Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-24213


En fecha 5 de diciembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 741, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Mariela Guilarte Mundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.606, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN CASTILLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.014.345, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por haber dictado “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio N° 357 (…), en fecha 20 de enero de 1997, en el cual decidió la destitución de mi representado del cargo de Docente IV, en la Unidad Educativa Municipal TITO SALAS, adscrita a la Dirección de Educación Municipal de esa Alcaldía, bajo el código 08-01-01136”.


Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado arriba identificado en fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.


El 6 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha la abogada apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

El 14 de febrero de 2001, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto del 7 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se admitieran las pruebas documentales promovidas.

Habiéndose fijado en fecha 27 de marzo de 2001, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente la abogada apelante en fecha 26 de abril de 2001, presentó el respectivo escrito de informes.

En fecha 27 de abril de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El actor interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en los términos siguientes:

Que “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá solicitarse por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate, y en el presente caso, mi representado posee tal carácter”.

Que “Respecto al término para interponer el recurso, señalo que mi representado fue notificado por la prensa del Oficio antes mencionado, mediante la publicación del mismo, efectuada el día 20 de mayo de 1997 en el diario El Globo de Caracas, en base a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalándose en dicho Oficio que se le tendrá por notificado, una vez que hayan transcurrido 15 días de efectuada la publicación, razón por la cual, para la fecha en la cual se intenta el recurso, estamos en tiempo hábil para hacerlo”.

Que “Conforme al Oficio N° 357, de fecha 20 de mayo de 1997, al Alcalde del Municipio Sucre destituyó al ciudadano ESTEBAN CASTILLO NÚÑEZ, quien venía desempeñando el cargo de docente en la Administración Municipal desde hace 17 años, lo cual hizo con fundamento en el numeral quinto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral primero del artículo sexto de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 78 de dicha Ordenanza, por presuntamente haber faltado al trabajo injustificadamente los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 1996” (Mayúsculas del recurrente).

Que “A objeto de proceder a esa destitución, previamente se instruyó el correspondiente expediente disciplinario en la Dirección de Personal de la Alcaldía, la cual ordenó practicar la notificación de mi mandante, pero sin que supuestamente fuera posible lograr que esa notificación se practicara personalmente, tal como se desprende del Oficio N° 2675-96 remitido a esa Dirección de Personal de la Alcaldía por la Dirección de Educación Municipal, de fecha 1° de noviembre de 1996 (…)”.

Que “En razón de lo afirmado en el (…) oficio y bajo el alegato de que había sido imposible la localización en las dependencias del Municipio y en su domicilio, se procedió a la práctica de la notificación de mi representado, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante publicación que se hizo en fecha 31 de octubre de 1996 en el diario El Nuevo País, dándose así curso al procedimiento disciplinario abierto y sin que mi representado se enterara del mismo, no pudiendo consecuencialmente comparecer al acto de descargos ni promover prueba alguna que lo favoreciera, hasta que definitivamente, conforme al Oficio N° 357 de fecha 20 de enero de 1997, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dr. Raúl Bermúdez procedió a la destitución en referencia, y nuevamente por Oficio N° 3.993.97 de fecha 5-5-97 la Dirección de Educación Municipal le participa a la Dirección de Personal lo siguiente: ‘Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitir anexo Oficio N° 357 de fecha 20 de enero de 1997, perteneciente al funcionario ESTEBAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.014.345, el cual no pudo ser localizado por esta Dirección’” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Que “(…) al igual que ocurrió con la notificación anterior, tampoco en esta oportunidad la Dirección de Educación manifiesta a la Dirección de Personal, las razones que tuvo para concluir que no le fue posible practicar la notificación personal de mi representado, lo cual no podía hacer, porque en verdad en ningún momento ninguna de esas dos Direcciones de la Alcaldía del Municipio Sucre, procuró agotar la notificación personal del docente afectado, ya que éste era fácilmente ubicable en su casa de habitación donde permanecen además su esposa y sus tres hijos y cuya dirección reposa en los archivos de la Dirección de Educación Municipal, así como también era ubicable con facilidad en su sitio de trabajo, la Unidad Educativa Tito Salas, adscrita a esa misma Dirección de Educación Municipal, y donde en el libro de asistencia que allí se lleva aparece que mi representado concurría normalmente a su sitio de trabajo”.

