Expediente N° 00-24245
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 19 de octubre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ilda Rosa Guerra Useche titular de la cédula de identidad número 2.554.632 contra el acto de remoción contenido en el oficio s/n de fecha 30 de marzo de 1999, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo “ Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira” FONDATA.

En fecha 13 de noviembre de 2000, la abogado Francy Coromoto Becerra en su carácter de apoderada de la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, apeló de la anterior decisión.

Oída en ambos efectos la apelación interpuesta se ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 4 de diciembre de 2000.

En fecha 14 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de enero de 2001, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Ilda Rosa Guerra Useche contra el acto de remoción s/n de fecha 30 de marzo de 1999, dictado por la Presidenta del Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira (FONDATA). Dicho fallo fue fundamentado en las consideraciones siguientes:

“ Observa este Juzgador que el presente Proceso se tramitó por el Procedimiento de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa...”, “...cuando un procedimiento ha sido llevado por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa”..., “... al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa...”

“...en el caso de autos observa este Juzgador que el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira señala expresamente que: La gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento deberá efectuarse en forma previa al ejercicio del Recurso Jerárquico Administrativo ante la máxima autoridad, si fuere el caso y el ejercicio del cualquier acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” Tal norma interpretada con meridiana claridad no deja lugar a duda de que ya se trate de Recurso de Reconsideración, como lo llama la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, ya se trate de Gestión Conciliatoria, las mismas deben realizarse ante la Junta de Avenimiento. Vale señalar que el querellante no puede alegar la no existencia de la Junta de Avenimiento en la oportunidad de promover pruebas, pues ello es contrario al derecho de la defensa que le correspondería a la Administración, quien debe conocer los alegatos que le servirán de base durante la trabazón de la litis para el pleno ejercicio de su derecho, más aún cuando la carga de la prueba en contrario hubiese correspondido a la Administración, pero, tal hecho no fue debatido en autos, lo que obliga a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide. ”

Asimismo señaló el a quo en la sentencia apelada que:

“Es importante aclarar con relación a la jurisprudencia consignada por la querellante en la etapa de informes, sobre que la creación de una Junta de Avenimiento y el agotamiento de la instancia de conciliación ante la misma para poder interponer el Recurso Jurisdiccional correspondiente, por una Ley o Reglamento Estadal es violatoria de normas constitucionales, hasta tanto dicha Ley o Reglamento no sea impugnado los mismos tienen plena validez y dado que no se solicitó su inaplicación no puede este Tribunal violar el principio de igualdad de las partes en beneficio de la querellante y así se decide.”


II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 16 de enero de 2001, la abogado Francy Becerra Ch, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ilda Rosa Guerra de Useche, presentó escrito de apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En el mencionado escrito de fundamentación solicitó la declaratoria con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, fundamentando tal pretensión de la siguiente manera:

Respecto de lo expresado en el fallo apelado en cuanto a que es contrario al derecho a la defensa que le corresponde a la Administración, el alegato de la querellante sobre la no existencia de la Junta de Avenimiento, el apelante señaló que:

“ Esta consideración es contraria con el hecho de que si se trata de mantener a las partes en igualdad o equilibrio jurídico durante el proceso no se ha debido admitir el alegato de que la recurrente no agotó la instancia de avenimiento, sin tomar en consideración que en el oficio por el cual se notifica la remoción de mi representada, la Administración señala como recurso procedente contra el acto de remoción el Recurso de Reconsideración, por ante el órgano que lo dicta, dentro de los quince días siguientes a su notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De modo que mi representada actuó conforme le indicó la Administración, luego no puede la Administración pretender excepcionarse alegando el no cumplimiento de la Instancia de Conciliación o Avenimiento.”


En este sentido alegó que la sentencia se fundamentó en el cumplimiento de una formalidad como lo es el agotamiento de la instancia de conciliación, lo cual carece realmente de eficacia, pues apelar al poder de autotutela de la Administración, para que ésta enmiende sus actos, resulta una pérdida de tiempo, y mas aún cuando se trata de acudir a una Junta de Avenimiento, que carece de todo poder frente a la Administración, y que, en el caso del Estado Táchira, como aparece en el oficio consignado durante la fase de promoción de pruebas, emanado del Sindicato Unico de Empleados Públicos del Estado Táchira de fecha 26-11-99, no existe o no está constituida .

