MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: N° 01-25068


En fecha 15 de mayo de 2001, los abogados OSWALDO PADRON AMARE, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LIZBETH SUBERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 69.505 y 24.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, transformada posteriormente en Banco Universal, según consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, contra la Resolución N° 042-01, de fecha 18 de febrero de 2001, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso multa a la precitada institución.
En fecha 22 de mayo de 2001, esta Corte solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso. Por auto separado de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad del presente recurso y, eventualmente, de la suspensión de efectos del acto impugnado.

El día 10 de julio de 2001, se agregó a los autos el expediente contentivo de los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma fecha, el abogado Víctor Hernández-Mendible, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2002, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de autos, solicitó a esta Corte que dictara sentencia en el presente recurso y, el 18 del mismo mes y año, consignó escrito.

El 17 de julio de 2002, comparecieron ante esta Corte los abogados Lizbeth Subero Ruiz y Víctor Rafael Hernández-Mendible, actuando con el carácter antes expresado, la primera de ellos expreso que “En nombre y representación de la recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desisto del recurso contencioso administrativo intentado contra la Resolución N° 042-01 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos” y, el segundo expuso que “Acepto el desistimiento anterior”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (en adelante BANESCO), solicitaron la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 042-01, de fecha 18 de febrero de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante SUDEBAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aducen, que el 27 de diciembre de 2000, SUDEBAN mediante Oficio N° SBIF/CJG13/8787, ratificó a su representada la instrucción impartida en Oficios precedentes, según los cuales BANESCO debió proceder a registrar el monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.158.554.703,00), con cargo a la cuenta 422.00 “Gastos por desvalorización de Inversiones Financieras” y crédito a la subcuenta 275.02 “Ingresos Financieros Cobrados por anticipado”, además de reflejar dicho ajuste en los estados financieros al 30 de noviembre de 2000.

Que ante tal instrucción su representada presentó el 9 de enero de 2001, escrito de descargo, el cual el 19 de agosto de 2001 fue desestimado por SUDEBAN, resolviendo sancionar a través de Resolución N° 042-01, con una multa por la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00).

En este sentido indicaron que SUDEBAN, incurre en un falso supuesto de derecho al pretender calificar un ingreso derivado de la legítima venta o cesión de un crédito –venta de cupones de intereses de bonos globales- con un ingreso diferido o de necesario diferimiento a título de ingreso cobrado por anticipado.

Que el Código de Cuentas de SUDEBAN, clasifica los “ingresos diferidos” en el grupo de Otros Pasivos, Código 275.00, por lo tanto resulta inaplicable al supuesto de hecho explicado, en tanto como consecuencia de la cesión de créditos en referencia, BANESCO no resulta ser acreedor de nadie, en lo que se refiere a los créditos cedidos.
Que tal situación constituye una conditio sine qua non de la clasificación del ingresos diferido y de su definición por la respectiva cuenta y grupo “Otros Pasivos”, pues resulta evidente a la recurrente que el cobro anticipado de una acreencia a término puede generar, en definitiva, una situación pasiva, cuestión que no ocurre en el caso concreto.

Por ello, es improcedente pretender imponer al ingreso derivado de la venta o cesión, que genera un ingreso a título definitivo, el criterio de lo no devengado, ya que es el concesionario, el que deviene titular del derecho a percibir el monto de los cupones de intereses, en las fechas de sus respectivos vencimientos.

Señalaron, adicionalmente, BANESCO cedió su crédito –derivado de los cupones de intereses- a un tercero, BANESCO HOLDING C.A., y lo hizo mediante una operación de descuento, en razón, precisamente, de que el valor o precio de la cesión tiene que establecerse descontado de su valor nominal o precio, lo que corresponde al periodo que deberá transcurrir, para el cesionario y en ningún caso para el cedente, quien realiza un ingreso a título definitivo, entre la fecha de la cesión del crédito y la fecha de vencimiento de los cupones, que es la fecha de exigibilidad del crédito cedido.

En consecuencia, manifiestan que ésta es una operación no solo legítima desde el punto de vista jurídico, ya que el ordenamiento jurídico admite y regula la venta o cesión de un crédito, sino perfectamente usual y cotidiana en las relaciones mercantiles y bancarias.

Que la inexcusable confusión de SUDEBAN, supone además, la inconstitucional pretensión de darle primacía a criterios sub legales de rango contable concernientes a la ordenación y clasificación de cuentas, por encima de las normas legales que definen y legitiman la operación cuestionada.