Que “Se evidencia de esta manera que en la actuación de la Administración Municipal se puso en evidente estado de indefensión a mi representado, porque no se procuró agotar la notificación personal del funcionario, sino que recurrió a la notificación a través de la prensa, por cierto no precisamente en uno de los diarios de mayor circulación, sino en uno de poca circulación. Indefensión esta que se manifiesta en el hecho de que de haber sido notificado personalmente, mi representado hubiese tenido la oportunidad, tanto en el acto de descargos como como en el lapso de pruebas correspondientes, de exponer sus alegatos y comprobar que las faltas injustificadas en las que supuestamente había incurrido, sí tenían una justificación y que los comprobantes de esa justificación habían sido entregados al Director de la Unidad Educativa donde prestaba sus servicios, como se acostumbra en estos casos, para que éste los remitiera a la Dirección de Educación Municipal, lo cual no se hizo. Justificación que se da en el hecho de que en los aludidos días señalados como de falta injustificada, nuestro mandante se encontraba de reposo médico, por indicación del Dr. Manuel Berroterán, el cual extendió ese reposo al concurrir mi poderdante al servicio médico del IPASME en la ciudad de Guatire, Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1996. Constancia de esto fue acompañada por nuestro mandante al escrito mediante el cual ejerció recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Autónomo (sic) del Estado Miranda, en fecha 29 de julio del año en curso (…), y del cual nunca obtuvo respuesta” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) mi mandante se enteró del procedimiento que cursó en su contra, después que había sido sancionado con la destitución del cargo y que había sido notificado nuevamente a través de la prensa, esta vez en fecha 20 de mayo de 1997, también en otro periódico de poca circulación, El Globo”.

Que “Además de los hechos antes narrados, debo señalar la circunstancia también irregular de que la manera como se consumó el despido de mi mandante está reñida, además de la indefensión antes planteada, con normas que regulan las actuaciones de la Administración Municipal, específicamente nos referimos al hecho de que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda acordó la destitución del funcionario a través de un Oficio, sin que mediara un acto administrativo expreso de los que la Ley Orgánica de Régimen Municipal contempla para que el Alcalde exprese sus actuaciones, específicamente contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, donde se establece: ‘Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones’, lo cual está concatenado con lo establecido en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En el presente caso, en consecuencia, el Alcalde debió en todo caso acordar la destitución mediante una resolución expresa, y no a través de un oficio, como lo hizo” (Negrillas del recurrente).

Que “(…) la decisión contenida en el Oficio N° 357 de fecha 20 de enero de 1997, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se acordó la destitución de mi representado, viola el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional (sic), específicamente en el aparte final del artículo 68, donde se establece: ‘La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso’; así como también viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’. Infracciones estas que se manifiestan en el estado de indefensión en el cual se situó a mi representado, cuando no se procuró practicar la citación personal del mismo a pesar de ser éste fácilmente ubicable, tanto en su sitio de trabajo como en su casa de habitación, evitando así que éste pudiera justificar las faltas por las cuales fue destituido, es decir, ubicándolo en flagrante estado de indefensión” (Negrillas del recurrente).

Que “(…) se infringieron las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde se estatuye: ‘La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas que regirán las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio, así como los derechos y deberes de éstos y la creación de la Carrera Administrativa Municipal, sobre la base de los principios siguientes: 1. Garantizar la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio sino por causas plenamente justificadas, siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en esta Ordenanza y su Reglamento’” (Negrillas del recurrente).

Que “Esta infracción se manifiesta en el hecho de que al cercernársele el derecho a la defensa al funcionario, se atentaba contra la garantía a la estabilidad contemplada en la Ordenanza”.

Que “(…) la controvertida decisión contenida en el Oficio N° 357 de fecha 20 de enero de 1997, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, infringe expresas disposiciones legales, ya que como se señaló, en todo caso el acto administrativo mediante el cual se acordó la destitución de mi mandante, debió estar contenido en RESOLUCIÓN expresa del Alcalde, por tratarse de un acto de efectos particulares, y no mediante un Oficio, como se hizo, lo cual infringe las disposiciones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente, solicitó: (i) “(…) la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° 357 emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1997, que decidió la destitución del ciudadano ESTEBAN CASTILLO NÚÑEZ (…)”; (ii) “(…) se ordene la restitución al cargo de Docente IV, código N° 08-01-01136 que desempeñaba en la Unidad Educativa ‘Tito Salas’ en la Alcaldía del mencionado Municipio, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración (…)”; (iii) el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo; (iv) el pago de las costas ocasionadas en este juicio; y (v) sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso presentado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que “(…) la autoridad municipal fundamentó la decisión que tomó en lo establecido en el numeral 4 del artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, dispositivo el suyo que sanciona con su destitución al funcionario público municipal que haya inasistido injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes. Conforme a su Parágrafo Único, la Dirección General de Personal es la encargada de sustanciar las destituciones con base en el procedimiento establecido en el Reglamento de dicha Ordenanza, aplicándose en su lugar lo estatuido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no estar vigente el mismo en el ámbito municipal. Inasistencia y justificación que, como se aprecia, son cuestiones de hecho, susceptibles de demostración mediante uno cualquiera de los medios probatorios consagrados en derecho”.

