Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-24359

En fecha 10 de enero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 108, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Carmen Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELISANDRO MANUEL ALVAREZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.707, contra las Resoluciones Nros. 815 y 926, de fechas 18 de mayo de 1996 y 11 de junio de 1996, respectivamente, emanadas del ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado del cargo desempeñado en dicho ente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el recurrente, asistido por el abogado Rubén Sanz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.057, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró sin lugar la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, no se hizo uso de éste.

Vencido el lapso probatorio, el mismo transcurrió inútilmente.

En fecha 5 de abril de 2001, el ciudadano Elisandro Manuel Álvarez Loreto, asistido por el abogado Antonio Rafael Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.362, presentó escrito de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La apoderada judicial del actor, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “En fecha 16 de julio de 1979, comenzó mi representado a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Valencia, desempeñando finalmente el cargo de Liquidador I en la Sección Liquidación y Control de la Dirección de Hacienda y (…), a pesar de la demostración fehaciente de capacidad profesional y laboral, en fecha 20 de mayo de 1996, le fue entregada notificación u Oficio N° 2156-96, de la Resolución N° 815, de fecha 18 de mayo de 1996, removiéndolo del cargo y colocándolo en situación de disponibilidad, a lo cual en su momento fue ejercido un recurso de reconsideración, y el mismo fue declarado inadmisible por las autoridades administrativas (…). Es el caso que en fecha 14 de junio de 1996, le fue entregada la notificación u Oficio N° 2312-96, cuyo contenido es la Resolución N° 926, retirándolo del cargo que ejercía, siendo la misma extemporánea, en virtud de no cumplirse el mes de disponibilidad establecido legalmente (…), dejando sin efecto el fundamento alegado en un proceso de reorganización administrativa del Gobierno Municipal de fecha 23 de enero de 1996”.

Que con respecto a la reducción de personal, no se cumplió con el mes de disponibilidad necesario para proceder al retiro.

Que ha resultado violentado el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues en el cargo del cual fue separado el recurrente, se ha incorporado nuevo personal.

Que finalmente solicita: “Primero: (…) que se suspenda los efectos del acto de destitución o retiro (sic), del cual se desprende una evidente y grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, restituyendo a mi representado inmediatamente en el cargo que desempeñaba. Segundo: (…) que demando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 815, de fecha 18 de mayo de 1996 y la Resolución N° 926, de fecha 11 de junio de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por el Alcalde Francisco Cabrera Santos. Tercero: A los fines de evitar se continúe causando perjuicios de difícil reparación a mi representado, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir en el tiempo cesante, con los respectivos aumentos que se hayan producido, más los intereses corridos hasta que ocurra la reincorporación y restitución de los derechos vulnerados”.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de octubre de 2000, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con base en lo siguiente:

“(…) observamos que existió un procedimiento que comienza con el Acuerdo Municipal de fecha 23 de enero de 1996, donde se declara la reorganización administrativa de la rama ejecutiva del Gobierno Municipal; en el mismo se establece la necesidad de efectuar reducción de gastos de personal, lo que no es otra cosa que reducir cargos para disminuir erogaciones por tal concepto. Igualmente, consta que el 26 de febrero de 1996, se aprobó la propuesta de reducción presentada por la Dirección de Descentralización de la Alcaldía y allí se indica que se aprobó en reunión de Directorio, lo que significa que se actuó conforme al procedimiento que establece la Ley por analogía, cuando exige la sesión en Consejo de Ministros para los funcionarios que dependen de la rama ejecutiva nacional.
De habérsele destituido en forma aislada, sin la existencia de estos pasos previos (…), sin procedimiento, estaríamos en presencia de un acto de destitución, es decir, de pérdida del cargo como sanción a una falta, lo que exige la apertura de un proceso individualizado, en el cual se haga del conocimiento del sujeto la o las faltas que se le imputan (…). Pero no es este el caso, el actor conjuntamente con otros tantos funcionarios, fue afectado por una medida de reducción de cargos por razones presupuestarias.
(…) que el proceso de reorganización aludido (…), se realizó con apego a la Ley y por tanto es válido.
(…) observa el Tribunal que efectivamente el mes de disponibilidad vencía en fecha 20 de junio de 1996, puesto que la notificación del acto de remoción mediante el cual se le coloca en disponibilidad, lo fue en fecha 20 de mayo de 1996 y el acto de retiro tiene fecha 14 de junio de ese mismo año, es decir, que faltaban por transcurrir cuatros días del lapso. Sin embargo, no puede el Tribunal con base en ese sólo hecho, declarar la nulidad absoluta del acto de retiro, puesto que la única consecuencia que tal antelación produciría, sería el que en los días que faltaron por transcurrir en disponibilidad hubiese sido creado un cargo o se hubiese efectuado la consulta, al que hubiese podido ingresar el recurrente por poseer los atributos y capacidades necesarias para su ejercicio, circunstancia cuyo alegato y prueba no fue traído al procedimiento por el interesado o destinatario del acto, ya que el solo hecho de existir (…), una lista de nombres (…), nada prueba al Tribunal con respecto a que los ciudadanos allí nombrados sean funcionarios de nueva data, nombrados para ocupar cargos creados con posterioridad en las dependencias municipales (…). El artículo 53 parágrafo 2° de la Ley de Carrera Administrativa, prohíbe la provisión durante el resto del ejercicio fiscal, de los cargos que quedaren vacantes por reducción de personal y tal prohibición, no se desprende de los autos, haber sido infringida, toda vez que riela al expediente constancia de haber sido eliminado el cargo ocupado por el recurrente de las dependencias municipales en cuestión, por lo que mal podría haber sido provisto de nuevo (…), entonces reponer el procedimiento al estado de que se le otorguen cuatro días más de disponibilidad, en nada cambiaría la situación del retirado; lo que sí se origina es el derecho al cobro de la totalidad de su período de disponibilidad”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2001, el ciudadano Elisandro Manuel Alvarez Loreto, asistido por el abogado Antonio Rafael Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.362, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, el cual es del tenor siguiente:

