MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
EXPEDINETE N° 00-23463
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2000, los abogados Francisco Alvarez Peraza, Lizbeth Subero Ruíz, y Oswaldo Padrón Salazar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.095, 24.550 y 48.097 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A y actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución N° 184-00 dictada en fecha 15 de junio de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y la cual fuera notificada mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAF-4419 de esa misma fecha.
En fecha 3 de agosto de 2000 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
El 11 de septiembre de 2000 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se abrió pieza separada.
El 03 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad. En tal sentido, se acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 19 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, durante el cual sólo la parte recurrente hizo uso del mismo. Por auto de fecha 6 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada recurrente consignó diligencia por ante el Juzgado de Sustanciación, solicitándole que remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito por ante el Juzgado de Sustanciación, en el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA y se fijó el quinto (5°) días de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2002, el abogado Victor Rafael Hernadez -Mendible actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó escrito de informes.
El 6 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que la parte recurrente presentó conclusiones escritas. Asimismo se dejó constancia de que la parte recurrida presentó su escrito el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2002, se dijo “Vistos”.
El 9 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 17 de julio de 2002, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. (antes denominada Unibanca, C.A.), y desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, el abogado Victor Rafael Hernández-Mendible actuando como apoderado judicial de la Superintendencia aludida, aceptó el desistimiento formulado.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL REUCRSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Alega la parte recurrente, que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 1999 su representada, "solicitó a la Superintendencia de Bancos autorización para ' Capitalizar los ingresos registrados a causa de los intereses producidos por los préstamos hipotecarios ajustados al ingreso familiar' ".
Que "…mediante oficio distinguido con el número SBIF-GNP-0509, de fecha 26 de enero del año 2000, la Superintendencia de Bancos decidió no autorizar lo solicitado por la recurrente en fecha 31 de diciembre de 1999, por cuanto dicho organismo es del criterio que: 'dichos intereses no pueden capitalizarse hasta tanto hayan sido efectivamente cobrados, estén debidamente reclasificados y se encuentren disponibles para su distribución, de conformidad con lo establecido en el literal f del numeral 1 de la circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 01 de marzo de 1999'…". Posteriormente, el 16 de febrero de 2000, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes indicado.
Que la referida Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 01 de marzo de 1999, es aplicable a ejercicios económicos concluidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada circular, ya que los aumentos de capital acordados por la Asamblea de Accionistas se basan en utilidades netas obtenidas en ejercicios económicos con antelación a la misma.
Que en fecha 16 de junio de 2000, la Superintendencia de Bancos notificó a su representada, mediante oficio N° SBIF-CJ-DAF-4419 de fecha 15 de junio de 2000, el contenido de la Resolución N° 184-00 de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por mi representada.
Alegan que "…lo que concierne a la circular SBI-GNR-1728, acto de contenido general y normativo que sirve de fundamento legal singular de la Resolución N° 184-00 de fecha 15 de junio de 2000, deben destacar que debido a la Ley de Regulación Financiera (enero 2000), hoy junta de Regulación Financiera, sustituye al Superintendente de Bancos en algunas de sus funciones, o, por mejor decir, en el ejercicio de algunas de sus atribuciones, por cuyo motivo, la promulgación de ciertas normas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bancos, entre ellas las atribuidas en el ordinal 9 del artículo 161 de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, son, hoy, materia de la competencia directa y específica de la Junta de Regulación Financiera y no de la Superintendencia de Bancos…". En tal sentido, afirman que "…la única disposición legal que la Superintendencia de Bancos cita como fundamento de la referida circular SBI-GNR-1728 es el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras señalan a su vez que la mencionada norma lo que trata es de definir las funciones globales de la Superintendencia de Bancos, y de la Ley el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo…".
Que la disposición que define las competencias de la Superintendencia de Bancos es el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, "…mediante el ejercicio de las competencias o atribuciones especificas que define el mencionado artículo y las demás normas concretas de asignación de competencias que contengan las leyes, si este fuere el caso…".En consecuencia solicitan se declare la incompetencia del Superintendente de Bancos para dictar la mencionada circular.
Aducen el vicio de ilegalidad por la aplicación retroactiva de la circular SBI-GNR-1728 por parte de la Superintendencia de Bancos. Así, señalan que "a simple vista, puede constatarse que la Circular no es en sí misma retroactiva en el sentido de que su aplicación no puede afectar directa ni necesariamente hechos cumplidos bajo la vigencia de otra normativa de carácter general como lo es el Manual de Contabilidad o Código de Cuentas aprobado por la propia Superintendencia de Bancos".
Que su representada ha dado fiel cumplimiento a la circular N° SBIF-GNR-1728. A tal efecto señalan que, la empresa recurrente ha venido registrando en la subcuenta 361.02 del superávit restringido la porción de los intereses refinanciados registrados como ingresos producto de los créditos ajustados al ingreso familiar, sólo sobre los ingresos por intereses netos de costos y gastos del período, y en ningún caso sobre el ingreso bruto, ya que el monto de los ingresos brutos nunca llegan a ser utilidad líquida ni superávit acumulado, pues a los mismos se le deducen los costos y gastos de cada período.
Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no tiene la facultad de negar aumentos de capital a los Bancos y demás instituciones financieras, en las que se encuentran las Entidades de Ahorro y Préstamo, con fundamento en el literal f de la circular N° SBI-GNR-1728.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas los apoderados de la sociedad mercantil recurrente, solicitan: i) la desaplicación del acto administrativo de efectos generales contenido en la Circular N° SBIF-GNR-1728, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; y ii) la nulidad de la Resolución N° 184-00 de fecha 15 de junio de 2000 dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. De igual forma, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.
Así las cosas, esta Corte constata del expediente que mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002 por la abogada Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desistió "…del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 184-00 de fecha 15 de junio de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la desaplicación por ser manifiestamente inconstitucional de la denominada circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1 de marzo de 1999, tanto por lo que respecta al procedimiento como a la acción…".
Por su parte, en la misma diligencia, el abogado Victor Rafael Hernadez- Mendible, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, manifestó su consentimiento con respecto al desistimiento formulado por la recurrente.
Asimismo se observa que consta al expediente, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERESAL, C.A. a la abogada Lizbeth Subero Ruiz, en el cual se le faculta para desistir tanto del procedimiento como de la acción requisito éste exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, esta Corte homologa el desistimiento solicitado, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Lisbeth Subero Ruiz, Inpreabogado N° 24.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A y actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ejercieron en el recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución N° 184-00 dictada en fecha 15 de junio de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y la cual fuera notificada mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAF-4419 de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 00-23463
JCAB/G
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