Que “Inasistencia injustificada significa que el funcionario público no esté o se halle presente en el lugar establecido por el término o durante el plazo prescrito, sin razón alguna o, a todo evento, cuando no sean éstas las patrocinadas por la Ley, referidos dichos términos o plazos a los días que la administración pública municipal tenga establecido como laborables de acuerdo con su calendario”.

Que “De manera particular, cabe señalar, como lo dispone el artículo 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en cuestión, que la Administración Pública Municipal puede autorizar a sus funcionarios a no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. Conforme al 52 de la misma, los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo, siendo siempre remunerados los primeros, con la única excepción de los contemplados en el artículo 60, relativos al cumplimiento del servicio militar obligatorio en los términos previstos en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, y pudiendo serlo o no, los segundos. Asimismo, con base en el 57, cuando por circunstancias excepcionales el funcionario no pueda solicitar el permiso respectivo, deberá dar aviso inmediato a su superior y justificar por escrito su inasistencia, acompañando las pruebas correspondientes al reintegrarse a sus funciones, siendo aplicable, caso contrario, lo ordenado en el numeral 4 del artículo 78 ibídem”.

Que “Según el numeral 11 del 59, el permiso resulta obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no ocasione invalidez absoluta o permanente, teniendo derecho al mismo el funcionario mientras duren tales circunstancias. Para su otorgamiento, el interesado deberá presentar certificado expedido por los Servicios Médico Municipales. De tratarse de otros, deberá estar conformado por aquéllos”.

Que “Crea así la Ordenanza un régimen permisivo en virtud del cual la autoridad municipal, de manera obligatoria o potestativa, remunerada o no, aprueba la falta de concurrencia a sus labores de funcionarios a su servicio, excepto que, debido a situaciones singulares, su aquiescencia deba producirse posteriormente”.

Que “Queda claro (…), por tanto, que el otorgamiento de permisos o licencias por parte suya presupone siempre la solicitud previa del interesado, su tramitación y participación de lo resuelto, independientemente de que se trate de situaciones en que los mismos resulten obligatorios. La salvedad a lo dicho está constituida por casos en que el advenimiento de circunstancias excepcionales impida que el funcionario lo haga, obligándose éste a dar aviso inmediato a su superior al reintegrarse a sus funciones, comprobar su ausencia y acompañar las respectivas probanzas”.

Que “En este sentido, observa este Juzgado (…) que, como cuestiones de hecho que son tanto la inasistencia del interesado a sus labores como su justificación, es evidente que su comprobación podrá hacerse no solamente mediante el empleo de los medios de prueba establecidos en la Ley sino que, además, por tratarse de actuaciones regladas las de la autoridad municipal, deberá adecuar sus ejecutorias al mérito probatorio que de ellos derive, obligada como está en virtud del principio de legalidad que la gobierna”.

Que “De manera particular, aprecia su titular que en el caso en concreto la autoridad municipal procedió a destituir al querellante por no haber justificado su inasistencia a sus labores durante los días señalados, pese a haberle presentado éste la constancia de reposo N° 130, expedida en fecha 16 de abril de 1997 por la Unidad Médica de la Dirección Asistencial del IPASME y agregada a los autos a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), en la cual GONZÁLEZ V. MARGARITA y el DR. VERA MATA NOEL, Téc. Trabajador Social y Director Asistencial del IPASME en la ciudad de Guatire, respectivamente, certifican que desde el 16-09-96 al 19-09-96 se encontraba de reposo por padecer de infección urinaria” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “Como quiera que dicha constancia constituye prueba por escrito, promovida y evacuada conforme lo instituido en la norma adjetiva que la consagra, la cual no fue objetada, impugnada o desconocida por la autoridad municipal, este Juzgado (…) valora su mérito y lo aprecia favorablemente, en el sentido de considerar demostrado mediante ella, que la inasistencia del querellante a sus labores los días a los cuales se refiere, estuvo justificada por el motivo allí señalado, circunstancia que hace inexistente y deja sin efecto la causal de destitución invocada, aclarando que, si bien la misma no incluye ni se refiere al día 20 de septiembre de 1996, tal circunstancia no resulta penalizada mediante la destitución de marras (…)”.

Que “Habida cuenta del pronunciamiento anterior, este Juzgado (…) estima inoficioso pronunciarse sobre cualesquiera otros alegatos presentados a su consideración (…)”.