Con fundamento en las consideraciones anteriores sobre la inadmisibilidad declarada por el a quo el apelante denunció los siguientes vicios:

Violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución, al declarar inadmisible la acción interpuesta con fundamento en la errónea aplicación del artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que coarta de manera flagrante y directa ese principio constitucional.

Violación del derecho constitucional a accionar y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por la errónea aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.

Violación del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por la aplicación de una norma de rango sublegal, que restringe el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, como lo es el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.

Violación por inobservancia del artículo 334 de la Constitución por la aplicación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normas que contrarían y coliden con los principios constitucionales de una tutela judicial efectiva.

Violación del derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil al no valorar el juzgador, la prueba que constituye el oficio de la notificación por la cual se removió a mi representada, en donde claramente se aprecia que la Administración señaló como recurso procedente contra el mismo el
Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil al no valorar el ciudadano Juzgador la prueba que constituye la constancia emanada del Sindicato Unico de Empleados Públicos del Estado Táchira, en la cual se hace constar que en el Estado Táchira no existe Junta de Avenimiento y Apelación de que trata la Ley de Carrera Administrativa y la contratación colectiva del Estado Táchira.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la abogado Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ilda Rosa Guerra Useche contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, y al efecto realiza las consideraciones siguientes:

Con respecto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad declarada por el a quo, con fundamento en que la recurrente no realizó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tal y como lo exige el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, considera esta Corte que la gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, por cuanto dicha gestión es un medio para facilitar una solución amistosa, mediante la actuación de un tercero con la Administración, lo cual se pone de manifiesto por la no participación del funcionario interesado en su trámite, y además por el carácter no administrativo de la Junta de Avenimiento, lo contrario transformaría su naturaleza, por cuanto convertiría la gestión ante dicha Junta en un verdadero recurso administrativo necesario para que se extinga la instancia dentro de la misma Administración.

Por su parte con fundamento en los principios previstos expresamente en el Título I del Texto Fundamental, en concordancia los artículos relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso entre otros y a su interpretación concordada y progresiva de las normas que los consagran, considera esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa o la realización de la gestión conciliatoria no constituye una formalidad esencial para interponer un recurso contencioso administrativo, ya que la finalidad del contencioso de anulación es retar la legalidad del acto actual, que causa gravámen al particular, restableciéndole prontamente los derechos que le fueron vulnerados, sin que el administrado tenga que ser sometido a la espera y a la expectativa de que la administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad.

En razón de lo expuesto, esta Corte estima que el no agotamiento de la gestión conciliatoria por parte de la recurrente no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia se revoca la sentencia apelada y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto debatido la recurrente le atribuye al acto de remoción impugnado el vicio de falso supuesto por cuanto:

“... la Presidenta del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agrícola del Estado Táchira (FONDATA) consideró erróneamente que la ciudadana Ilda Rosa Guerrero de Useche era titular de una Jefatura en el mencionado Instituto, error que llevó a la Administración a considerarla como funcionario de alto nivel y por lo tanto considerarla como de libre nombramiento y remoción, siendo que la realidad es que era funcionaria de carrera con el cargo de Administradora III, toda vez que el cargo de Jefe de la División de Administración de FONDATA lo desempeñaba interinamente como Encargada y no como titular. Tal error influyó en forma determinante para la decisión de su remoción lo cual lo hace susceptible de anulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”


Corresponde a esta Corte determinar en atención a la documentación probatoria consignada en el expediente y de los antecedentes administrativos del caso, precisar cual era el cargo que ocupaba la recurrente para el momento de su remoción.

