Expediente N° 00-23721
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de septiembre de 2000, se dio por recibido Oficio N° 0830-1.056 de fecha 10 de agosto de 2000, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FABIO VIELMA VIELMA e ISAIR MARIN RAMÍREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 62.813 y 53.798, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSY MARÍA CONTRERAS HUERFANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.367, contra el ciudadano Felipe Pachano, Rector de la Universidad de los Andes, por la presunta negativa de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 008 del 3 de marzo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la accionante contra el fallo dictado el 20 de julio de 2000, por el referido juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 25 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de conocer de la apelación, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo la recurrente señaló que el 16 de septiembre de 1991, la Universidad de los Andes la contrató para desempeñar el cargo de Bibliotecóloga III, contrato que originalmente venció el 31 de octubre de 1991 y que fue renovado el 20 de mayo de 1992.
La accionante alegó que el 21 de enero de 1993, mediante oficio Nº 032-93, la Universidad de los Andes notificó a la recurrente su voluntad de no renovar el contrato.
El 26 de enero de 1993, compareció la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde solicitó el reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos; a tal fin alegó ser miembro activo del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes, así como que gozaba de inamovilidad laboral. Dicha solicitud fue declarada con lugar el 3 de marzo de 1993.
Expresó que la representación judicial de la Universidad de los Andes, ejerció recurso de apelación contra la Providencia Administrativa Nº 008, la cual fue declarada sin lugar por decisión de Ministerio del Trabajo, División de Recursos Administrativos del 10 de enero de 1995.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la Universidad de los Andes ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la señalada Providencia Administrativa Nº 008 de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, siendo declarado desistido por decisión del 17 de julio de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Alegó la accionante, que acudió a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes a los fines de su reenganche, manifestándole que desconocían su situación y que debería acudir a la Consultoría Jurídica, en este último organismo le manifestaron que no podían reengancharla porque había un cambio de autoridades universitarias, pero que elaborarían un informe sobre su situación y que en todo caso tendría los recursos que la ley le otorga.
Enfatizó la accionante que la referida decisión judicial fue notificada a las autoridades universitarias, quienes se han negado a la ejecución de su reenganche y pago de salarios caídos.
El 27 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de la ciudadana BETSY MARÍA CONTRERAS HUÉRFANO ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando la violación del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, consagrado en los artículos 84, 85, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución de 1961, solicitando se ordene al accionado cumplir con la Providencia Administrativa Nº 008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Adujo que mediante auto de fecha 5 de diciembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Recibido el expediente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por decisión del 11 de marzo de 1997 se declaró competente para su conocimiento, designó ponente y consideró válidas las actuaciones desarrolladas ante el juzgado remitente, y posteriormente mediante decisión de fecha 2 de abril de 1997, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Expuso que, el 21 de mayo de 1997, la ciudadana BETSY MARÍA CONTRERAS HUÉRFANO apeló de la anterior decisión, siendo oída en un sólo efecto por decisión del 27 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando su remisión a esta Corte.
Alegó que esta Corte mediante decisión de fecha de 28 de mayo de 1998, declaró que correspondía el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral y por ende ni el Tribunal de la Carrera Administrativa, ni la Corte Primera de lo Contencioso eran competentes, motivo por el cual planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Señaló que recibidos los autos por la Sala de Casación Civil, ésta por decisión del 12 de noviembre de 1998 declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la naturaleza laboral de las normas constitucionales denunciadas.
Explicó que el 11 de enero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró competente, se avocó a su conocimiento y declaró que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y posteriormente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Alegó que el 17 de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la remisión del expediente para consulta de ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Por decisión del 13 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida repuso la causa al estado de admisión, por supuesta inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que el 13 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana BETSY CONTRERAS HUÉRFANO, realizaron las correcciones al libelo de demanda.
Alegó que el 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la acción de amparo propuesta y posteriormente el 20 de julio de 2000, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
Igualmente adujo que el 3 de agosto de 2000, la ciudadana BETSY CONTRERAS HUÉRFANO apeló de la anterior decisión-
Asimismo señalo por auto del 10 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Efectivamente, tal como lo alegan los apoderados de la presunta agraviante, desde el diez (10) de enero de 1995, al 27 de noviembre de 1996 había transcurrido un año, diez meses y diez y siete días, y si tomamos en consideración que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo para el estado Mérida, es un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, en vista de lo cual, la quejosa debió, ante la negativa del rector de la Universidad de los Andes incorporarla a su cargo y pagar los salarios dejados de percibir, haber intentado la acción de amparo constitucional y no esperar, como lo hizo, que la Universidad interpusiera todos los recursos que consideró procedente, dejando transcurrir un tiempo suficiente para que operara el consentimiento alegado por la parte accionada”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación de la sentencia de fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el amparo ejercido por violación del derecho al trabajo y a la inamovilidad consagrados en los artículos 84, 85, 87, 88, 90 y 91 de la derogada Constitución de 1961 y, al efecto, observa:
En el caso de autos, la accionante pretendió por vía de amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, identificada con el Nº 008, mediante la cual ordenaban el reenganche y pago de salarios caídos al cargo que ocupaba en la Universidad de los Andes.