Que “Respecto de la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, el pago de los salarios y sueldos dejados de percibir hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, así como los aumentos, bonos, primas y demás beneficios económicos que desde entonces haya decretado el Gobierno Municipal, por el motivo señalado, resultan igualmente procedentes (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2001, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito a fin de fundamentar la apelación interpuesta, de la siguiente manera:

Que “(…) la sentencia impugnada, no permite conocer, el motivo que ha tenido el a quo, para desechar las pruebas promovidas por la parte querellada, en el lapso de promoción de pruebas, como los antecedentes administrativos, de que se dio apertura al expediente administrativo disciplinario, se agotó la citación personal y se procedió a librar el correspondiente cartel de notificación publicado en la prensa, que notificado mediante cartel que consta en autos, no compareció ante la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para exponer sus alegaciones y defensas así como para promover pruebas, para desvirtuar los hechos que se le imputaban, por lo que la Municipalidad (…) comprobados los hechos alegados procedió a su destitución, habiendo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 357 de fecha 20 de enero de 1997, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que ordenó la destitución del querellante del cargo de Docente 5-3, el cual ejercía en la Unidad Educativa Municipal ‘TITO SALAS’, adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ajustado a derecho por cuanto la autoridad municipal que dictó el acto administrativo, lo hizo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, asimismo no apreció las demás pruebas demostrativas de las causas que dieron origen a la destitución del querellante como consta en autos, las cuales fueron declaradas irrelevantes, sin explicar cuáles son las circunstancias que le permiten llegar a esa conclusión. Esta manera de presentar la motivación del fallo recurrido, compromete el derecho a la defensa de la parte querellada, quien no tiene elementos para discutir la declaración del sentenciador” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) del texto de la sentencia se desprende, que el Juzgado de la primera instancia concede pleno valor probatorio a la constancia expedida el 16 de abril de 1997 por la Unidad Educativa de la Dirección Asistencial del IPASME, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 59 numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para el otorgamiento de permisos el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por los Servicios Médico Municipales, al ser expedido por Servicio Médico distinto, deberá ser conformado por los Médicos Municipales” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “En consecuencia, se ha producido una infracción al requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “En el fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos expuestos por la parte querellada en cuanto a sus alegaciones y defensas en el momento de dar contestación a la querella contentiva de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en el Oficio N° 357 de fecha 20 de enero de 1997, que destituyó al ciudadano ESTEBAN CASTILLO NÚÑEZ, del cargo de Docente 5-3, bajo el Código 08-01-01136, que desempeñaba en la Unidad Educativa Municipal ‘TITO SALAS’ adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ni a las pruebas promovidas (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “El acto administrativo impugnados (sic) fue fundamentado por estar el querellante incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el ordinal 4° del artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por su inasistencia injustificada a su trabajo durante los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 1996. Se infringió igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no se atuvo a las normas de derecho ni a lo alegado y probado en autos, cuya norma ordena al sentenciador a atenerse a lo realmente probado en autos, y no se atiene a lo probado, cuando incurre en un examen parcial e incompleto del material probatorio, cuando (…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimó inoficioso pronunciarse sobre cualquiera otras pruebas presentadas a su consideración, y pronunciar su fallo declarando con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ESTEBAN CASTILLO NÚÑEZ, solamente con la prueba aportada por éste de una constancia expedida por la Unidad Médica de la Dirección Asistencial del IPASME, constancia de reposo que no fue conformada por el Servicio Médico del Municipio Autónomo Sucre del Estado, en cuya entidad prestaba sus servicios como Docente” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “El Juez en el proceso de formación del fallo debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrativos, para luego aplicar el derecho a los hechos controvertidos y así resolver la controversia. En esta labor preliminar de valoración y establecimiento de los hechos, el Juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que debe contener su debida motivación de derecho, luego de esta labor de fijación de los hechos demostrados, el Juez deberá construir la regla general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la decisión. En consecuencia, en el fallo recurrido se infringieron los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta procedente la presente denuncia de los citados artículos”.

Que “En el fallo recurrido, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con su contenido los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En cuanto a los motivos de hecho debe estar ajustada a la prueba que demuestre los hechos, en consecuencia, la motivación de los hechos será aquella que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, es decir, el establecimiento y la apreciación de los hechos que dieron origen a la causa propuesta, y que obligue al sentenciador de la primera instancia a explicar el por qué de su valoración una vez establecido”.

Que “De lo expuesto se deduce, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no puede limitarse a simples demostraciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos, es decir, que toda sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del por qué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación”.