Al respecto se observa que la ciudadana Ilda Rosa Guerrero de Useche ingresó a prestar servicios en FONDATA en fecha 2 de mayo de 1996, siendo designada para desempeñar las funciones de Administrador III según se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio 23 del expediente.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 1996, fue designada por el Presidente de dicho Fondo como Encargada de la División de Administración, en ausencia de su titular quien se encontraba de reposo. (folio 24)

En reunión celebrada en fecha 16 de junio de 1997, el Consejo Directivo de FONDATA acordó por “unanimidad dar visto bueno para que el Presidente de la Fundación proceda al ascenso de la ciudadana Ilda Rosa Guerrero de Useche a partir del 16 de junio de 1997, para ejercer el cargo de Jefe de División de Administración en sustitución de la Licenciada María López quien presentó su renuncia al cargo, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 25 letra C de los Estatutos.” Lo anterior consta en el expediente según copia del Acta Nº 81 del 16 de junio de 1997 (folio 27).

Esta decisión se concretó mediante oficio sin número ni fecha suscrito por la Secretaria del Consejo Directivo de FONDATA (folio 98), la cual no se dirige a la ciudadana Ilda Rosa Guerrero de Useche.

Ahora bien, alegó la recurrente que “(...) el Presidente de FONDATA no cumplió con la designación que debía realizar en atención a lo acordado por el Consejo Directivo en virtud de lo cual el acto de remoción se encuentra viciado de ilegalidad por partir de un falso supuesto, al considerar que el cargo que detentaba la ciudadana Ilda Rosa Guerrero de Useche era el de Jefe de División de Administración y por ende de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad el acto del cual era titular para el momento de la remoción era de Administradora III, desempeñándose con el carácter de Encargada en la Jefatura de la División de Administración.”

Observa esta Corte en primer término que en efecto, no consta en el expediente administrativo del caso subjudice la designación o nombramiento de la recurrente como titular del cargo de Jefe de la División de Administración, según lo exige la normativa que rige a dicho Fondo en su artículo 25 literal C, relativo a las atribuciones del Presidente, el nombramiento y remoción del personal, conforme a las leyes que rigen la materia, previo consentimiento del Consejo Directivo (folios 13 al 22).

No obstante en cuanto a la omisión de tal designación o nombramiento, se observa que tal como se expresó en el Acta Nº 81 del 16 de junio de 1997 (folio 27), fue aprobado por unanimidad un ascenso de la ciudadana Ilda Rosa Guerrero de Useche, el cual se produjo en el cargo de Jefe de la División de Administración que desempeñaba como encargada hasta esa fecha, debiéndose distinguir que tratándose de un ascenso no se ha incumplido con el requisito del nombramiento, por cuanto se entiende y así lo reserva la Ley de Carrera Administrativa apropiadamente para el ingreso de Personal a la Administración.

Al respecto, se evidencia fehacientemente de las pruebas aportadas en el expediente, relativas a su liquidación de trabajo, anticipo de prestaciones sociales y recibos de pago (folios 299 al 387); así como de las actas del expediente administrativo en las que constan comunicaciones suscritas dirigida al Presidente de Fondata en su carácter de Jefe de la División de Administración (folios 146 al 162), que la referida funcionaria ejerció a plenitud la titularidad del referido cargo de Jefe de la División de Administración, en razón de lo cual esta Corte advierte la legitimidad en el ejercicio del mismo.

De lo anterior se evidencia que el acto de remoción que afectó a la ciudadana Ilda Rosa Guerrero de Useche, del cargo de Jefe de la División de Administración no se fundamentó en un falso supuesto, toda vez que dicho cargo era el que desempeñaba para la fecha en que ésta se produjo, y así se declara.

IV
DECISION

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2000, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ilda Rosa Guerra Useche, titular de la cédula de identidad número 2.554.632 contra el acto de remoción contenido en el oficio s/n de fecha 30 de marzo de 1999, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo “ Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira” FONDATA.

2. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ilda Rosa Guerra Useche titular de la cédula de identidad número 2.554.632, contra el acto de remoción contenido en el oficio s/n de fecha 30 de marzo de 1999, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo “ Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes __________________ de dos mil dos (2002). Años 192º y 143º.

El Presidente- Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA


EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




Exp. 00-24245
PRC/lsb