MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25224

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de mayo de 2001, el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.437, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO GUILAND MORGADO, titular de la cédula de identidad N° 587.044, apeló de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el aludido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 5 dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y publicado en Gaceta Municipal de dicha Entidad N° 54-2001 en fecha 02 de marzo de 2001.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 12 de junio de 2001.

En fecha 13 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 04 de julio de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó su escrito de fundamentación de apelación. En fecha 10 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de julio de 2001, el ciudadano Antonio Briceño, titular de la cédula de identidad N° 8.535.778, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó escrito de contestación a la apelación.

En esa misma fecha (19-07-01), los abogados Carlos José Carrasco y Luis Eduardo Becerra Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.061 y 31.462, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del referido Municpio y apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente, consignaron igualmente escrito de contestación a la apelación.

En fecha 25 de julio de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual las partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 14 de agosto de 2001 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2001.

En fecha 11 de octubre de 2001, se recibió el expediente en esta Corte. El 16 de octubre de 2001, se dio cuenta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 07 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que sólo la parte actora presentó su escrito de Informes. Asimismo se dijo “Vistos”:

El 08 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el ciudadano Joel J. Freites Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.922.799, asistido por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de causas.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que a principios de enero de 2001, el Municipio Caroní del Estado Bolívar realizó un llamado a concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal. Posteriormente, el 17 de enero de 2001 se presentó ante los miembros del jurado designados a tal fin, con los recaudos exigidos para participar en el aludido concurso. Que posteriormente al estudio de los participantes, el jurado presentó un informe ante el Concejo Municipal de la selección de los tres primeros lugares, cumpliendo con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Sobre Nombramiento de Contralores Municipales.

Que el mencionado informe señaló que ocuparon los tres primeros lugares los ciudadanos Antonio Martínez García, Pablo Guiland Morgado y Esmeralda Odreman. Así, en fecha 21 de febrero de 2001, se llevó a cabo la Sesión de la Cámara Municipal Ordinaria N° 14, en la cual el referido Concejo Municipal después de aprobar por unanimidad el informe del jurado, procedió a la selección correspondiente, resultando el recurrente Contralor Municipal, mediante elección aprobada por el voto de la mayoría, ocho (8) Concejales sobre un total de trece (13).


Señaló que ciertos funcionarios protestaron por la elección, por lo que el 28 de febrero de 2001, se presentó en su despacho el Comandante del Cuerpo de Policía Municipal “Patrulleros de Caroní”, comunicándole que por orden del Alcalde del Municipio tenía que desalojar el despacho de la Contraloría, rehusándose a salir. Que minutos más tarde se presentó el Alcalde, en compañía de los cuatro Concejales que habían votado en su contra, el Coordinador de Seguridad y el Diputado al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, conminándole a salir del despacho. Que además de ellos se encontraban funcionarios y obreros de la Alcaldía pretendiendo sacarlo a la fuerza.

Indicó que la Contraloría no despachó durante varios días hasta que el Alcalde procedió a convocar a una Sesión Extraordinaria de Cámara para el día 02 de marzo de 2001, con la finalidad de revocar el acto administrativo de su designación como Contralor. En esa oportunidad los Concejales que habían aprobado su designación, presionados por el Alcalde y demás funcionarios de la Alcaldía, procedieron a “derogar” su nombramiento como Contralor.

Que en virtud de lo anterior, en fecha 06 de marzo de 2001, el Alcalde del Municipio Caroní le notificó al recurrente del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 5 de fecha 02 de marzo de 2001, mediante el cual se “derogó” la designación que como Contralor Municipal le hiciera la Cámara Municipal de Caroní en fecha 21 de febrero de 2001.

Señaló que de conformidad con los artículos 91 al 98 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Parcial de la misma Ley sobre Nombramiento de Contralores Municipales, el cargo de Contralor Municipal se encuentra reglado en cuanto a su proceso de concursos y en cuanto al acto mismo de designación, “por ello el nombramiento del Contralor Municipal depende del Concejo Municipal únicamente en cuanto a su competencia electiva y ductora del proceso de escogencia, lo cual significa que la voluntad del Concejo Municipal es decisoria y controladora, mas no es suya la exclusividad en cuanto a los actos de trámite formativos o preparatorios del acto administrativo, por lo cual es indiscutible que el cargo de Contralor Municipal no es un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que se encuentra sujeto a un procedimiento de ‘Concurso de Credenciales’, con intervención de un jurado calificador y posteriormente con la asunción “.