Que “En consecuencia, en el fallo recurrido se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de motivación que debe contener toda sentencia. El fallo impugnado ha debido y no lo hizo, analizar las pruebas, documentos producidos por la parte querellada y emitir opinión motivada sobre ella, de lo cual se deduce que era necesario el análisis de las pruebas que constituyen uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho, que el Juez debe motivar, la motivación de la sentencia debe contener los razonamientos apropiados, así como acoger las pruebas o rechazarlas, ya que le precedan la exposición de todos los hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos, es decir que no existe prueba sin importancia, pues para todos ante el Juzgador merece (sic) ser tenidos en cuenta para su examen y sólo en virtud del examen ser acogidos o desechados”.

Que “En el caso concreto que nos ocupa, el sentenciador de la primera instancia solamente dictó su fallo en base a la constancia expedida por la Unidad Médica del IPASME, desechando las pruebas promovidas por la parte querellada cursante en autos, de lo cual se deduce que para el juzgador a quo esa era la única prueba importante promovida en el proceso. Por todas las razones expuestas, resulta procedente la presente denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que la denuncia de violación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se fundamenta “(…) en que el fallo impugnado, ordena la reincorporación del querellante ESTEBAN CASTILLO NÚÑEZ, en el cargo de Docente 5-3, el cual ejercía en la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ‘TITO SALAS’, adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 20 de enero de 1997, u otro de carrera similar o de superior nivel o remuneración al señalado cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones u cualquiera otras percepciones de carácter pecuniario u otra índole dejados de percibir que le correspondan desde el 20 de enero de 1996, fecha en que fue destituido, obviando el procedimiento establecido en esta norma para la ejecución de sentencias contra el Municipio, señalando que esta prerrogativa no puede ser ignorada por el a quo, por un acto propio del mismo, sin que la Ley se lo permita. En consecuencia, la sentencia recurrida infringió el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo tanto, resulta procedente la presente denuncia” (Mayúsculas de la parte apelante).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

En el escrito de fundamentación a la presente apelación, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegó algunos vicios de los que según su parecer, adolece la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dichos vicios son los siguientes: (i) de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de haber desechado el a quo las pruebas promovidas por la parte querellada, en el lapso de promoción de pruebas; (ii) de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, alegó que el a quo no analizó los alegatos y defensas del querellado y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, realizando un examen incompleto del material probatorio; (iii) y de conformidad con el artículo 509 eiusdem, alegó el vicio del silencio de pruebas, pues el a quo en la sentencia apelada no analizó todas las pruebas evacuadas en primera instancia.

Ahora bien, toda sentencia debe contener los requisitos mínimos indispensables establecidos en el Código de Procedimiento Civil, puesto que es responsabilidad del Juez, velar por el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Toda sentencia debe contener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En efecto, a la luz de tales requisitos debe el Juzgador dictar sus sentencias, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, las sentencias son nulas por el incumplimiento de tales requisitos.

En el caso sub iudice, en su sentencia el a quo realizó, en primer lugar, un estudio del “régimen permisivo” establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre. Luego, determinó que en virtud de que con la constancia médica presentada por el querellante, como justificativo de la inasistencia a su lugar de trabajo en la Unidad Educativa Municipal Tito Salas, durante los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 1996, quedaba demostrado “(…) que la inasistencia del querellante a sus labores los días a los cuales se refiere, estuvo justificada por el motivo allí señalado, circunstancia que hace inexistente y deja sin efecto la causal de destitución invocada, aclarando que, si bien la misma no incluye ni se refiere al día 20 de septiembre de 1996, tal circunstancia no resulta penalizada mediante la destitución de marras (…)”.

Siendo ello así, el primero de los vicios denunciados por la parte apelante, es el del incumplimiento de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que, como se desprende de la cita del mismo realizada ut supra, está referido a que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, es decir, aquellas razones de hecho y de derecho que llevan al Juez a la convicción expresada en el dispositivo.

En palabras de Couture, E., citado por el autor Henríquez, R.,:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Vid. Ricardo Henriquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas, 1995, p. 236).


En referencia a la motivación del fallo, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 2002-125 de fecha 31 de enero de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) cuando se toma en cuenta los objetivos que están involucrados en el requisito de la motivación de los fallos, los mismos la destacan como herramienta contra la arbitrariedad, imponiendo al mismo tiempo a los jueces deberes de ‘investigación y raciocinio’ que deben verse reflejados en su pronunciamiento.
Ello así, no es fácil aceptar la idea de que tales deberes pueden considerarse satisfechos en los casos en que su cumplimiento, por parte del Juez, ha sido insuficiente o limitado, pues no sólo puede, sino que debe buscar la respuesta más que en la Ley, en su propia convicción, teniendo que incorporar elementos, que estén a su alcance y determinantes a la hora de decidir.
Ahora bien, en relación a los motivos erróneos, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando lo son parcialmente, hay que determinar si los mismos influyen o no en el dispositivo de la decisión. En el caso de que el motivo erróneo no influya en el dispositivo, el fallo no está viciado, mientras que si se fundamenta la decisión en el motivo erróneo, se debe concluir que la sentencia carece de motivos y está viciada de nulidad, por cuanto no pueden ser base del dispositivo fundamentos no reales” (caso Mariela Ibarra de Silveira vs. Ministerio de Infraestructura).

