Expediente N° 00-23378
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de julio de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 00-0467 de fecha 25 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Xiomara Elisa Pérez Piñero, cédula de identidad N° 6.413.059, asistida por los abogados Guillermo Antonio Santeliz y Amarilys de Jesús Brandes Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.833 y 47.158, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.

En fecha 11 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de agosto de 2000, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación de la parte accionante.

En fecha 2 de agosto de 2000, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 26 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El objeto de la querella interpuesta por la ciudadana Xiomara Elisa Pérez Piñero, se circunscribe a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1224 de fecha 21 de diciembre de 1998, mediante el cual se procedió a removerla del cargo de Programador II que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0251 de fecha 26 de marzo de 1999, por el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera ante el Gobernador de dicha entidad y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0521 de esa misma fecha, donde se le notificó su destitución del cargo antes mencionado; así como su reincorporación al cargo con todos los derechos y beneficios que le otorgaban las leyes. Por su parte, el Tribunal a quo por sentencia de fecha 17 de abril de 2000 declaró sin lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que la querellante había sido removida del cargo de Programador II mediante el oficio N° 1224 de fecha 21 de diciembre de 1998, suscrito por el Secretario General de Gobierno, actuando por delegación de firma otorgada por el Gobernador del Estado Miranda.

Asimismo, señaló que tal decisión fue adoptada dando cumplimiento al contenido del Decreto N° SG-474 del día 16 de diciembre de 1998 emanado del Gobernador, mediante el cual se aprobó la reducción de personal en todas las dependencias administrativas del mencionado ente regional, debido a reajustes presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Respecto al alegato de la querellante, referente a que no había recibido respuesta de la apelación que ejerció ante la Junta de Apelaciones del Estado Miranda, contra la providencia administrativa que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera, el a quo señaló que tal omisión no se le podía imputar al Gobernador ni al Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, por cuanto estos no formaban parte de la referida Junta.

De igual forma, al referirse al alegato de la parte actora según el cual en la respuesta al recurso de reconsideración se le había señalado que se le destituía, en vez de señalar que se le removía del cargo, el a quo indicó que en dicha providencia no se había hecho mención al término destitución, no obstante, donde si se había hecho mención a este era en el oficio mediante el cual se le notificó el contenido de la respuesta al recurso de reconsideración, lo que a juicio de ese Juzgador no era más que un error material que no afectaba en nada los derechos e intereses de la querellante. Igualmente, señaló que la fundamentación legal señalada por la querellante debía ser desechada por cuanto ésta se había limitado a invocar tales normas sin señalar como habían sido violadas por la Administración.

Por último, al pronunciarse sobre el alegato de la demandante acerca de que las pruebas presentadas por la representación estadal no eran válidas, indicó el mencionado Juzgado que tal impugnación era extemporánea, por lo que pronunciarse sobre las mismas dejaba indefensa a la Administración por no poder ésta rebatir tal denuncia.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de agosto de 2000, el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Elisa Pérez Piñero, consignó ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada incurría en el vicio de inmotivación por no haber considerado el alegato hecho por la parte accionante acerca del estudio técnico que debe realizarse antes de tomar la medida de reducción de personal, lo cual violaba lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no haberse pronunciado con respecto a tal alegato se había quebrantado uno de los requisitos de forma que debía tener toda sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia, se procediera a revocar el fallo impugnado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por la ciudadana Xiomara Elisa Pérez Piñero contra la Gobernación del Estado Miranda, y a tal efecto observa:

En el fallo apelado el Tribunal a quo señaló que la decisión de remover a la mencionada ciudadana del cargo de Programador II había sido adoptada “dando cumplimiento al contenido del Decreto N° SG-474 de fecha 16 de diciembre de 1998, emanado del Gobernador del Estado Miranda, y publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado en esa misma fecha, mediante la cual se decretó la reducción de personal en todas las dependencias administrativas del mencionado ente regional, debido a reajustes presupuestarios, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”.

Asimismo, señaló que la falta de respuesta al recurso de apelación que interpusiera ante la Junta de Apelaciones del Estado Miranda no era imputable al Gobernador ni al Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, por cuanto estos no pertenecían a dicha Junta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

En ese mismo orden, procedió a desechar el argumento de la querellante referido a que en la repuesta al recurso de reconsideración se le había señalado que se le destituía en vez de señalar que se le removía, por considerar que era sólo un error material que en nada afectaba a la accionante, desestimando también la fundamentación legal hecha por haber sido efectuada en forma genérica y la impugnación de las pruebas presentadas por la representación de la Gobernación, por ser esta extemporánea y por considerar que pronunciarse respecto a tal impugnación dejaba indefensa a la Administración por no poder rebatir tales denuncias.

