Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24375


En fecha 15 de enero de 2001, se recibió en esta Corte el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado José Ramos Arveláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZARINA TRONCOSO GARCÍA, NUMA TRONCOSO GARCÍA y MANUEL TRONCOSO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.011, 13.171.899 y 1.197.749, respectivamente, contra el acto N° 6620-235, de fecha 6 de septiembre de 2000, contentivo de la “(…) Negativa de la Protocolización de Convenimiento de Partición de Herencia, debidamente homologado con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada de JOSÉ VALENTÍN LISCANO, en su carácter de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

El 16 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y, eventualmente, sobre la admisibilidad del mismo y de la acción de amparo cautelar de ser el caso.

El 18 de enero de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, esta Corte se declaró competente y admitió tanto el recurso contencioso administrativo de anulación como la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente. En consecuencia, se ordenó notificar al presunto agraviante a los fines de su comparecencia a la audiencia oral de las partes, así como al Ministerio Público.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2001, se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo.

En esa misma fecha, se ordenó librar el despacho correspondiente al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación.

Por auto de la misma fecha, se acordó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 21 de mayo de 2001, esta Corte dio por recibido el Oficio N° 301-2001 de fecha 3 de mayo de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió la comisión de notificación encomendada.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001, se dejó expresa constancia de las notificaciones practicadas. Asimismo, esta Corte acogió el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, por medio de la cual se estableció que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, “(…) se tramitará como una medida cautelar, dado el carácter accesorio e instrumental que el primero reviste respecto al recurso (…)” y siendo que la audiencia oral de las partes no había sido fijada y las mismas se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de junio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 18 de junio de 2002, la representación del Ministerio Público consignó escrito, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados, son los descendientes y herederos legítimos del ciudadano Eloy Urbano, “(…) quien falleció ab intestato en el año 1902, conforme tradición filiatoria acreditada en instrumentos públicos que cursaron en expediente N° 21.724 del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de demanda de partición de herencia, Tribunal este (…), que conoció de la demanda de partición de herencia, que incoaran (…) contra el ciudadano Salvador García (…), Y TODOS LOS HEREDEROS O PERSONAS INTERESADAS O QUE SE CREAN INVESTIDOS DEL DERECHO HEREDITARIO” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).

Que el referido Tribunal admitió la demanda de partición incoada, y “(…) ordenó librar edicto a los fines citatorios de herederos desconocidos, conforme se evidencia del texto mismo del auto de admisión (…) y de copia certificada del EDICTO, librado el 1° de diciembre de 1998, a todas las personas con derechos sucesorales, de las personas y bienes que se indicaban en su texto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los recurrentes).

Que “(…) en el desarrollo de la litis que se ventilaba en el citado expediente N° 21.724 del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, y ante el cumplimiento de las obligaciones citatorias y edictos, quedó legalmente conformada la filiación Eloy Urbano, por tres (3) estirpes (…), a saber: 1.- Benicia Urbano Alcalá; 2.- Juan Bautista Urbano Alcalá; 3.- y Eloy Urbano Alcalá”.

Que las personas antes mencionadas, “(…) fallecieron ab intestato, después de contraer matrimonio, y dejar descendencia, formando las tres (3) estirpes que conforman la herencia de Eloy Urbano, antes nombrado (…)”.

Que “(…) a fines de dar cumplimiento a la normativa vigente, en materia de sucesiones y donaciones, efectuaron mis representados, las declaraciones de herencias de sus causantes directas, es decir, de Benicia Urbano viuda de García (abuela de mis poderdantes), y de Jesús Antonia García Urbano de Troncoso (madre de mis poderdantes) (…), evidenciándose la prescripción de deuda sucesoral, decretada por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT –Región Nor-Oriental, con motivo de las citadas declaraciones de herencia”.

Que “(…) en el transcurso de la litis que se ventilaba en el citado expediente N° 21.724 (…), y actuando conforme las previsiones del ordenamiento legal vigente (…), los co-herederos, partes demandante y demandados (…), haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, a saber, transacción y conciliación, de común y mutuo acuerdo, convinieron en la partición del lote de terreno que les pertenece conforme documentos que acreditaron a la causa de partición de herencia, y corresponde a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de octubre de 1875, a los folios vuelto del 69 al 70, del protocolo número primero del año 1875, con un área de superficie de: ciento noventa y cinco mil novecientos seis con veintiocho metros cuadrados (195.906,28 mts2); ubicado en el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, al norte de Barcelona, a la orilla izquierda del Río Neverí, atravesado por el brazo que denominan Río Viejo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de Manuel Antonio Arcia, en una extensión de doscientos cincuenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (251, 69 mts.); Sur: Con terrenos que son o fueron de José Francisco Sifontes, en una extensión de trescientos ochenta y siete metros con veinticinco centímetros (387,25 mts.); Este: Con el Río Neverí; y Oeste: Con terrenos que son o fueron del Dr. José María Rodríguez Armas y Baltazar Guerra, en una extensión de quinientos ochenta y cinco metros con sesenta y siete centímetros (585,67 mts.)” (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