“(...) que existe una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a la permanencia del funcionario en la carrera, porque dicha reubicación no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer (…).
(…) no se realizaron en mi caso las verdaderas gestiones reubicatorias, por cuanto se limitó a dirigir oficios a las diferentes Direcciones a través de la Dirección de Recursos Humanos, lo cual constituye un auténtico y puro formalismo, debido a que es inoficioso que se recurra a Departamentos o Direcciones que forman parte de una institución que se rige o funciona de acuerdo a un solo presupuesto (…).
(…) que se evidencia el incumplimiento de requisitos esenciales para llevar a cabo la reducción de personal, cuya inobservancia conduce indudablemente a que se concluya en que el acto está viciado de nulidad absoluta (…).
(…) un hecho concurrente a los efectos de viciar de nulidad el acto impugnado, es que tampoco hayan cumplido con el lapso de 30 días que establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento (…), lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad todo el procedimiento realizado para separarme del cargo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación, por parte de la representación judicial del ciudadano Elisandro Manuel Alvarez Loreto, contra la sentencia del a quo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

Observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra las Resoluciones Nros. 815 y 926, de fechas 18 de mayo de 1996 y 11 de junio de 1996, respectivamente, dictadas por el ciudadano Francisco Cabrera Santos, en su condición de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado, en base a la medida de reducción de personal aprobada, por considerar que el proceso de reorganización es válido, por cuanto se realizó con apego a la Ley y que aún cuando faltaban por transcurrir cuatro (4) días para que venciera el mes de disponibilidad, no podía declararse la nulidad absoluta del acto de retiro, pues reponer el procedimiento al estado de que se le otorguen cuatro (4) días más de disponibilidad, en nada cambiaría la situación del retirado, ya que el actor no probó la existencia de alguna vacante en tal sentido, aunado al hecho de que el cargo que desempeñaba el querellante, fue efectivamente eliminado, sin dejar de advertir el derecho al pago completo correspondiente al mes de disponibilidad.

En primer lugar, observa esta Alzada que la parte apelante alega que se evidencia el incumplimiento de los requisitos esenciales para llevar a cabo la reducción de personal, lo cual conlleva que los actos estén viciados de nulidad absoluta.

Ahora bien, observa esta Corte que en el fallo apelado el a quo se pronunció sobre los requisitos para acometer una medida de reducción de personal y su cumplimiento por el Organismo querellado de manera referencial y con la finalidad de emitir una decisión más exhaustiva, no obstante el recurrente en su escrito libelar, según lo que se desprende de autos, no incluyó este alegato como parte de su pretensión.

En este sentido, considera esta Corte que las razones, defensas o excepciones que el recurrente crea conveniente alegar, debe hacerlo en primera instancia, no pudiendo alegar hechos nuevos en el Tribunal de Alzada, ya que este Órgano Jurisdiccional sólo posee la función de revisar y corregir los vicios que pueda contener el fallo de primera instancia, por lo cual el alegato esgrimido por la parte apelante, en relación al hecho de que no se cumplió con los requisitos para llevar a cabo una reducción de personal, debe ser desechado. Así se decide.

