Caracas, ………….……………… de ……..…………... de 2002.
192° y 143°
En fecha 21 de junio de 2001, se recibió Oficio N° 01-764 del 13 de junio del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada BEATRIZ PEÑATE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.462, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARIDAD RODRÍGUEZ DE ALFONSO, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.851, contra el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
El 25 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2001 esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la abogada Beatríz Peñate González, apoderada judicial de la ciudadana CARIDAD RODRÍGUEZ DE ALFONSO, parte presuntamente agraviada; al ciudadano Asdrúbal Romero, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, a fin de que comparecieran a esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2001, se fijó el día y la hora para el Acto de exposición Oral de las Partes, la cual fue diferida por auto de fecha 26 de septiembre del mismo año.
El 2 de octubre de 2001, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, la Corte declaró procedente la solicitud de amparo interpuesta.
Por diligencia del 14 de junio de 2002, la abogada Beatríz Peñate González, apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte el 10 de octubre de 2001, por cuanto, hasta la fecha, la Universidad de Carabobo no ha presentado constancia de haber dado cumplimiento voluntario del referido fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Beatríz Peñate González actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARIDAD RODRÍGUEZ DE ALFONSO, antes identificadas, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la persona de su Rector, ciudadano Asdrúbal Romero.
Ahora bien, mediante sentencia del 10 de octubre de 2001, esta Corte, ordenó a la Universidad de Carabobo reparar la violación al derecho constitucional de la accionante, relativo a la oportuna y debida respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la apertura y sustanciación de un procedimiento debido, con miras a determinar la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente al caso concreto de la accionada y poder determinar, de acuerdo al resultado de dicho procedimiento, la aplicabilidad o no al presente caso del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América Latina y el Caribe, aprobado por Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.015 del 2 de julio de 1976, específicamente en lo concerniente al “Punto II, literal ‘A’, numeral 1, apartes ‘i’ y ‘V’ ” del artículo 2, donde se establece el compromiso de los Estados Contratantes para otorgar el reconocimiento inmediato de Estudios, Diplomas, Títulos y Certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la Profesión.
Al respecto, observa la Corte, que la naturaleza de la decisión de amparo se identifica con la “orden de cumplirse”, con la posibilidad de restablecer inmediatamente a la parte agraviada en el goce y ejercicio del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Por otra parte, el Constituyentista de 1999, consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Pues bien, desde este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la Justicia. Así, en este orden de ideas, la segunda parte del artículo 253 eiusdem consagra el deber del Juez (órgano del Poder Judicial) para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
Erigido este deber hasta el pedestal del Orden Constitucional, la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil (artículos 523 y siguientes) que se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue norma rectora en materia de ejecución de sentencias, no pierde valor sino que más bien enaltece la conciencia del Legislador venezolano quien siempre consideró este deber como la materialización legislativa del principio procesal que en Doctrina se conoce como el “deber del Tribunal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, principio que hace de la prestación de justicia la actividad del Poder Público más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Así, la orden del Juez no queda en simples declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (...) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho.” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992).
Desde esta perspectiva constitucional, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Así las cosas, estima este Juzgador, satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita; el primero de ellos, en virtud del pronunciamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2001, el cual corre inserto a los folios 215 al 229; el segundo, deriva de las diligencias de fechas 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2001 presentada por la parte accionante ante esta Corte solicitando la ejecución forzosa de dicha sentencia.
En orden a lo anterior, debe esta Corte ordenar al ciudadano Asdrúbal Romero, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación del presente fallo, cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2001, publicada bajo el No. 2001-2.484, con la advertencia de que el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
I I
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano Asdrúbal Romero, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo, reparar la violación al derecho constitucional de la accionante, relativo a la oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la apertura y sustanciación del procedimiento debido, con miras a determinar la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente al caso concreto de la accionada y poder determinar, de acuerdo al resultado de dicho procedimiento, la aplicabilidad, al presente caso, del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América Latina y el Caribe, aprobado por Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.015 del 2 de julio de 1976, específicamente en lo concerniente al “Punto II, literal ‘A’, numeral 1, apartes ‘i’ y ‘V’” del artículo 2, donde se establece el compromiso de los Estados Contratantes para otorgar el reconocimiento inmediato de Estudios, Diplomas, Títulos y Certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la Profesión.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11
98-20636
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