Que “(…) efectuado el convenimiento respecto a la partición del bien inmueble que se trataba (…), en fecha 9 de diciembre de 1999, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes convinientes, solicitaron al Juzgador impartiera la homologación, y el oficio a la oficina registral respectiva, a los fines protocolares consiguientes”.

Que “(…) en fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa, decretó la homologación del convenimiento, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenó la certificación del convenimiento a los fines de su respectiva protocolización, como se evidencia en copia certificada del convenimiento de partición que anexo (…)”.

Que “(…) decretada la homologación del convenimiento de partición y expedidas las copias certificadas a los fines de su protocolización por ante la Oficina Registral, en fecha 17 de enero de 2000, presenté el convenimiento ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y previo cumplimiento de los trámites de ley, me fueron liquidadas y expedidas planillas de pago de derechos por servicios autónomos del registro, y de pago de derechos de registro (…)” (Subrayado de los recurrentes).

Que había presentado dichas planillas de pago “(…) a los fines de verificar la protocolización del documento, para lo cual previo examen del contenido declarativo documental, y su viabilidad registral, se me exigió fotocopia de cédula de identidad del presentante (…), y solvencia municipal, a lo cual di cumplimiento (…), habiendo anexado los originales de las declaraciones de herencia.

Que “(…) no obstante el cumplimiento de los pagos requeridos y anexos de ley (…), habiéndome presentado en hora hábil para el otorgamiento, verbalmente se me informa la no verificación del acto, porque debía acompañar Certificado de Solvencia vigente, aunque el mismo formaba parte de los recaudos que presenté, específicamente como parte integrante de las declaraciones de herencia ante el SENIAT, en las cuales rielan certificados de solvencia y resoluciones de acuerdo de prescripción de deuda sucesoral (…)”.

Que sin embargo, se le había exigido dicho requisito en contravención a las normas, teniendo que “(…) acudir con semejante planteamiento ante las autoridades del SENIAT, como en efecto requerí en fecha 19 de enero de 2000, obteniendo respuesta de ese ente fiscal el día 21 de enero de 2000, informándoseme la vigencia de las solvencias en virtud de su imprescriptibilidad”.

Que una vez obtenida dicha respuesta, “(…) acudí nuevamente y consigné los recaudos ante la oficina registral, empero tampoco se cumplió con la protocolización del documento de partición, siendo alegado nuevamente presuntos ‘estudios del caso’ que realizaba el Registrador, indicándoseme que debía acudir ante esa dependencia en fecha posterior”.

Que “(…) en contravención a la simplificación de trámites administrativos, transcurrió el tiempo siendo infructuosas sus diligencias ante el despacho registral, pues sólo se me indicaba del presunto ‘estudio’ del caso” (Subrayado de los recurrentes).

Que “(…) producto de esos ‘esfuerzos’ del ciudadano Registrador Subalterno, al estudiar el caso, a finales de enero se requirió en virtud que se había verificado nuevamente la viabilidad de la protocolización del documento presentado, el cual no está incurso en ninguna de las causales prohibitivas contenidas en la Ley de Registro Público, la presentación de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, de los ciudadanos que conformaban la descendencia sucesoral, partes del convenimiento presentado al registro”. (Subrayado de los recurrentes).

Que “(…) así acudí ante las instancias judiciales en fecha 27 de enero de 2000 y, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, requerí el solicitado justificativo, el cual anexo original (…)”.