Igualmente, alegó la parte apelante que existe una obligación por parte de la Administración de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios, por lo que considera que en su caso el hecho de que se dirigieran oficios a las diferentes Direcciones de la Alcaldía a través de la Dirección de Recursos Humanos, constituye un “(…) auténtico y puro formalismo (…)”, que se traduce en la no realización de verdaderas gestiones reubicatorias, puesto que dichos Departamentos funcionan con base a un mismo presupuesto.

A este respecto, advierte esta Corte que el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso de marras, establece:

“La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos”.


Ahora bien, visto el artículo citado ut supra, advierte esta Corte que la Administración tiene la obligación de acometer las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario que ha sido removido de su cargo, pues las mismas constituyen una expresión garantista del derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera, medida con la cual se persigue que aquellos funcionarios que son removidos de un cargo de carrera y son afectados por una medida de reducción de personal, sean protegidos en su derecho.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de las actas que cursan a los autos y que rielan a los folios 45 al 70 del expediente, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, realizó las gestiones tendentes a reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, entre los cuales se encontraba el ciudadano Elisandro Manuel Alvarez Loreto, en las diferentes Direcciones adscritas a la referida Alcaldía, a saber, Dirección de la Oficina Municipal de Fiscalización, Dirección de Hacienda, Dirección de Comunicación Social, Dirección de Catastro, Dirección de la Oficina de Informática, Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Inquilinato, Dirección de Cultura, Dirección de Educación, Dirección de Obras Públicas, Dirección de la Oficina de Planeamiento Urbano, Dirección de Desarrollo Urbano y Dirección de Servicios Públicos.

Igualmente, observa esta Corte que en la Resolución N° 926, de fecha 11 de junio de 1996, se señala que “(…) no ha sido posible la reubicación (…), ya que las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos resultaron infructuosas, por no existir ningún cargo que pueda ser ocupado por el mencionado funcionario en la Alcaldía de Valencia, ni en la Sindicatura Municipal, ni en el Concejo Municipal de Valencia, así como tampoco pudo ser reubicado en alguno de los nuevos Municipios del Estado Carabobo (San Diego, Los Guayos, Naguanagua y Libertador)”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Organismo querellado recibió respuesta de las distintas Direcciones ante las cuales había solicitado la reubicación del recurrente, en las cuales le notifican que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas en virtud de no existir ningún cargo vacante, lo cual lleva a concluir que ciertamente se resguardó el derecho a la estabilidad del querellante, toda vez que el acto de retiro definitivo de la Administración ,fue dictado una vez verificado el cumplimiento de las gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad.

En virtud de lo anterior, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.

Igualmente, alegó la parte apelante que “(…) es un hecho concurrente a los efectos de viciar de nulidad el acto impugnado, es que tampoco hayan cumplido con el lapso de 30 días que establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento (…)”, lo que acarrea la nulidad del procedimiento realizado para separarlo del cargo.

Al respecto, advierte esta Corte que en sentencia N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló que:

“(…) los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…):
Ello significa que deberán colocarse en ‘disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).
En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular (…).
En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas”.


Visto lo anterior, advierte esta Corte que el período de disponibilidad en el cual se coloca a un funcionario que ha sido removido de la Administración, tiene por finalidad que durante éste, -hasta por el término de un mes-, tal y como lo dispone la normativa que rige la materia, la Administración realice todas las gestiones necesarias tendentes a reubicarlo, de manera que no sea retirado, en aras del derecho a la estabilidad.

Ahora bien, siendo que la finalidad que se persigue con la disponibilidad es gestionar la reubicación del funcionario y, tal como consta en autos las mismas fueron llevadas a cabo y resultaron infructuosas, esta Corte advierte que aún cuando faltaban cuatro (4) días para que venciera el mes exacto de disponibilidad, la finalidad que con él se persigue ya fue alcanzada, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que tal como lo sostuvo el a quo, reponer el procedimiento al estado de completar el mes de disponibilidad en nada cambiaría la situación del recurrente, aunado al hecho de que el actor nada probó al respecto, y de que no desvirtuó que no le haya sido pagado dicho período en su totalidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que el acto de retiro fue dictado ajustado a derecho y, en consecuencia, desestima el alegato esgrimido por la parte apelante en tal sentido. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Sanz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.057, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISANDRO MANUEL ALVAREZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.707, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Carmen Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186, actuando en su carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, contra las Resoluciones Nros. 815 y 926, de fechas 18 de mayo de 1996 y 11 de junio de 1996, respectivamente, emanadas del ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado del cargo desempeñado en dicho ente, decisión esta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________( ) días del mes de ______________ dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/ avr
Exp. N° 01-24359