Por otra parte, la querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el fallo impugnado incurría en el vicio de inmotivación, por no haber tomado en cuenta el alegato presentado por ésta referido a que la reducción de personal debía estar precedida por un estudio técnico para su aprobación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Previo a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es preciso señalar lo siguiente:

La apelación interpuesta por la parte accionante, se fundamentó principalmente en el argumento según el cual, el fallo impugnado había incurrido en el vicio de inmotivación al no haberse pronunciado con respecto al alegato que esta hiciera sobre el estudio técnico que debía preceder a la reducción de personal, contrariando así lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal alegato, resulta pertinente citar el contenido de dicha disposición, la cual reza lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

Del cotejo hecho entre la norma transcrita y el fallo apelado, no se evidencia la existencia del vicio de inmotivación, sin embargo considera esta Corte que el vicio que si se hace presente en la sentencia, según la citada norma, es el de incongruencia, toda vez que este se configura cuando lo decidido en el fallo no guarda estrecha relación con la pretensión planteada por el actor y las excepciones o defensas expuesta por el demandado, pues al revisar la decisión recurrida, se observa que esta no se pronunció con respecto al alegato que hiciera la accionante sobre el estudio técnico que debía preceder a la reducción de personal, fundamento principal de la apelación interpuesta, razón por la cual debe esta Corte revocar el fallo apelado en virtud de la incongruencia en la cual incurrió al haber omitido dicho pronunciamiento, y así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

La querellante señaló que se le había removido del cargo que venía desempeñando como Programador II en dicha entidad, motivado a la medida de reducción de personal que se había decretado por reajustes presupuestarios, la cual impugnó por no haberse hecho el estudio técnico que debe preceder a tal medida, solicitando a tal efecto la nulidad de dicho acto, su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Siendo ello así, resulta preciso destacar que en materia funcionarial, el legislador ha establecido en forma taxativa cuales son las causales por las que procede el retiro de un funcionario público del seno de la Administración. Así tenemos que dentro de estas se encuentra el retiro por reducción de personal, la cual no constituye una causal genérica, pudiendo tener su origen en distintos motivos como limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa, siendo los dos primeros objetivos, cuya legalidad se comprueba una vez que son acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, requiriéndose sólo en los dos últimos casos la justificación de la medida y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación en Consejo de Ministros.
Ahora bien, tal como se indicó supra, la reducción de personal es una causal de retiro que no puede ser invocada en forma genérica, en virtud de los distintos motivos que la pueden originar y que en todo caso deben ser especificados por quien invoque la medida. Así, se observa que la causa que dio origen a la reducción de personal en el presente caso fue el reajuste presupuestario al cual se sometió dicha Entidad, el cual no necesita de justificación ni de estudio técnico previo para ser invocado como motivo de tal medida, por gozar éste de legalidad -como ya se dijo- con tan sólo haber sido acordado por el Ejecutivo y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros. A tal efecto, resulta preciso señalar que en el caso de los estados, es el Gobernador como máxima autoridad del poder ejecutivo a nivel estadal, conjuntamente con su gabinete ejecutivo, el encargado de aprobar la reducción de personal.

Así, se evidencia de autos que el acto administrativo mediante el cual se procedió a remover a la querellante del cargo que ocupaba en la Gobernación del Estado Miranda, fue motivado a la reducción de personal que se acordó mediante el Decreto N° 474 de fecha 16 de diciembre de 1998, emanado del Gobernador y refrendado por el Secretario de Gobierno de dicho estado, el cual riela en copia simple a los folios 37 y 38 del expediente, y dado que, no se necesitaba de ninguna otra justificación para proceder a remover a la querellante por tratarse de reajustes en el presupuesto de dicha entidad, estima esta Corte que dicho acto fue dictado conforme a derecho, razón por la cual debe desestimarse tal alegato hecho por la querellante, y así se decide.

Determinado lo anterior, resulta innecesario pronunciarse con respecto a los demás alegatos hechos por la querellante, pues al ser dictado el acto basándose en la decretada reducción de personal, el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que no procede contra éste impugnación alguna mediante la cual la parte accionante pueda enervar el contenido del acto de remoción, logrando así alcanzar la legalidad de la cual se presume en toda manifestación de voluntad de la Administración, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de la querellante. En consecuencia queda firme el acto recurrido, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Guillermo Antonio Santeliz Sánchez y Rafael A. Alvarez Z.. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.833 y 2.299, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Elisa Pérez Piñero, cédula de identidad N° 6.413.059, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Gobernación del Estado Miranda.

2.- REVOCA el referido fallo.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Xiomara Elisa Pérez Piñero, cédula de identidad N° 6.413.059, asistida por los abogados Guillermo Antonio Santeliz y Amarilys de Jesús Brandes Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.833 y 47.158, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria;

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10