Que el 2 de febrero de 2000, “(…) se le da entrada a la solicitud (…), por el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien solicitó la consignación de instrumentos filiatorios de los herederos, los cuales consignó el 9 de febrero de 2000, en legajo constante de noventa y un (91) folios útiles, y (…) en fecha 30 de marzo de 2000, admite el nombrado Juzgado la solicitud, ordenando la declaración de testigos, y en esa misma fecha son declarados, y cumplidos los requisitos legales, DECLARADA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “Obtenidos los recaudos requeridos por la autoridad registral, el día 4 de abril de 2000, presenté escrito (…), a través del cual consignaba: 1) solvencia municipal; 2) comunicación del SENIAT respecto a la vigencia de la solvencia sucesoral; 3) Justificativo de Únicos y Universales Herederos; además a fines de ilustrar el tracto registral, dado los ‘estudios del caso’ que realizaba el Registrador, consigné 4) en original documento público del 4 de octubre de 1875, a través del cual se evidencia la tradición del inmueble, y que el mismo no es propiedad municipal (…); y 5) Certificado de Gravamen (…), expedido en fecha 4 de noviembre de 1998 (el cual corrobora la propiedad de Eloy Urbano, causante de sus poderdantes, sobre el inmueble objeto de partición y convenimiento) por el mismo Registrador Subalterno, que abunda en solicitud de requisitos y recaudos Dr. José Liscano” (Subrayado de los recurrentes).

Que el cumplimiento de los recaudos solicitados, “(…) resultó una vez más infructuoso, en virtud que se me indicó la continuidad de ‘estudios del caso’”.

Que “(…) ante mis constantes diligencias en procura de protocolización el día 26 de mayo de 2000, le fue requerido que hiciera nuevo escrito consignando el documento de partición (convenimiento homologado), a pesar que reposaban en el despacho registral tales instrumentos, alegando la culminación del trimestre registral; asentí ello, y en fecha 7 de junio de 2000, hizo nueva presentación de los mismos documentos que reposaban en el despacho registral subalterno (…) y me fue requerido nuevo pago de derechos registrales y servicios autónomos, expidiéndosele planillas que cancelé (…), en fecha 7 de junio de 2000, fecha para la cual se fijó el acto de otorgamiento (…), el cual no se verificó, cercenándose una vez más el ordenamiento legal, y la legitimidad que entraña la homologación y cosa juzgada, de un instrumento no incurso en causales prohibitivas, con tracto sucesivo, además de respectivos títulos de adquisición” (Subrayado de los recurrentes).

Que “(…) la acción de partición comprendía dos (2) lotes de terreno, debidamente identificados, con áreas definidas, así como linderos (…), [y] la transacción de los herederos, se limitó sólo a un (1) lote de terreno, específicamente al que se contrae el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de octubre de 1875, a los folios vuelto del 69 al 70, del protocolo primero del año 1875 (…)” (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Que el acuerdo de los herederos de Eloy Urbano, es que la herencia “(…) tuvo como objeto un (1) sólo bien inmueble, en virtud que pese a que las partes habían alcanzado un estado de consenso (…), en fecha 5 de mayo de 1999, fue admitida tercería accionada por Jesús Estanga Rivero y otros contra mis representados, conforme se evidencia en copia del auto del tribunal (…), sobre uno (1) de los bienes (NO SOBRE EL QUE RECAYÓ LA COSA JUZGADA), objeto de la demanda de partición, conforme se evidencia de copia del libelo de tercería (…), en cuyo folio dos (2) se evidencia la pretensión de los terceros accionantes sobre uno (1) de los inmuebles, específicamente el identificado en el edicto (…) como segundo lote (…)” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “(…) no fue sino hasta el 6 de septiembre de 2000, cuando el Registrador Subalterno, después de más de siete meses, y de haber liquidado planillas para el cobro y pagados dos veces derechos de registros y de servicios autónomos, emitió respuesta negando la protocolización del instrumento que en copia certificada con mandato de protocolización por el Juzgador, contenía convenimiento de partición debidamente homologado en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.