De esta pretensión, conoció en primera instancia y luego de una cadena de declinatorias y conflictos de competencias el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual admitió la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente, la declaró inadmisible por consentimiento expreso de la lesión por transcurso del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem.
Al respecto, el problema de la ejecución judicial de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo ha sido objeto de un amplió debate jurisprudencial, consiguiendo una solución en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronunció sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, destinada a lograr la ejecución, por parte de los órganos jurisdiccionales, de actos administrativos en materia de ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de las inspectorías del trabajo. Tal criterio fue sostenido por la referida Sala en sentencia Nº 01-1318 del 2 de agosto de 2001, Exp. 01-0213, donde entre otras motivaciones se precisó la no exclusión de los actos administrativos del control jurisdiccional constitucional, particularmente los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, pues ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en su Reglamento se establece un procedimiento para su ejecución, sino un procedimiento disciplinario dirigido contra el patrono que incumpla la orden allí contenida, pero que como fue analizado en esa decisión, el procedimiento disciplinario no hace efectivo el derecho reclamado por el trabajador.
En el caso de autos la situación es similar a la planteada en la decisión del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional, pues lo que pretende la accionante es la ejecución jurisdiccional de un acto administrativo dictado por Inspectoría del Trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la vía idónea para lograr tal pretensión lo es el amparo constitucional.
Dicho fallo precisó:
“Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.
Sin embargo, el problema esencial en el caso de autos lo es que si bien el referido fallo del 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional, reconoce a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no a otros distintos, la facultad de decidir sobre las ejecuciones de actos emanados de las inspectorías del trabajo, tal criterio tiene efectos hacia el futuro, tal como expresamente lo asentó dicho fallo, cuando dispuso lo siguiente: “En tal virtud, los juzgados del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia”, motivo por el cual, el mismo no puede ni debe afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su emanación, como fue el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2001.
Tal fue el criterio de la Sala Constitucional en un reciente fallo del 27 de junio de 2002, Caso: ENSCO, donde se planteó el problema de que la decisión accionada lo constituía una emanada de un tribunal superior en lo laboral, a lo cual la referida Sala preciso que la doctrina por esta sentada en su fallo del 2 de agosto de 2001, antes referido, no podía afectar situaciones surgidas con anterioridad, motivo por el cual esta Corte declara que a pesar de que la decisión de primera instancia en el caso de autos debió ser dictada por un tribunal integrante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de la laboral, se mantienen los efectos del fallo recurrido dictado el 20 de julio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por ende no se declara su nulidad, no obstante esta Corte entiende que la decisión dictada lo fue por la excepción de competencia establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional en su sentencia del 2 de agosto de 2001, señaló a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa como los competentes para conocer de las acciones de amparo constitucionales por inejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos emanadas de la Inspectoría del Trabajo y en el entendido de que en la presente causa, la acción de amparo fue admitida por la competencia excepcional contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que ante la falta de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en el Estado Mérida, el accionante acogió el criterio de la localidad previsto en dicho articulado, debe entonces resolverse cual es el tribunal competente para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y con ello agotar la primera instancia a la luz del referido artículo 9 eiusdem.
En ese orden de ideas, respecto al criterio de la localidad establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ausencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó en su sentencia Nº 1555/2000, del 8 de diciembre de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE, lo siguiente:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de la Corte).
Trasladando al caso de autos la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que esta Corte no es competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues no se ha configurado la primera instancia en este proceso, ya que dicho tribunal actuó por el criterio de competencia excepcional establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de su decisión debió conocer en alzada el tribunal competente por naturaleza, como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dado el criterio de competencia establecido en las sentencia s de la Sala Constitucional antes citadas. Así se declara.
Luego, la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, agotará la primera instancia y sólo una vez dictada esa decisión es que esta Corte conocerá como tribunal de segunda instancia. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte declara que no es competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y consecuencia de ello, remite el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………..( ) días del mes de ……………… de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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