Ahora bien, teniendo en cuenta que a los folios 148 al 182 del presente expediente, corre inserta la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 29-1/92, Extraordinario, de fecha 9 de enero de 1992, en virtud de haber sido promovida por la parte apelante en la fase probatoria llevada a cabo en esta sede judicial, esta Corte debe referirse al artículo 59 ordinal 11° del mencionado cuerpo normativo municipal, el cual textualmente señala que: “Será obligatoria la concesión del permiso en los siguientes casos: 11.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social. Para el otorgamiento del permiso el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por los Servicios Médicos Municipales. En caso de que el certificado médico sea otorgado por servicio médico distinto al Municipal, se requerirá su conformación por este último” (Negrillas de esta Corte).

Ante dicha norma, esta Corte verifica que en su estudio, el a quo ha obviado el requerimiento en ella exigido, pues de la constancia médica cuya copia certificada se encuentra en los antecedentes administrativos anexos al expediente bajo estudio y cuyo original cursa al folio 72 del presente expediente, se desprende que la misma fue expedida por el IPASME (Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación). Este ente asistencial es de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que al no haber sido expedida la referida constancia por un “Servicio Médico Municipal”, y tampoco conformado por éste, el justificativo de la inasistencia por el cual fue destituido el querellante, no debió ser valorado como lo hizo el Juzgado Superior que dictó la sentencia bajo estudio.

Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia citadas ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que la obligación de la motivación no fue cumplida por el a quo, en tanto que al determinar el hecho específico debatido, sólo tomó en cuenta la constancia de reposo, dándole el valor de plena prueba, sin considerar el requisito previsto en el numeral 11 del artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, previamente citado.

Como consecuencia de tal error, consideró plenamente justificada la inasistencia que dio lugar a la sanción de destitución de la cual fue objeto del querellante, ciudadano Esteban Castillo Núñez. Ciertamente, el a quo motivó su decisión con el único argumento de la constancia, siendo que dicha motivación resulta errónea, pues los poderes del Juez Contencioso lo llevarían a apreciar el derecho sin que necesariamente le sea alegado el mismo, es decir, sin que le hubieren alegado la falta de conformación de la constancia médica presentada por un Servicio Médico Municipal. Mayor es el error del a quo, cuando previo a su pronunciamiento hace un análisis del “régimen permisivo” establecido en la referida Ordenanza, sin percatarse de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 59 de la misma, la cual establece la obligatoriedad del permiso, pero bajo ciertas condiciones.

Siendo ello así, el error en la motivación cometido por el a quo lo llevaría a una conclusión muy distinta en el dispositivo contenido en la sentencia apelada, lo que sin duda es una causal de anulación, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe referirse también al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el querellante alegó en su escrito inicial lo siguiente: (i) la violación del derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento administrativo sancionatorio se tramitó a sus espaldas, “(…) cuando no se procuró practicar la citación personal del mismo a pesar de ser éste fácilmente ubicable (…)”; (ii) la violación del numeral 1 del artículo 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues al violársele el derecho a la defensa, se le estaría violando el derecho a la estabilidad; y (iii) la transgresión de los artículos 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo que acordó la destitución debía “(…) estar contenido en RESOLUCIÓN expresa del Alcalde, por tratarse de un acto de efectos particulares, y no mediante un Oficio, como se hizo (…)” (Mayúsculas del querellante).

De conformidad con esos alegatos del querellante, la apoderada judicial del ente querellado afirmó que: (i) no era cierto que no se haya notificado al querellante, pues al no ser posible su notificación personal, se procedió a la notificación por la prensa; (ii) habiendo quedado debidamente notificado, el querellante no acudió al procedimiento para presentar sus alegatos y pruebas correspondientes; y (iii) habiendo sido dictado el acto de destitución cuestionado, se procuró la notificación personal del mismo sin que ello fuere posible, por lo que se recurrió a la notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo que el tema debatido quedó planteado en esos términos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, tenía la obligación de pronunciarse al respecto, lo cual no hizo, pues como ha quedado claro, se limitó a analizar el “régimen permisivo” establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda y a considerar la constancia de reposo antes referida.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte se encuentra en la obligación de declarar con lugar, como en efecto lo hace, la apelación presentada por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2000, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano Esteban Castillo Núñez, contra el referido Municipio. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto bajo estudio, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Como ha quedado expresado supra, el querellante considera violado su derecho a la defensa, mientras que el ente querellado considera que en ningún momento le fue violado ese derecho, específicamente, por cuanto no fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, siendo que nunca fue notificado personalmente y que la notificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nunca logró su finalidad. Como consecuencia de ello –aduce-, el procedimiento administrativo sancionatorio se llevó a cabo a sus “espaldas”.