Que una vez que el Contralor Municipal adquiere un status, una situación jurídica protegida por el derecho, adquiere estabilidad en el cargo consagrada en el artículo 93 de a Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto establece que el Contralor deberá durar en el ejercicio del cargo durante todo el período o ejercicio de gobierno municipal, ello fortalecido en el artículo 92 eiusdem. Que siendo la destitución la única vía legal de retiro del Contralor y por ende constitutiva de sanción disciplinaria por falta en el ejercicio de sus deberes, es imperativo deducir la necesidad de un procedimiento disciplinario.

Respecto de los vicios que presuntamente contiene el acto impugnado, señaló que el mismo carece de motivación por cuanto no hace referencia a las razones de hecho ni de derecho que indujeron al Concejo Municipal de Caroní a derogar el acto administrativo que lo designaba en el cargo de Contralor, así como la normativa que contempla las atribuciones legales del Concejo Municipal como se señala en el acto en cuestión, ocasionándole una violación del derecho a la defensa. Que al no señalarse ninguna norma se incurrió en el vicio de ausencia de base legal, todo lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo impugnado por violación de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si en el presente caso hubiese existido una “revocatoria del acto o una derogatoria del acto”, ninguna de las dos posibilidades está permitida por el derecho administrativo, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohibe expresamente la revocatoria de un acto administrativo que hubiere generado o creado derechos subjetivos legítimos personales y directos, como en este caso, por lo que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alude a que el acto impugnado lesionó la cosa juzgada administrativa, “es decir de esa protección o fuerza con el que el derecho garantiza la firmeza de los actos administrativos que han generado derechos a los particulares a fin de evitar que el propio Estado lo vulnere”. Asimismo, señaló que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 19, numeral de 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, aduce que según prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Contralor podrá ser “destituido” previa formación del expediente.

Que el Concejo Municipal “pretendiendo disfrazar la potestad ‘sancionatoria’ tras las fachada o el velo de una ‘revocatoria’ o de una figura inexistente como lo es la ‘derogatoria’, lo único que hizo fue violentar (sus) derechos constitucionales consagrados en el citado artículo 49 , puesto que no se ajustó a lo establecido en el artículo 92 de la LORM al no proceder en conformidad con la exigencia de instruir el expediente administrativo disciplinario, y eludió (sus) garantías a la defensa, al debido proceso, a no ser sancionado sin haber oído previamente la estabilidad especial consagrada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Por tal motivo, dicha decisión en nula conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución, así como los artículos 92 y 93 de la citada Ley Orgánica.

Por las razones antes expuestas, solicitó que se declarara la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia ordene su reincorporación definitiva al cargo de Contralor Municipal para el cual fue designado, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha la ilegal separación del cargo hata su efectiva reincorporación.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

Pasó el A-quo a realizar algunas consideraciones en relación con la revisión de oficio contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la cosa juzgada administrativa, como límite a la potestad revocatoria de la Administración, la cual ha sido denunciada por el recurrente como violada por el Concejo Municipal de Caroní, al derogar el nombramiento del Contralor.

Por otra parte señaló el A quo, que del artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se desprende que el Contralor Municipal es nombrado mediante concurso de credenciales, y que “si bien no es requisito sine qua non el ser profesional, tal requisito incide en el resultado final de evaluación de credenciales, por lo que si el jurado valoró el título presentado por el recurrente como acreditativo de la profesión de Licenciado en Contaduría Pública sin cumplirse los requisitos legalmente establecidos, además de colocar en desigualdad a los demás aspirantes, incurrió en falso supuesto”. Así, para que el título obtenido por el recurrente fuera evaluado por el jurado como acreditativo del titulo Licenciado en Contaduría Pública debió ser debidamente revalidado en Venezuela por una Universidad Nacional, tal como lo prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación. Que en el caso en estudio no consta en autos que el recurrente haya cumplido los requisitos necesarios para que el título que obtuvo en extranjero tenga validez en Venezuela, como tampoco consta que el recurrente haya cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 29 de la citada Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Que el jurado del concurso al otorgarle validez al título obtenido por el recurrente en el extranjero omitió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley de Ejercicio de a Contaduría Pública, que impiden otorgarle validez al título obtenido en el extranjero sin ser debidamente revalidado por las autoridades competentes en Venezuela, lo cual indujo al Concejo del Municipio Caroní, al elegir al accionante en base al dictamen del jurado del concurso, a incurrir en falso supuesto, por lo que la elección del recurrente estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el jurado evaluador del concurso de credenciales en prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública. Citó jurisprudencia referente al falso supuesto.