Consideran que existe falso supuesto también en la pretensión de SUDEBAN, de afirmar que la operación de venta o cesión de crédito a que ella se refiere no fue ejecutada en sus términos, es decir, que no se pago un precio, puesto que sólo dio lugar a una cuenta por cobrar del cedente frente al cesionario, afirmación que el organismo supervisor fundamenta en los resultados de una visita de inspección realizada con fecha de corte al 29 de febrero de 2000.
Que SUDEBAN, no tomó en consideración que el pago se efectúo en fecha 31 de mayo de 2000 y 29 de junio de 2000, según notas de débito Nros. 1503123 y 3510504, lo cual comprueba que BANESCO HOLDING C.A. pagó a BANESCO el precio de venta o cesión del crédito tal y como se desprende de los comprobantes precedentemente identificados.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en tanto la solicitud recursiva de su revisión en sede judicial excluye por definición la pretensión de aplicar efectivamente sanciones administrativas cuando esas sanciones, por efecto de la interposición de los recursos pertinentes están siendo objeto de revisión.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte antes de entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar el desistimiento planteado por la abogada Lizbeth Subero Ruiz, pronunciarse sobre la competencia de esta Sede Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Oswaldo Padrón Amare, Ana Maria Padrón Salazar y Lizbeth Subero Ruiz, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO contra la Resolución N° 042-01, de fecha 18 de febrero de 2001, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso multa a la citada institución, así como, sobre la admisibilidad del referido recurso. Al respecto se observa:

En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la institución financiera BANESCO, tiene por objeto la impugnación de una Resolución dictada por SUDEBAN, organismo cuya actividad administrativa y, concretamente, cuyos actos administrativos definitivos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, al control de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 19 de noviembre de 1993, vigente para la fecha de dictarse la Resolución recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Con fundamento en las previsiones normativas anteriormente expuestas, y en razón que el ente jurídico-público que dictó el acto recurrido es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad del recurso, observa esta Corte que no se encuentran configuradas ninguna de las causales prevista en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hagan inadmisible el presente recurso, en consecuencia, esta Corte admite el mismo. Así se decide.

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como, admitido el mismo, corresponde, a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento planteado por la apoderada judicial de BANESCO y, en este sentido observa:

El día 17 de julio de 2002, compareció ante esta Corte la abogada Lizbeth Subero Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO y, expuso lo siguiente: “En nombre y representación de la recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desisto del recurso contencioso administrativo intentado contra la Resolución N° 042-01 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos, tanto por lo que respecta al procedimiento como a la acción”.

Asimismo, se observa que, en esa misma oportunidad, el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUDEBAN, expuso que “Acepto el desistimiento anterior, en los términos expuestos”. Finalmente, los prenombrados abogados, solicitaron la homologación del desistimiento y que se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, observa esta Corte que el desistimiento puede ser solicitado por el recurrente en cualquier estado y grado de la causa y, el recurrido puede convenir en ella, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, para que el Juez pueda homologar dicho desistimiento, es preciso, que tanto la parte que desiste como la que conviene, cumplan los requisitos previstos por los artículos 154, 205 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que estén expresamente facultados para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Al respecto, constata esta Corte que consta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, instrumento poder otorgado por la parte actora, BANESCO, en el cual la abogada Lizbeth Subero Ruiz, se encuentra expresamente facultada para desistir tanto de la acción como del procedimiento, igualmente, consta a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente, instrumento poder otorgado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, del cual se desprende que el abogado Rafael Hernández-Mendible se encuentra facultado para convenir en el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Por otro lado, considera esta Corte que al versar el caso de autos, sobre una Resolución emanada de SUDEBAN que impuso una sanción al recurrente, actuando en su condición de órgano de control, el presente desistimiento versa sobre derechos y materias que se encuentran disponibles por las partes, y que los mismos no están involucradas en el orden público.

Con base en las anteriores consideraciones, y en virtud de haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 154, 205 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la abogada Lizbeth Subero Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO y aceptado por el abogado Rafael Hernández-Mendible, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUDEBAN, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, por los abogados OSWALDO PADRON AMARE, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LIZBETH SUBERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 69.505 y 24.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución N° 042-01, de fecha 18 de febrero de 2001, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso multa a la precitada institución.

2. ADMITE el referido recurso.

3. HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la mencionada empresa, contra la Resolución N° 042-01, de fecha 18 de febrero de 2001, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el cual fue aceptado por el abogado RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.622, actuando en su carácter apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 01-25068.-
AMRC/a.