En ese orden de ideas, esta Corte debe hacer notar que el procedimiento administrativo cuestionado por el querellante es de carácter sancionatorio, en cuyo caso se extreman los requisitos de forma, en tanto protectores de los derechos procesales fundamentales. Así, lo ha establecido esta Corte en reiteradas oportunidades, como en la sentencia N° 2001-2637 de fecha 11 de octubre de 2001, en la cual se afirmó lo siguiente:

“(…) debe señalar esta Corte que reiteradamente se ha afirmado que los vicios de procedimiento no bastan por sí mismos para calificar de nulo el acto en el que se efectuasen, pues su existencia debe tener consecuencias que afecten de manera determinante la esencia misma del acto, vulneren derechos fundamentales de los administrados o les causen un gravamen irreparable a los mismos. En tal sentido, debe recordarse lo expresado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia del 11 de abril de 1988:
‘(…) la posición dominante de esta Corte y de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado trámite, sino que éste es anulable, la apreciación de si el defecto entraña la nulidad, depende de la importancia que reviste el trámite o de la forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia’ (Subrayado del original).
Dicho lo anterior, queda evidenciado que es condición necesaria para que el vicio de procedimiento implique la nulidad del acto impugnado, que dicho incumplimiento verifique una tangible incidencia negativa dentro del procedimiento (…)”.


A la luz de dicha jurisprudencia, el análisis de la denuncia del querellante debe estudiarse en función de si la notificación efectuada por la Administración Municipal cumplió su fin y no afectó gravemente la formación del acto impugnado.

Así las cosas, de los antecedentes administrativos anexos al presente expediente, cursa al folio 24 el Acta de “APERTURA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO”, suscrita por la Directora de Personal. En dicha Acta se ordena citar al querellante, a fin de que rinda la declaración correspondiente.

En razón de lo ordenado, por auto de fecha 4 de octubre de 1996, identificado con el N° ALDP 051 (folio 23 del expediente administrativo), se acordó notificar al ciudadano Esteban Castillo Núñez. En consecuencia, se expidió un Oficio N° 246.96 de fecha 31 de octubre de 1996 (folio 22 del expediente administrativo), mediante el cual se le comunicaba que la Dirección de Personal, lo había encontrado presuntamente incurso en causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que debía presentarse ante Asesoría Legal a exponer su defensa. Además, se le advertía que en caso de no ser posible la notificación personal, el Oficio sería publicado en la prensa, y que de no acudir se declararía desierto el acto y se decidiría con los elementos que cursan en el expediente disciplinario.

Seguidamente, al folio 20 de los antecedentes administrativos, cursa el Oficio N° 2675-96 de fecha 1° de noviembre de 1996, suscrito por la Directora de Educación Municipal, en el cual se lee lo siguiente:

“Remito a usted, copia del Oficio N° 246-96 de fecha 31 de octubre de 1996, relacionado a la notificación de los ciudadanos ESTEBAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.014.345, MORALES DOUGLA (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 6.392.474, POLEO LEÓN YILIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.540.724, quienes son Docentes adscritos a la Dirección de Educación y a su vez le informo que esta Dirección no ha podido realizar las correspondientes citaciones” (Mayúsculas del original).

Lo que sigue es un modelo del Oficio de notificación que fue publicado por la prensa, el cual va encabezado de la siguiente manera: “Por cuanto ha sido imposible la localización en las dependencias del Municipio y en su domicilio del ciudadano: ESTEBAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.014.345, para la notificación del Oficio N° 246-96 de fecha 31/10/96, suscrito por BEATRIZ CÁRDENAS, Directora de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede en consecuencia a la publicación de conformidad a lo establecido en el artículo 76 eiusdem (…)”.

Continúa el expediente con el “Auto de No Comparecencia a la Defensa” (folio 17 de los antecedentes administrativos), identificado con el N° 051-96 de fecha 16 de diciembre de 1996, en el cual se deja expresa constancia de la no comparecencia del funcionario. Igual conclusión es expresada en el “Auto de No Comparecencia a las Pruebas” (folio 16 de los antecedentes administrativos), identificado con el N° 051 de fecha 13 de enero de 1997.

Posteriormente, consta la conclusión a la que llega la Dirección de Personal y la decisión del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano Raúl Bermúdez.

