MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-23328
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2000, los abogados Oswaldo Padrón Amare, Oswaldo Padrón Salazar y Lizbeth Subero Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 48.097 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. antes UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A y actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF/GI3/3377 dictado en fecha 12 de mayo de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 27 de junio de 200 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
El 19 de septiembre de 2000 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se abrió pieza separada.
El 03 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad. En tal sentido, se acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Una vez practicadas las anteriores notificaciones, el día 16 de noviembre de 2000 la parte recurrente retiró el cartel que cual alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consignó posteriormente el 21 de ese mismo mes y año.
El 12 de septiembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, durante el cual sólo la parte recurrente hizo uso del mismo. Por auto de fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 28 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, toda vez que había precluído el lapso probatorio y no había otras actuaciones que practicar. Dicho expediente, se dio por recibido en esta Corte el 04 de abril de 2001.
Por auto de fecha 18 de abril de 2001 se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el quinto (5°) días de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
El 17 de mayo de 2001, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes.
El 22 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de que la parte recurrente presentó conclusiones escritas. Asimismo, se dejó constancia de que la parte recurrida consignó el referido escrito en fecha 17 de ese mismo mes y año.
El 06 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron instrumento poder a los fines de la representación en el presente juicio de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 11 de julio de 2001 culminó la relación de la causa. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 12 de julio de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 18 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito.
El 17 de julio de 2002, la abogada Lizbeth Subero Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominada UNIBANCA, C.A.) y desitió del recurso contencioso de nulidad interpuesto. Asimismo, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia aludida, aceptó el desistimiento formulado.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que mediante comunicaciones de fechas 03 y 10 de marzo de 2000, su representada solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN), el criterio de ese Organismo en relación con la interpretación de la Circular N SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999 a los efectos de determinar las formas y modalidades de su aplicación, así como el procedimiento aplicable para el registro de la subcuenta 361.02 ‘Superavit restringido’ de los ingresos causados por los préstamos hipotecarios ajustados al ingreso familiar, un tipo de operación ejecutada por la recurrente.
Que “en fecha 18 de abril de 2000, Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. fue notificada del oficio contentivo del acto objeto de la presente impugnación el cual ratifica las ‘instrucciones’ impartidas por la Superintendencia (...), mediante los Oficios Nros. SBIF/G13/2495, SBIF/G13/4722, SBIF/G13/6825, SBIF/G13/8988, SBIF/G13/1045 y SBIF/G13/2268 de fechas 25 de marzo, 3 de junio de, 9 de agosto, 7 de octubre de 1999, 14 de febrero y 30 de marzo de 2000, respectivamente, en el sentido de registrar en la subcuenta 361.02 ‘Superávit restringido’, la totalidad del monto de los intereses devengados y no cobrados contabilizados como ingresos, en los términos y condiciones previstos en la Circular N° SBIF/GNR/1728 de fecha 01 de marzo de 1999, es decir, contabilizar bajo el concepto de Superávit, un propio y verdadero ingreso bruto, cuando por esencia, el Superavit sólo puede constituirse por ingresos netos, como es el resultado final del proceso de depuración y su conversión en la utilidad”.
Que la única disposición legal que la SUDEBAN cita como fundamento de la referida Circular es el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Sin embargo –afirman- que el referido artículo no es estrictamente una norma atributiva de competencia, puesto que se trata de una norma en la cual se definen cometidos globales de la SUDEBAN y, por otra parte, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo no contiene ninguna norma atributiva de competencia específica con el presente caso. En tal sentido, señalan que la disposición que define las competencias en concreto es el artículo 161 es la mencionada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Que los poderes y atribuciones de la SUDEBAN sólo pueden derivar de la Ley, y ello tiene que ser expreso “y preexistente a la acción singular del organismo, en cuyo caso, desde que la atribución que fundamentaría la Circular impugnada, ésta hoy en día en cabeza de la Junta de Regulación, así como estuvo atribuida en el pasado en la Junta de Emergencia Financiera bajo la vigencia de la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, el Superintendente de Bancos carecía de competencia para dictar la Circular (...)”. Por tal razón solicitan la desaplicación al caso concreto, la Circular en cuestión por ser violatoria del artículo 137 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley de Emergencia Financiera.
Por otra parte, alegan que la Circular N° SBIF/GI3/3377 de fecha 12 de mayo de 2000 contiene el vicio de ilegalidad por la pretendida aplicación retroactiva de las disposiciones de la Circular N° SBIF-GNR-1728.
Asimismo señalan que, la SUDEBAN incurre en falso supuesto toda vez que su representada ha dado estricto cumplimiento a la Circular N° SBIF-GNR-1728, y a tal efecto se ha venido registrando en la subcuenta 361-02 del superavit restringido, sólo la porción de los intereses refinanciados registrados como ingresos producto de los créditos ajustados al ingreso familiar ya que de acuerdo con la única interpretación admisible de la referida Circular, “el registro de la cuenta superávit restringido procede sólo sobre los ingresos por intereses netos de gastos y costos del período, y en modo alguno del ingreso bruto ya que éste monto nunca llega a ser la utilidad líquida ni superavit acumulado, pues a los mismos se le deducen los costos y gastos de cada período”.
Finalmente conforme a lo antes expuesto, solicitan la desaplicación del acto administrativo de efectos generales contendido en la Circular N° SBIF-GNR-1728 y la nulidad del acto contenido en el Oficio N° SBIF/GI3/3377 de fecha 12 de mayo de 2000 dictadas por la SUDEBAN.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contendido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. Asimismo, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.
En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte constata al expediente que mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desistió “del recurso contencioso administrativo intentado contra el Oficio N° SBIF/GI3/3377, emanado de la Superintendencia de Bancos (sic), de fecha 12 de mayo de 2000, así como la desaplicación por ser manifiestamente inconstitucional de la denominada circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 01 de marzo de 1999, tanto por lo que respecta al procedimiento como a la acción”.
Por su parte, en la misma diligencia, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS expresó aceptar su consentimiento al desistimiento formulado.
En tal sentido, esta Corte constata que cursa al expediente instrumento poder otorgado por la representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a la abogada Lizbeth Subero Ruiz, en el cual se le faculta expresamente para desistir “tanto del procedimiento como de la acción”, requisito éste exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no esté involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. antes UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A y actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amare, Oswaldo Padrón Salazar y Lizbeth Subero Ruíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada institución bancaria, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF/GI3/3377 dictado en fecha 12 de mayo de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-23328
JCAB/d.
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