza el perjuicio ocasionado. En efecto, “(…) en consideración a que el reparo pretende el resarcimiento de un perjuicio causado por la acción u omisión del Administrador, acto que ha de cumplir ciertos requisitos esenciales, como la fijación de su monto, entre otros, y habida cuenta de que entre los atributos del acto debe estar presente la ´certeza, resulta claro afirmar que el monto del perjuicio que se debe resarcir ha de ser determinado en el acto del reparo, es decir, su monto, la suma total que se considera, ha de ser ´cierta´.” (Dictamen N° DGSJ-1-035 del 19-06-87 de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, Tomo IX, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1986-1987, Caracas, 1989).

Las condiciones anteriores deben coexistir, por lo que, indefectiblemente, la formulación de un reparo por parte de la Contraloría General de la República, debe fundamentarse en la existencia de una irregularidad imputable al funcionario que presenta la cuenta y por cuya virtud se haya ocasionado un perjuicio pecuniario plenamente determinado al órgano público al cual está adscrito.

En el caso concreto, el Órgano Contralor estimó que el perjuicio patrimonial estaba constituido por los montos no amortizados de los anticipos concedidos, en virtud de los contratos signados con los números 14259 y 14259-1, por la cantidad de Bs. 10.848.409,55; no obstante lo anterior, en criterio del apelante, el A-quo no examinó las pruebas que desvirtuaban la existencia del daño patrimonial al cual se contrae el reparo formulado por la Contraloría General de la República.

Sobre este particular, esta Corte pasa de seguidas al análisis del mismo, a cuyos fines observa:

Las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Martín Peñaloza, en el período de promoción de pruebas del proceso contencioso administrativo de anulación, llevado en el Tribunal a-quo, promovió y evacuó las siguientes pruebas documentales:

- Copia certificada de la solicitud de pago a cuenta, (caratula de la Valuación, correspondiente a la Valuación No. 23 (22-A), de fecha 17 de julio de 1998, presentada ante la Dirección de Construcción de la Dirección General de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 15 de julio de 1998, conforme a la cual se amortizan los anticipos otorgados, quedando un saldo a favor del contratista (Consorcio Esfega-Preconsa) de Bs. 189.864,25, por la ejecución de la obra Autopista San Cristóbal–La Fría, Estado Táchira, conforme al contrato signado con el No. 14.259 (folio 104 del expediente).

- Copias certificadas de las solicitudes de pago a cuenta (carátula de las valuaciones), marcadas “A”, correspondientes a las valuaciones Nos. 14-11-A, 15-12A, 16-13A y 17, presentadas por ante la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del prenombrado Ministerio, correspondientes al contrato No. 14259-1 (Folios 106 al 109 del expediente) .

- Copia certificada del Memorándum No. 43-41.44.09.03-3204, de fecha 15 de julio de 1998, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre, envía a la Contraloría Interna del Ministerio, para su estudio y aprobación, presupuestos de aumentos y disminuciones del Contrato No. 14259 -1 (folio 110 al 114).

- Copia certificada del Memorándum N° 4814, de fecha 27 de agosto de 1998, mediante el cual la Contraloría Interna del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, remite presupuesto de partidas previstas, en relación con el contrato No. 14-259-1 (folio 111 del expediente).

- Original del Acta de fecha 23 de julio de 1998, levantada en la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre, suscrita por el Jefe del Departamento de Valuaciones y Cesiones Crediticias, por un funcionario de la Unidad de Rescisión y Cierre de Contratos, por el Jefe de Oficina de Planificación y por la funcionaria Giovanna Sturla Calcagno de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (folios 112 al 114 del expediente), en la cual se hace constar lo siguiente:

“b) CONSORCIO ESFEGA PRECONSA
CONTRATO N° 92/VIAL/14259
VALUACION N° 23 (22/A) (ANEXO 2).
1) Se le dará curso a la valuación.
2) Con la tramitación de esta valuación quedan amortizados totalmente los Anticipos Especial de Bs. 55.860.284,38 y el Administrado de Bs. 22.804.311,39, y solamente quedaría un saldo de 8 céntimos del Anticipo Contractual. En la valuación N° 16 queda un monto de Bs. 189.864,17 a favor de la contratista, el cual podría ser cobrado por la vía de compromisos validamente adquiridos.
CONSORCIO ESFEGA PRECONSA
CONTRATO N° 14259/1
VALUACION N° 17 (ANEXO 3).