Finalmente, concluyó que “en relación a los demás vicios denunciados por el recurrente este Tribunal considera inoficioso su pronunciamiento, ya que al detectarse la nulidad absoluta de acto de nombramiento de Contralor Municipal, este acto nunca llegó a crear derechos a favor del recurrente, por ello resulta forzado a este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La parte apelante en su escrito señala los siguientes argumentos:

Que el fallo recurrido presenta el vicio de incongruencia, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Que la recurrida omitió ciertos vicios que fueron alegados en el escrito libelar, tales como el de inmotivación, la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Que incurre igualmente en el vicio de incongruencia por cuanto “reproduce los hechos aquellos argumentos (sic) y dichos que parecieran favorecer exprofeso la sustentación de la decisión que se impugna; es decir saca de los autos aquellos elementos que, aportados por la representación del Concejo Municipal, sirven de sustento a la decisión, pero no los correlaciona ni confronta con las denuncias de los vicios que fueron expuestas por el recurrente en su demanda, ni siquiera con los fundamentos legales que éste esgrime y mucho menos hace uso del proceso de razonamiento lógico deductivo de formación de la voluntad sentenciadora para producir su fallo”.

Que la Juzgadora pretende convertir el presente juicio de nulidad del Acuerdo de Cámara N° 05 que era la materia sometida a su conocimiento y pronunciamiento, en otro juicio diferente como lo es el juicio de nulidad de la designación de Contralor por vía de concurso, desviando totalmente los objetivos del proceso y extralimitándose en su pronunciamiento, por cuanto en ninguna parte de los autos se menciona la petición de que se pronunciara sobre la nulidad del concurso y de la designación del Contralor, con lo cual incurre igualmente en el vicio de ultrapetita, por lo que es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Denunció igualmente la infracción del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentenciadora ha incurrido en el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 69 de la Ley Orgánica de Educación y 3 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, aduciendo erróneamente que la misma es aplicable a un procedimiento de concurso para la elecciones de Contralores Municipales.

Que en el supuesto negado de que el Concejo Municipal de Caroní tuviere la facultad efectivamente para declarar la nulidad de sus actos a pesar de que los mismos hubieren generado derechos a los particulares, en abierta contravención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso no se declaró dicha nulidad, sino que, por el contrario lo que hizo fue derogar el acto administrativo de la designación del Contralor, por lo cual mal puede el sentenciador de la recurrida traer a la sentencia argumentos nunca esgrimidos por el Concejo Municipal de Caroní y suplir alegatos de la demandada sobre aspectos que en ninguna parte aparecen en el texto del Acuerdo de la Cámara impugnada. Asimismo, alega que el A-quo no se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar y menos aún sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y las medidas innominadas formulada con la interposición del recurso de nulidad, razón por la cual solicita que esta Corte decida sobre las mismas. Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2001, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó su escrito de contestación a la apelación. En tal sentido, fundamentó lo siguiente:

Analizó lo correspondiente al concurso público para optar al cargo de Contralor en la Cámara del Municipio Caroní, señalando al efecto que el aludido concurso nació viciado de nulidad, pues se incumplió con el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre Nombramiento de Contralores Municipales, el cual establece que el jurado estará integrado por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales no fueron nombrados en el presente caso. Que además de ello no se hizo la respectiva publicación en la prensa nacional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y las bases del concurso fijadas por el mismo jurado, y que no se designó un coordinador entre los miembros del jurado.

Que la Cámara Municipal sin comprobar los antecedentes personales y profesionales, sin fundamento alguno, decide designar como Contralor al hoy querellante violando la Constitución y las leyes. Que una vez hecha la designación del Contralor Municipal, surgen innumerables denuncias en torno al referido ciudadano, denuncias concretas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, en el sentido de señalar que el aludido ciudadano no es Contador Publico colegiado ni está inscrito en dicho Colegio, que existen aproximadamente 15 denuncias de personas afectadas por el ciudadano Pablo Guiland, durante el ejercicio de su gestión por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, concretamente denuncias de estafas y procedimientos irregulares de desalojos de viviendas de humildes e indefensas personas de esta comunidad. Que asimismo, ciertos concejales solicitaron la nulidad del acto de nombramiento del Contralor Municipal y la designación del concursante de mayores méritos, por lo que surgió la convocatoria para la Sesión de Cámara N° 15 de fecha 02 de marzo de 2001, mediante la cual se procede a reconsiderar la designación del Contralor, y finalmente se anula y deja sin efecto, la viciada, fraudulenta e irrita designación una vez comprobados los hechos en que se fundamentaban las denuncias.

