EXPEDIENTE NÚMERO: 01-24915
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de abril de 2001, fue interpuesto ante esta Corte recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Nerio Molina Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES RIZZO RIZZO, con cédula de identidad número 10.759.014, contra las Resoluciones números CU-026 y CU – 88 de fechas 16 de febrero de 2000 y 6 DE ABRIL DE 2000, respectivamente, dictados por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

El día 24 de abril de 2001, se ordenó oficiar a la Universidad de Carabobo, con el objeto de solicitar la remisión del expediente correspondiente. El día 2 de mayo de 2001, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente. Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO



En fecha 17 de abril de 2001, el abogado Nerio Molina Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Rizzo Rizzo, presentó recurso de nulidad, en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de febrero de 2000, su apoderado fue notificado por el Rector de la Universidad de Carabobo, de estar incurso en Responsabilidad Administrativa, según Resolución N° CU-026, de fecha 16 de febrero de 2000.

Que en fecha 8 de marzo de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, el cual fue decidido en fecha 5 de abril de 2000, según oficio CU-88.

Que en el expediente instruido por la Contraloría Interna, existen elementos que señalan que la conducta asumida por su representado, en el ejercicio de las funciones de Sub Director de Deportes de esa Universidad, no fue dolosa, ni hubo ánimo de obtener beneficios a costa de los fondos de esa Casa de Estudios, tal y como se evidencia de las deposiciones que constan en el expediente administrativo, en las cuales se expresan que el ciudadano Andrés Rizzo Rizzo, no manejó fondos asignados para los juegos Zonales Clasificatorios para los Juvines 1998.

Que la Resolución impugnada se refiere a una “simulación de gastos en disciplinas deportivas que no participaron en los juegos zonales clasificatorios para los Juvines 1998”, en este sentido señaló el apoderado judicial del recurrente que su mandante no manejó dinero efectivo, lo cual le correspondió al Departamento de Administración dirigido por los ciudadanos Luis Arriechi y Pablo Rodríguez Urraca “quien además en sus declaraciones rendidas ante la Contraloría Interna asumió no sólo esa responsabilidad sino la de haber forjado recibos y relaciones de pagos correspondientes a las diferentes actividades deportivas. Por otra parte la responsabilidad de la programación y realización de los juegos correspondía al Departamento Técnico (…) quien nunca reportó a la Dirección de Deportes la no realización de algunos eventos (…)”.

Señaló, que los procedimiento administrativos los lleva el ciudadano Luis Arriechi, en su carácter de Jefe de Administración, “(…) a quien la Contraloría Interna expresa su negligencia ya que estas acciones ocurridas en la Dirección de Deportes han sido reiterativas (…)”.

Señaló, que en el oficio CU-26, emanado de la Contraloría Interna, ésta denunciaba el forjamiento de los comprobantes, a través de los cuales se justificaban los gastos causados, ocasionados por las disciplinas deportivas que participaron en los juegos zonales clasificatorios para los Juvines 1998, en el cual se señalaba al funcionario Pablo Rodríguez Urraca, como responsable de los referidos forjamientos, verificándose incluso en su declaración, pues allí reconoce haber forjado personalmente y por iniciativa propia la documentación referida como violada. Prosiguió, indicando el accionante, que el mencionado Oficio, igualmente denuncia la “(…) emisión de cheques para la cancelación de pagos que no se encuentran justificados en la rendición de cuentas del avance otorgado a la Dirección de Deporte para los juegos zonales Clasificatorios Juvines 1998 (…)”.

Adicionalmente indicó, que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en su sesión de fecha cinco (05) de abril de dos mil declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, en fecha ocho (08) de marzo del dos mil, en el cual se estableció su responsabilidad administrativa en virtud de la “Averiguación realizada en la Dirección de Deportes” de la referida Universidad. Igualmente alegó que en la sesión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 12 de julio del dos mil, se produjo un Voto Salvado de los Consejeros Alejandro Sue, Juan Macias y Jesús Villareal, y que la Decano de la Facultad de Derecho no votó estando presente en la sesión.

Prosiguió indicando, que la averiguación administrativa fue ordenada por auto de fecha 19 de enero de 1999, y el acto de cierre del mismo, fue decidido en fecha 16 de febrero del año 2000; vale decir, 13 meses después, aún cuando el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, prevé que el lapso de sustanciación no excederá de seis (06) meses, prorrogable por auto expreso conforme al artículo 53 del Reglamento de la citada Ley, por seis meses más, siempre que exista causa grave y esté debidamente motivado. La intención del legislador, era determinar un lapso expreso y prudencial, a los fines de una vez iniciada la averiguación, esta culminara dentro de un lapso determinado, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso.

Observó, que la violación al principio de la legalidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución Nacional de 1961, artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.

Indicó, que en el acto recurrido se viola el derecho al debido proceso, “(…) la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, indica que en el caso que surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla, y dentro del lapso de seis (06) días siguientes al acto de comparecencia valorará la declaración del indiciado y, de conseguirlo procedente, le formulará los cargos al término de dicho plazo, todo conforme al artículo 119 de la citada Ley. Se observa que dichos términos y lapso no fueron cumplidos en el caso de marras (…)”.

Consideró, en lo relativo a los cargos de ‘actuaciones simuladas o fraudulentas’, ambos supuestos implican intención o dolo, así mismo expresó que tales supuestos deben ser demostrados a título personal, a los fines de que se pueda materializar el hecho imputado, si estos requisitos no se verifican, no puede aplicársele la sanción, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para abrir y sustanciar averiguaciones administrativas.

Señaló, que todos los vicios que afecten la contestación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen al vicio de la causa, indicando que éste es llamado por la Jurisprudencia como ‘abuso o exceso de poder’. Continúo, haciendo alusión al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el referido acto administrativo está dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Solicitó la suspensión, de los efectos de la Resolución CU – 154, de fecha 20 de junio de 2000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por causar ésta un gravamen irreparable al recurrente, como lo es la paralización del procedimiento iniciado a los fines de la obtención de la jubilación, la suspensión del sueldo y el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Finalmente solicito, que sea decretada la nulidad absoluta del referido acto recurrido y la suspensión del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A los efectos de revisar la competencia, se observa en este sentido, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expusó lo siguiente:

“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infringida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)”.


En atención a este criterio y visto que el presente caso está referido a una relación funcionarial entre el ciudadano Andres Rizzo Rizzo y el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, interpuesto, por el ciudadano ANDRES RIZZO RIZZO, con cédula de identidad número 10.759.014, contra las Resoluciones números CU-026 y CU – 88 de fechas 16 de febrero de 2000 Y 6 DE ABRIL DE 2000, respectivamente, dictados por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS
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El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/003