Esta valuación fue recibida el 25/11/97 y devuelta el 23/01/98, por no tener Presupuesto de Aumentos y Disminuciones que la respaldara. Recientemente, con oficio N° 43.41.44.09.03/3204, de fecha 15/07/98 fueron tramitados a Contraloría Interna estos presupuestos (Anexos 15).

Al dársele curso a la valuación antes mencionada quedarían por amortizar Bs. 1.625.689,49 de Anticipo Especial y Bs. 1.989.004,89 de Anticipo Administrado, para lo cual se emitirán las respectivas planillas de liquidación.”

En relación a las pruebas antes indicadas, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

“En cuanto a las probanzas aportadas, estima el Tribunal que las solicitudes de apgo (sic) a cuenta, como el Balance apócrifo que se consignaron durante la oportunidad probatoria, no enervan la responsabilidad que de omisión generara el reparo; en cuanto a la documentación emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal es la relativa a la tramitación de valuaciones y documentos relacionados con la obra, mas estas probanzas no aportan evidencia a favor del accionante capaz de que se enerve el fundamento del reparo, por lo cual se desestima su valor probatorio.”

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta Alzada desestimar el argumento del apelante conforme al cual el Tribunal a-quo silenció el examen de las pruebas y concretamente la del Acta de fecha 23 de julio de 1998 (folios 112 al 114 del expediente), levantada en la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ya que, aún cuando las desestima por considerar que las mismas no enervan la actuación de la Contraloría, se observa que la sentencia objeto de la presente apelación, sí tiene un pronunciamiento sobre los medios probatorios consignados al expediente. Así se declara.

En cuanto al argumento del apelante, relativo a que el Juez al no valorar las pruebas colocó al accionante en estado de indefensión, esta Corte observa:

Tal y como se señaló anteriormente, el asunto debatido en el Tribunal de instancia, se circunscribía al examen de la legalidad del reparo formulado contra el ciudadano CARLOS MARTÍN PEÑALOZA BARRIENTOS, contenido en la Resolución N° 04-00-03-04-032, de fecha 15 de mayo de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contralaría General de la República, mediante la cual se reformó el Reparo No. 05-00-02-373, de fecha 13 de noviembre de 1997.

Ahora bien, en criterio del juzgador de instancia, las pruebas promovidas por el accionante no aportaron evidencia a su favor, capaz de enervar el fundamento del reparo.

Al respecto, esta Corte debe disentir de la valoración probatoria realizada por el A-quo, por cuanto una de las condiciones, antes señaladas, para que proceda la formulación de un reparo por parte de la Contraloría General de la República, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley que rige dicho Organismo, es la existencia o materialización de un “perjuicio pecuniario” al ente u órgano público, como consecuencia de una irregularidad en la gestión de la función pública encomendada a un funcionario determinado que debe rendir o presentar la cuenta.

El perjuicio patrimonial en referencia, debe haberse materializado y estar plenamente determinado, por cuanto a través del reparo el órgano contralor exige al funcionario que presenta la cuenta, el resarcimiento, en idéntica cuantía, del perjuicio ocasionado.
En el caso sub-judice, el reparo formulado por la Contraloría General de la República, se fundamentó en que el ciudadano Carlos Martín Peñaloza Barrientos, en su condición de Jefe de la Unidad Básica de la Dirección de Finanzas, no actuó diligentemente en la recuperación de los fondos anticipados, o en su defecto, en la ejecución de las garantías que avalaban al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), en caso de incumplimiento -por parte de la empresa- con el total reintegro de los anticipos otorgados. De allí que, el órgano contralor impuso el reparo por la cantidad de Bs. 10.848.409,55, cantidad ésta que coincide con los montos no amortizados de los anticipos concedidos, en virtud de los contratos signados con los números 14259 y 4259-1.

Ahora bien, del análisis de las pruebas que cursan en el expediente y que fueron sometidas a la valoración del juzgador de instancia, esta Corte observa que tal perjuicio patrimonial no se encontraba materializado ni determinado, en tanto que de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por el accionante, evidenciaban que los montos no amortizados de los anticipos concedidos por la cantidad de Bs. 10.848.409,55, correspondientes a los contratos signados con los números 14259 y 4259-1, eran susceptibles de ser amortizados por la pendencia de valuaciones atinentes a dichos contratos.