De toda esta relación, cabe destacar que en el Oficio mediante el cual se le pretendió notificar al querellante de la apertura del expediente administrativo disciplinario, y que luego fue publicado en la prensa, no se evidencia constancia alguna de haberse intentado practicar la notificación personal en el presente caso, antes de proceder a la publicación en prensa del Oficio respectivo.

Ciertamente, del estudio acucioso del expediente, no se extrae vestigio alguno del agotamiento de la notificación personal, para proceder luego al cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se afectó seriamente el derecho a la defensa del querellante, en la medida en que, como se evidencia del expediente administrativo, no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, no pudiendo presentar alegatos en su defensa, así como tampoco las pruebas que le favorecieran. Esto no logró desvirtuarlo la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien en todo caso tenía la carga de probar la práctica de la notificación personal o, por el contrario, que fue imposible realizarla por la razón que fuere, de lo cual no hay constancia alguna a los autos.

Por otra parte, si bien es cierto que el querellante interpuso recurso de reconsideración, así como escrito ante la Junta de Avenimiento, contra el acto administrativo de destitución, alegando que “(…) NUNCA FUI LEGALMENTE CITADO y el procedimiento fue llevado en mi ausencia y escondido”, también es cierto que nunca fue resuelto por la Administración Municipal, de conformidad con el principio de globalidad de los actos administrativos, según el cual:

“El órgano que decide el recurso tiene una potestad total de decisión sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en forma expresa o que deriven de dicho planteamiento, aun cuando no hayan sido alegadas por el mismo. La Administración a la cual corresponde la decisión del recurso tiene en consecuencia, un poder de pronunciamiento sobre todos los elementos que conformaron el iter procedimental y sobre las cuestiones sustanciales que se han suscitado (…). Este poder de decidir sobre todo lo que está vinculado con el acto recurrido, deriva de la consideración de que la materia es de orden público y en consecuencia el órgano que decide debe pronunciarse sobre cualquiera de las cuestiones que han sido aportadas al procedimiento” (Vid. Hildegard Rondón de Sansó: “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. II. Estudio Preliminar”, Décima Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, p. 105) (Negrillas de esta Corte).

Es evidente que la parte querellante tuvo oportunidad de hacer valer sus alegatos en sede administrativa, con el recurso de reconsideración interpuesto el 19 de junio de 1997, por lo que en virtud del referido principio de globalidad de los actos administrativos previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Municipal estaba en la obligación de resolver el planteamiento de la violación del derecho a la defensa ocurrido en la tramitación del procedimiento disciplinario. Sin embargo, en el expediente no consta pronunciamiento alguno al respecto, operando el silencio administrativo. De manera que, no pudiendo hacer valer sus defensas en sede administrativa, resultaba imperioso que las hiciera valer en sede judicial, como en efecto ha ocurrido.

Siendo todo ello así, esta Corte no puede en modo alguno convalidar un acto administrativo en cuya formación nunca tuvo participación el funcionario querellante, lo que se agrava con el hecho de que estando en un procedimiento sancionatorio iniciado de oficio, nunca tuvo conocimiento del mismo, sino hasta que fue notificado por la prensa del acto definitivo de destitución. Resulta entonces que la Administración Municipal lo colocó en un estado de indefensión, al tramitar un procedimiento sin su participación y sin dejar constancia alguna de haber procurado practicar la notificación personal.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conociendo de la querella planteada por la apoderada judicial del ciudadano Esteban Castillo Nuñez contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la declara con lugar y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

De igual forma, se ordena al ente municipal querellado reincorporar al querellante al cargo que ocupaba para el momento en que fue destituido o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, al cual reúna los requisitos, así como también el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Así se declara.

En relación a “(…) los demás beneficios dejados de percibir por el funcionario desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo”, el querellante no especificó a qué se refieren los mismos, así como tampoco consignó prueba alguna de los beneficios que le pudieran corresponder, por lo que se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente, se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado, en razón de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Mariela Guilarte Mundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.606, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN CASTILLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.014.345, contra el Alcalde de dicho Municipio, por haber dictado “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio N° 357 (…), en fecha 20 de enero de 1997, en el cual decidió la destitución de mi representado del cargo de Docente IV, en la Unidad Educativa Municipal TITO SALAS, adscrita a la Dirección de Educación Municipal de esa Alcaldía, bajo el código 08-01-01136”.

2.- ANULA el fallo de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso ejercido.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ORDENA al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, reincorporar al ciudadano Esteban Castillo Núñez al cargo que ocupaba para el momento de su ilegal destitución o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, al cual reúna los requisitos, así como también el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación.

Se ORDENA al a quo realice experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 00-24213