Que por mayoría calificada se acordó con base en las potestades revocatorias de la Administración (artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), revisar la designación del recurrente como Contralor del Municipio Caroní, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1 y 4 eiusdem, lo que produjo la nulidad del acto y consiguiente separación del recurrente del cargo, y que conforme a las normas citadas, el cuerpo parlamentario tomó la decisión de designar un contralor interino mientras se provee el cargo una vez subsanados los vicios del concurso.

Que en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa, lo que existe es un cuestionamiento a la eficacia, más no a la validez de un acto de parlamentario sin forma de Ley dictado por la Cámara del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

En la misma fecha, 19 de julio de 2001, el Síndico Procurador Municipal y el apoderado judicial del Municipio Caroní, dieron contestación a la apelación en los siguientes términos:

Reiteró los argumentos expuestos por el Alcalde en su escrito de contestación en cuanto a los vicios que contiene el concurso para optar al cargo de Contralor Municipal. Que uno de los vicios que anula absolutamente por inconstitucional ese concurso lo constituye la violación al Poder Ciudadano previsto en los artículos 62, 70, 72, 144, 146, 148 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “dicho ciudadano concursó como Licenciado en Contaduría Pública, y el jurado valoró esta afirmación y le otorgó un valor en el baremo que condujo a que desplazara a otros concursantes”, lo cual motivó que varios Concejales solicitaran a la Cámara la reconsideración del nombramiento del contralor, por lo que evidenciado los vicios, se anuló y dejó sin efecto el nombramiento aludido. Que el Concejo Municipal de Caroní cuando revisa y reconsidera el nombramiento de dicho ciudadano como Contralor lo hizo ajustado al principio de legalidad, tomando en cuenta el principio de autotutela de la Administración, en la potestad revocatoria que tiene con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último solicitaron se confirme el fallo apelado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa como puntos previos los siguientes:

En fecha 06 de diciembre de 2001, el ciudadano Joel Freites Rivero, asistido por el abogado Guillermo Alcalá Prada, consignó escrito indicando que fue participante en el concurso para el cargo de Contralor Municipal que inició el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar para el período comprendido 2001 al 2004, por lo que señaló que conjuntamente con otro participante de dicho concurso, ciudadano Hugo Márquez, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada con el N° 14 de fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual se designó al ciudadano PABLO GUILAND MORGADO en el cargo de Contralor del aludido Municipio.

Dicha acción se tramita por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente se encuentra signado bajo el N° 8969. En tal sentido, señaló que la presente causa se encuentra en conexión con la que se sustancia ante el mencionado Juzgado, razón por la cual solicitó la acumulación de las mismas.

Ahora bien, a los fines de decidir tal solicitud esta Corte debe hacer referencia obligatoria al contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

Por su parte, el citado artículo 51 eiusdem prevé:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Asimismo, el artículo 52 del mismo cuerpo normativo señala que:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto”.

Igualmente, el artículo 81 eiusdem dispone:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.


En el presente caso se ha formulado una solicitud de acumulación de autos, la cual, en esta oportunidad, podría acordarse previa declaratoria de la accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en esta oportunidad se exalta lo establecido en el artículo 51 eiusdem (anteriormente transcrito), por lo que consecuentemente deberá analizarse el contenido del artículo 52 de dicho Código Adjetivo, el cual consagra los elementos que identifican la conexión, entre los cuales tenemos:

1.- La identidad de sujetos, siempre que mantengan el mismo carácter en ambos juicios;
2.- La identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma entre ambas causas y,
3.- La identidad del título, cuando existan sendas demandas fundadas en la misma razón o concepto (al efecto, véase sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y OTRO).

Ahora bien, para que esta Corte pueda verificar si existe conexidad en el caso de marras, debe constatar la existencia de los elementos enunciados supra. En tal sentido, se observa que en las causas objeto de la presente solicitud de acumulación, existe una pluralidad de sujetos activos identificados por el solicitante, verificándose que los mismos son distintos al presente juicio y, por tanto no podría declararse la existencia de una identidad en los sujetos.