Que “(…) ilegítimamente fundamentó el Registrador Subalterno su negativa en supuesta y negada incongruencia jurídica presentada entre el documento que llamó en ‘estudio’, refiriéndose al convenimiento homologado de partición, y el tracto sucesivo de la propiedad alegada, y según el Registrador Subalterno, rompía la correcta conservación cronológica e ininterrumpida de titularidad registral, fundamentando sus ilegítimas razones en: 1.- Que Eloy Urbano compró el inmueble a José Clavier (…); 2.- Que Eloy Urbano, vende con pacto de retracto a Carmen Ortíz de González, según documento N° 17, folios 18 y 19, del 12 de julio 1895, después de celebrar partición amigable con sus hijos, tras fallecimiento de su cónyuge en 1893 (…); 3.- Que el 8 de junio de 1896, Eloy Urbano rescata el inmueble de Carmen Ortíz (…), QUE A PARTIR DE AQUÍ COMIENZA A ELUCUBRAR (SIC) ILEGÍTIMAMENTE EL REGISTRADOR SUBALTERNO, PUES EN ESTE NUMERAL TEXTUALMENTE DICE: ´(…) y en esa misma fecha bajo el N° 20 del mismo libro aparentemente vende nuevamente el inmueble con pacto de retracto al ciudadano Manuel Arocha. El calificativo de aparente viene sustentado en que el mencionado documento N° 20, el cual debería estar contenido en el folio 17 del mismo protocolo 1° donde rescató la propiedad de Carmen de Ortíz de González, fue sustraído maliciosamente del correspondiente libro, no obstante en el ‘Libro de Relación de Documentos Registrados en 1896´, existe una inscripción según la cual Eloy Urbano retroventa a José Manuel Arocha, según documento del mismo número’” (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

Que tal argumento “(…) carece de asidero lógico y jurídico, pues los actos de los funcionarios públicos deben estar basados y fundamentados en la verdad y no en la apariencia de tal”, por lo que, “(…) apartado de legalidad, el Registrador Subalterno, pretende sustentar su ‘calificativo’ de ‘aparente’, en un documento que según él, debería estar contenido en el folio 17, cuando consta en la Inspección Ocular que practicó el tribunal de la causa (…), que mal puede estar contenido en ese folio, pues el mismo comprende y corresponde a un Instrumento de préstamo de dinero (…)” (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

Que “Pretende aclarar el Registrador Subalterno, en su ‘afán’ de sustentar algo sin asidero lógico, menos jurídico, en que existe una inscripción ‘según la cual Eloy Urbano retroventa a José Manuel Arocha, según documento del mismo número’, empero LA NOTA TRANSCRITA NO CONFIGURA TRASLACIÓN NI VENTA, LA MISMA ADOLECE DE FALTA DE MENCIÓN DE OBJETO, TIPO, CARACTERÍSTICAS, LINDEROS, (…) POR LO QUE NADA PRUEBA, NI GUARDA CONCORDANCIA CON EL PROTOCOLO DEL CUAL SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTO DE PRÉSTAMO ENTRE PERSONAS AJENAS A LA SUCESIÓN URBANO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los recurrentes).

Que como se indicó antes, “(…) el acervo hereditario de la Sucesión de Eloy Urbano, está compuesta de dos (2) inmuebles, el primero: de aproximadamente 19 hectáreas, objeto de partición homologada por un Tribunal, que impone su registro; el segundo, (…), de aproximadamente 27 hectáreas, objeto de controversia que se dilucida en tercería (…), EN LA CUAL EN INCIDENCIA DE TACHA, SE DEMOSTRÓ LA FALSEDAD DE LOS TÍTULOS PRETENDIDOS POR LA SUCESIÓN ESTANGA, DE FALSOS DATOS REGISTRALES, Y QUE EN INSPECCIÓN OCULAR SE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO A QUE ALUDEN LOS DATOS DE REGISTRO FOLIO 17, 2° TRIMESTRE DE 1896, Y CORRESPONDE A PRÉSTAMO DE DINERO, ENTRE PERSONAS AJENAS AL CASO DE MARRAS, JAMÁS VENTA ALGUNA” (Mayúsculas y subrayado de los recurrentes).

Que el Registrador Subalterno niega la protocolización que aquí se demanda, en razón de que “(…) confunde el tracto registral de los dos inmuebles, cuando consta en instrumentos públicos, la propiedad de Eloy Urbano sobre el lote de aproximadamente 19 hectáreas objeto de partición homologada (…)”.

Que el Registrador cuestionado, “(…) pretende como si fuese Juez (…), fundar derechos de terceros (Sucesión Estanga) en apariencias, suposiciones, incertidumbres que dilucida de una manera unilateral (…), pues son los Tribunales de la República los que tienen la facultad, competencia, para resolver controversias que en torno a propiedad se refiere (…)”.

Que se está lesionando el “(…) DERECHO AL DEBIDO PROCESO (que esté fundado en hechos ciertos, y no en apariencias); DERECHO A SER TRATADO CON RESPETO; DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL; DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y BUENA FE (que no se hagan ni siquiera indirectamente imputaciones de actos maliciosos); DERECHO A LA PROPIEDAD; DERECHO A HEREDAR A SUS ASCENDIENTES (conforme leyes sucesorales); DERECHO DE ESPECIFICAR CON SUS COMUNEROS CUOTAS Y CARGAS; DERECHOS AL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE AUTORIDADES DE SUS DERECHOS SUCESORALES; DERECHO AL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SUS BIENES, ADQUIRIDOS POR CUALQUIERA DE LOS MODOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS; DERECHO A LA IDENTIFICACION DE SUS BIENES (…)”. (Mayúsculas y subrayado de los recurrentes).

