EXPEDIENTE NÚMERO: 01-25063
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 16 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio número 420-2001 de fecha 20 de abril del 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se envió expediente contentivo de una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL TORCAT RODRIGUEZ, con cédula de identidad número 2.967.019, debidamente asistido en este acto por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.432, contra la Universidad Politécnica Experimental Antonío José de Sucre.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en sentencia del 20 de abril del 2001.
En fecha 16 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada. El día 17 de mayo se paso el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se realizaran las actuaciones conducentes.
En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente acción, señalando, “(…) que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, de conformidad con la previsión del artículo 102 eiusdem, se acuerda aplicar, por vía analógica, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa(…)”; adicionalmente ordenó dar aviso al querellante mediante boleta, en su domicilio procesal.
El 14 de marzo de 2002, se dejó constancia de que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 4 de abril del 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Leonardo Rafael Torcat Rodríguez; adicionalmente se dejó constancia de que a partir del 4 de abril de 2002, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
Por auto de fecha 18 de abril del 2002, el Juzgado de Sustanciación señaló que en cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas, relativo a la promoción del mérito favorable a los autos, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y en relación a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Capítulo II y en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capitulo III del mismo escrito, los admitió, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
El 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación solicitó, el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso.
La Secretaría del Juzgado de Sustanciación, mediante nota de fecha 22 de mayo del 2002, hizo constar que el lapso de de evacuación de pruebas en el presente proceso era de diez (10) días de despacho; adicionalmente dejó constancia de que una vez verificado el asiento digitalizado de las actuaciones diarias, se verificó, que desde el día 18 de abril del 2002, exclusive, hasta el día 16 de mayo de de 2002, inclusive, transcurrieron diez días de despacho.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que continuase el curso de ley.
En fecha 6 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 13 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a dicho acto.
En fecha 25 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de abril de 2001, el ciudadano LEONARDO RAFAEL TORCAT RODRIGUEZ, debidamente asistido en este acto por la abogada Raquel Reinosa Lathulerie, presentó querella funcionarial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Universidad Politécnica Experimental Antonío José de Sucre, en los siguientes términos:
Señaló, que está contratado por la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre- núcleo Puerto Ordaz, desde octubre de 1996 hasta la actualidad, a los fines de dictar clases en el Programa de Formación de Técnicos Superiores Universitarios. Programa administrado por la referida Universidad a través de su Fundación (FUNDIUP), siendo ésta una unidad de negocio, en la cual los estudiantes para poder tener derecho al proceso educativo deben pagar cuatrocientos mil bolívares por semestre; explicó que bajo este contexto el profesor se convirtió en un “trabajador productor” de un “bien económico” adquiriendo así el derecho a la partición de los beneficios que establece la “Ley del Trabajo”, en el artículos 174 y siguientes.
Prosiguió explicando, que el día 13 de marzo de 2001, recibió una constancia de trabajo, previamente solicitada, en la que se le indicaba como fecha de terminación de su contrato el día 31 de diciembre de 2000 y otro finiquito de contrato que comprende el lapso del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; manifestando que dichos contratos no existen y que la relación laboral que sostuvo con la Universidad fue continua e interrumpida puesto que dictó sus clases hasta el 23 de febrero de 2001.
Además de ello indicó, que al culminar el lapso académico, cumplió con todas las actividades tales como asentar las notas de los alumnos, el acta de evaluación final, todas ellas correspondientes a la asignatura “Materiales de Ingeniería”, prosiguió explicando, que “(…) Este proceso no ha concluido debido a que el Acta emitida por el Departamento de Admisión y Control de Estudios de la UNEXPO, de fecha 21-02-2001, identificada con el N° 331 paginas 507 y 508 respectivamente (Sic.), se elaboro con el nombre de otro docente (Sic.), Prof. Inocente Villarroel C. I. N° 3.338.960, motivo suficiente para devolver el Acta, sin asentar las notas de mis alumnos (…)”.
Aseguró, que la referida Acta, fue expedida nuevamente el 5 de marzo de 2001, con el número 331, en sus páginas 2 y 3, no aparecía el nombre del profesor que dictó la materia, además de faltar el nombre de uno de los alumnos, siendo éstas razones suficientes para devolver esta segunda Acta.
Por otro lado indicó, que “En una tercera oportunidad, el día 13-03-2001, mismo día (Sic.) que obtuve la constancia de trabajo la cual especificaba que el contrato terminaba el día 13-01-2001, solicite al Profesor Luis Contreras, Jefe del Departamento de Metalurgia- UNEXPO, el Acta ya corregida, dicho profesor que es el encargado de tramitar la entrega (Sic) y recepción de actas con los profesores del Departamento decidió conservarla en el departamento, solicitándome las notas de mis alumnos, sin entregarme el Acta, hecho que interpreté como una terminación de la relación laboral (…)”.
Asimismo, expresó que la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre, finiquitó la relación de trabajo, sin comunicárselo, permitiendo que prosiguiera con sus funciones hasta el 23 de febrero de 2001, con la obligación de asentar las notas en el Acta de Evaluación Final; indicando adicionalmente que para el momento de la presentación de su escrito no le habían pagado los meses enero y febrero del 2001.
Fundamentó, la presente solicitud en el Segundo Parágrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que manifestó, que el contrato de trabajo que lo relacionaba con la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre, fue objeto de varias prorrogas, convirtiéndose en consecuencia, en un contrato de tiempo indeterminado, tal y como lo señala la norma antes citada.
Finalmente solicitó, que la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre lo reenganchase en su puesto de trabajo y que le pagaran los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los demás beneficios, tales como: las vacaciones, las utilidades, la bonificación de fin de año y el bono vacacional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo en la presente querella, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A los efectos de revisar la competencia, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Rivero contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:
“(…)En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.
En atención a este criterio y visto que el presente caso está referido a una relación funcionarial entre el ciudadano Leonardo Rafael Torcat Rodriguez y la Universidad Politécnica Experimental Antonío José de Sucre, esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia y declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, se observa entonces, que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región de Bolívar, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la querella funcionarial, interpuesta, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL TORCAT RODRIGUEZ, con cédula de identidad número 2.967.019, debidamente asistido en este acto por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.432, contra la Universidad Politécnica Experimental Antonío José de Sucre. En consecuencia:
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
|