En efecto, tal y como consta de las copias certificadas de las valuaciones que cursan al expediente, las cuales fueron identificadas anteriormente, y del original del Acta de fecha 23 de julio de 1998, levantada en la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre, suscrita por el Jefe del Departamento de Valuaciones y Cesiones Crediticias, por un funcionario de la Unidad de Rescisión y Cierre de Contratos, por el Jefe de la Oficina de Planificación y por la funcionaria Giovanna Sturla Calcagno de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (folios 112 al 114 del expediente), en relación al CONTRATO N° 92/VIAL/14259, con la tramitación de la VALUACION N° 23 (22/A), quedan amortizados totalmente los anticipos especiales de Bs. 55.860.284,38 y el administrado de Bs. 22.804.311,39, y solamente quedaría un saldo de 8 céntimos del anticipo contractual; así, en la valuación N° 16, queda un monto de Bs. 189.864,17 a favor de la contratista, el cual podría ser cobrado por la vía de compromisos válidamente adquiridos. En cuanto al contrato N° 14259/1, VALUACION N° 17, al dársele curso a la valuación antes mencionada quedarían por amortizar Bs. 1.625.689,49 de anticipo especial y Bs. 1.989.004,89 de anticipo administrado, para lo cual se emitirían las respectivas planillas de liquidación. Tales planillas de liquidación, cursan en copia certificada al expediente que lleva esta Alzada, a los folios 267 y 268.

El mérito probatorio de los documentos que cursan al expediente, identificados plenamente en la narrativa de esta sentencia, conforman un cúmulo probatorio suficiente para que este Órgano Jurisdiccional llegue a la convicción, apartándose de la apreciación probatoria del juez de instancia, de que no se materializó el perjuicio patrimonial por la omisión del ciudadano Carlos Martín Peñaloza Barrientos en la recuperación de los fondos anticipados, o en su defecto, en la ejecución de las garantías que avalaban al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), ante el incumplimiento, por parte de la empresa, con el total reintegro de los anticipos otorgados, requisito éste necesario para la formulación de un reparo por parte de la Contraloría General de la República.

En efecto, esta Corte observa, de acuerdo a las pruebas documentales que cursan al expediente, que la amortización de los anticipos correspondientes al contrato 14259, quedaron saldados con la tramitación de la valuación No. 23 (22/A) antes señalada; y en relación con el contrato N° 14259-1, los montos de Bs. 1.625.689,49 de anticipo especial y Bs. 1.989.004,89 de anticipo administrado, por amortizar, dieron lugar a la emisión de las planillas de liquidación que se consignaron en copia certificada, al expediente que lleva esta Alzada (folios 267 y 268). De allí, que queda probado que en el caso de autos no se encontraba materializado un perjuicio patrimonial para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por la omisión del apelante en la recuperación de los fondos anticipados o ejecución de las garantías otorgadas en la oportunidad de ejercer el cargo de Director de Finanzas de ese Ministerio. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte anular la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal a-quo erró en la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por el accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N°. 04-00-03-04-032, de fecha 15 de mayo de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Controlaría General de la República, mediante la cual se reformó el Reparo No. 05-00-02-373, de fecha 13 de noviembre de 1997, formulado a cargo del apelante, por cuanto quedó demostrado que el perjuicio patrimonial no se encontraba materializado, toda vez que -como se señalara supra-, en el caso del contrato N° 14259, al dársele curso a la Valuación 23-22A quedaban saldados los montos de los anticipos concedidos para la ejecución de dicho contrato; y en el caso del contrato N° 14259-1, al habérsele dado curso a la Valuación N° 17, quedarían saldados los anticipos especial y administrado, de Bs. 1.625.689,49 y 1.989.004,89, respectivamente, para lo cual se emitieron las respectivas Planillas de liquidación, las cuales cursan en copia certificada a los folios 267 y 268 del presente expediente; en virtud de lo cual esta Alzada no evidencia el cumplimiento del requisito indispensable de determinación de perjuicio pecuniario para la formulación del reparo impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Elizabeth Mota de Alfaro y Sara Espinoza de Sperandio, apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS MARTÍN PEÑALOZA, antes identificados, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y confirma la Resolución N° 04-00-03-04-032, de fecha 15 de mayo de 1998, confirmatoria del Reparo No. 05-00-02-373, de fecha 13 de noviembre de 1997, emanados de la Contraloría General de la República, la cual SE ANULA.

2- Conociendo el fondo del asunto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas del ciudadano CARLOS MARTÍN PEÑALOZA y, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 04-00-03-04-032, dictada por la Contraloría General de la República en fecha 15 de mayo de 1998, mediante la cual reforma el Reparo N° 05-00-02-373, formulado el 14 de noviembre de 1997, reduciéndolo de la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 27.475.490,44) a la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (bs. 10.848.409,55).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 99-21705
AMRC/SSG/gda.-