Que el acto impugnado “(…) se aparta flagrantemente del debido sometimiento y vinculación a la Ley, (…), invade competencias reservadas a los órganos jurisdiccionales (…), ya que en la indicación de los hechos y fundamentos, se formulan en su base incierta, de apariencias, de cuestiones que según el Registrador deberían estar, sin explicar él, razones de hecho y de derecho para ello, y presuntas incertidumbres que dejan mucho que desear de la debida objetividad y motivación (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, se observa que mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente.

Ahora bien, los recurrentes impugnaron el acto administrativo N° 6620-235 de fecha 6 de septiembre de 2000, contentivo de la “Negativa de Protocolización del Convenimiento de Herencia, debidamente homologado con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…), la cual atenta flagrantemente contra los derechos y garantías, que a favor de mis representados garantiza la Constitución, y demás leyes patrias (…)”.

En efecto, los recurrentes alegaron que son legítimos herederos del ciudadano Eloy Urbano, quien falleció ab intestato, conforme a tradición filiatoria acreditada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que a los fines de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia de sucesiones y donaciones, efectuaron las declaraciones de herencia de sus causantes directas, Benicia Urbano de García (abuela de los accionantes) y Jesús Antonia García Urbano de Troncoso (madre de los accionantes) y durante el transcurso del juicio que se ventilaba en el Juzgado mencionado ut supra, los coherederos de común y mutuo acuerdo convinieron en la partición del lote de terreno que estaba en discusión.

De manera que, una vez homologado el Convenimiento de Partición, se procedió a la protocolización del mismo por ante la referida Oficina Subalterna de Registro y, no fue sino hasta después de algunos meses de introducida la solicitud, cuando el Registrador emitió una respuesta mediante la cual negó la protocolización del instrumento que había ordenado protocolizar el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En virtud de lo expuesto, los quejosos solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo contentivo de la negativa de protocolización del Convenimiento de Partición de Herencia, emanado del Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y se ordenara la inmediata inserción en los protocolos registrales correspondientes, reconociéndose así los derechos sucesorales que les corresponden, ejerciendo al mismo tiempo “Recurso de Amparo”.

Como punto previo, esta Corte hace notar que luego de haberse admitido el presente recurso, se realizaron las notificaciones de Ley. En virtud de ello, se dictó un auto en fecha 28 de mayo de 2001 (folios 281 y 282 del expediente), mediante el cual se “(…) ordena pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”, en razón de haber acogido esta Corte el “(…) criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se estableció que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación se tramitará como una medida cautelar, dado el carácter accesorio e instrumental que el primero reviste respecto al recurso”.

De manera que, habiéndose presentado solicitud cautelar de amparo constitucional en el presente caso, lo que corresponde de conformidad con el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional, es pronunciarse respecto a la misma.

Sin embargo, se observa que dicha protección constitucional fue solicitada en fecha 15 de enero de 2001, junto con el recurso contencioso administrativo de anulación, siendo que en su tramitación no se evidencia el impulso que como cautelar debe darle la parte actora a la medida solicitada, en virtud del carácter de urgencia que conlleva la medida.

Cabe destacar que, ciertamente, la parte recurrente se encontraba en espera de la fijación de la audiencia de oral de las partes, como lo indicaba la práctica antes del mencionado cambio de criterio. Pero ello nunca ocurrió, a pesar de que las partes quedaron a derecho a partir del 21 de mayo de 2001, cuando fue recibida la comisión para notificar.

No obstante, dicha espera no implicaba la inactividad de la parte solicitante, al no dejar evidencia en el expediente de la urgencia de la solicitud cautelar. Esta urgencia es característica fundamental de las medidas cautelares en general, pues ellas tienen sentido en tanto previenen futuros daños que podrían ocasionarse, mientras se sustancia y decide el recurso principal, ya que dichas medidas, como es sabido, sirven al particular para evitar que una eventual decisión que resuelva el proceso principal quede ilusoria, anticipando de cierta manera la decisión de mérito y asegurando su eficacia.

La anterior observación viene a colación como punto previo, en virtud de que tratándose de una solicitud de amparo cautelar, los solicitantes de la misma se han mantenido inactivos durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del escrito inicial, en fecha 15 de enero de 2001, hasta el 18 de junio de 2002, fecha en la cual la representación del Ministerio Público presentó escrito solicitando se decrete la perención de la instancia en el presente recurso.

En razón de lo anterior, la medida cautelar de amparo constitucional en el presente caso no reviste el carácter de urgencia, lo que evidencia que no era necesaria a los fines de garantizar una supuesta situación jurídica infringida. Observando, además, en el escrito contentivo del recurso interpuesto no se hace una solicitud concreta con respecto al amparo cautelar, el cual se enuncia sin contenido alguno, pues se limitan los recurrentes a pedir la nulidad del acto impugnado y “(…) la inmediata inserción en los protocolos registrales correspondientes del instrumento de partición, estampándose las notas marginales respectivas, y se reconozcan así los derechos que por sucesión corresponden a mis poderdantes”. Con lo cual, se entiende que la solicitud cautelar coincide con lo perseguido en el recurso principal, lo que implica que dicha solicitud no puede prosperar.

Quedando planteado en esos términos el punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud de perención de la instancia del recurso, presentada por la representación del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, observa esta Corte que desde el auto de fecha 28 de mayo de 2001, ya referido con anterioridad, en el que se deja expresa constancia de la práctica de las notificaciones, en virtud de lo cual se entiende que las partes se encuentran a derecho, no existe actuación alguna de las partes.

En este sentido, sobre la perención de la instancia esta Corte ya ha señalado, en sentencia N° 2002- 269 de fecha 21 de febrero de 2002, que:

“(…) la sentencia dictada el 1° de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), mediante la cual dispuso un criterio interpretativo acerca de las instituciones procesales de la perención y la pérdida de interés.
En tal sentido, en la referida decisión del 1° de junio de 2001 de nuestro Máximo Tribunal se indicó que la figura de la perención ocurre cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Así, para que exista tal paralización en necesaria la inactividad de las partes y que el Tribunal no actúe en las oportunidades señaladas en la Ley, ‘por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula (…)’. Dicha paralización (una vez efectuado el último acto de procedimiento) debe producirse por el transcurso de un determinado tiempo, por ejemplo, en el lapso de un (1) año, tal y como alude el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, la perención surge como un castigo a la inactividad de las partes” (Caso Banco de Inversión Unión, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).


Siendo ello así, la perención de la instancia se verifica en una causa cuando las partes han estado ausentes en el expediente, es decir, no han realizado actuación alguna en el mismo durante un lapso de tiempo determinado.

Así las cosas, el artículo artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.


De conformidad con dicha norma, se hace notar que esta Corte declaró recientemente la perención de la instancia de conformidad con dicha previsión legal, en sentencia N° 2002-837 de fecha 18 de abril de 2002, en los siguientes términos:

“(…) observa esta Corte, que desde el día 25 de enero de 1995, fecha en la cual fue consignado el escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco, hasta el 20 de febrero de 2002, fecha en la cual la Corte pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna de las partes. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la perención y consecuente extinción de la instancia (…)”.


Siguiendo dicha declaración, este Juzgador observa que en fecha 28 de mayo de 2001, fue dictado el auto ya referido, mediante el cual se dejó constancia de que habían sido practicadas las notificaciones y que se acogía el criterio impuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la tramitación del amparo constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación. Luego de haberse dictado dicho auto, no consta en autos actuación procesal alguna de las partes, destinada a darle impulso procesal al recurso de nulidad que había sido previamente admitido.

En razón de lo anterior, esta Corte verifica la consumación de la perención de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el apoderado judicial de los ciudadanos Zarina Troncoso García, Numa Troncoso García y Manuel Troncoso García, contra el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se extingue la instancia en el presente recurso, y así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa que siendo que en el presente caso no se encuentra violación alguna de normas de orden público, deja firme el acto recurrido, y así se declara.



III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado José Ramos Arveláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZARINA TRONCOSO GARCÍA, NUMA TRONCOSO GARCÍA y MANUEL TRONCOSO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.011, 13.171.899 y 1.197.749, respectivamente, contra el acto N° 6620-235, de fecha 6 de septiembre de 2000, contentivo de la “(…) Negativa de la Protocolización de Convenimiento de Partición de Herencia, debidamente homologado con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada de JOSÉ VALENTÍN LISCANO, en su carácter de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte). En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 01-24375