En segundo lugar tenemos el objeto de la causa. Así, la identidad de éste atiende a lo solicitado por los recurrentes, y que en el caso in examine lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 5 dictado el 02 de marzo de 2001 por la Cámara del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En el caso del expediente que indica el solicitante de la acumulación signado con el N° 8969, de acuerdo a la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo del mencionado Municipio contenido en la Sesión Ordinaria de Cámara N° 14 de fecha 21 de febrero de 2001, por lo que puede evidenciarse claramente que no existe una identidad de objeto.

Finalmente, para identificar la identidad de los títulos, se observa que los recursos interpuestos se encuentran íntimamente vinculados con la identidad del objeto, así, si bien sus pretensiones persiguen el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sus argumentaciones y pretensiones son totalmente distintas.

Por tanto, visto que no existen los elementos para declarar la conexidad, y menos aún la accesoriedad o la continencia, es improcedente declarar la acumulación que fuera solicitada. En todo caso cabe advertir que si hubiera existido alguna de las figuras antes indicadas, de igual manera resultaba improcedente la acumulación de autos de conformidad con el artículo 81, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales causas no se encuentran en una misma instancia. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Corte observar previamente la existencia de dos escritos de contestación, ambos enfocados al resguardo de los intereses del Organismo querellado, dado que el primero de ellos fue presentado por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y el segundo, por el Síndico Procurador y el apoderado judicial del mencionado Municipio. Así, debe señalarse que si bien es cierto que al Síndico Procurador le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es menos cierto que el ciudadano Alcalde forma parte de la rama ejecutiva del Municipio (al igual que el referido Concejo Municipal). De manera que, siendo ello así y visto que no existe contrariedad en los escritos de contestación aludidos, se considera entonces el escrito del ciudadano Alcalde complementario al alegato del Síndico Procurador Municipal. En consecuencia, esta Corte considerará simultáneamente los referidos escritos, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

La parte apelante señaló en su escrito de fundamentación que el A quo no se pronunció sobre el amparo constitucional ni sobre la suspensión de efectos solicitadas y, menos aún sobre las medidas innominadas que fueran formuladas conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Al efecto se observa que, ciertamente, el recurrente interpuso el presente recurso conjuntamente con amparo constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitó subsidiariamente la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se verifica que en fecha 29 de marzo de 2001 el A quo admitió el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia ordenó, de manera errada, seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 71 y 72), cuando lo correcto era el procedimiento establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, Exp. N° 0904), en la que inaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, aun cuando el Sentenciador de instancia siguió el referido procedimiento de amparo establecido en la citada Ley, no se pronunció acerca de la solicitud, sino que, dictó sentencia sobre el fondo del asunto planteado, esto es, el recurso de nulidad. Por ende, tampoco hubo pronunciamiento acerca de las restantes medidas cautelares solicitadas.

Lo anterior evidentemente constituye un relajamiento al orden procedimental que debe seguirse para tales casos, pues el A quo debía conocer de las medidas cautelares solicitadas, dado que las mismas garantizan la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso de que se trate. No obstante ello, debe advertirse que al existir sentencia en el fondo del asunto, cual es el recurso principal, mal podría entonces decidirse en esta oportunidad acerca de las medidas accesorias solicitadas, lo cual, resultaría inoficioso. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte apelante alega en su escrito que el fallo recurrido contiene el vicio de incongruencia, pues violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señala que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto omitió ciertos vicios que fueron alegados en el escrito libelar, tales como el de inmotivación, la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, esta Corte para decidir el alegato planteado estima conveniente referirse a la congruencia que debe tener todo fallo dictado por los Jueces de la República. Así, según dispone el propio artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil “toda sentencia debe contener (...) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Es decir, que conforme a dicha normativa, el Juez está en la obligación de ajustar sus decisiones al problema que le ha sido formulado en la demanda y su contestación, así como pronunciarse acerca de todos los alegatos de las partes que se vinculan con el procedimiento. Lo contrario sería incurrir en el citado vicio de incongruencia.

En efecto, según doctrina reiterada y pacífica de esta Corte y de nuestro Máximo Tribunal “el vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de la partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)” (véase, entre otras, sentencia dictada el 26 de julio de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DOLORE ELVIRA D’SUZE DE RAMÍREZ).

Así, sobre la base de lo anterior se observa que el A quo en su decisión analizó lo correspondiente a la cosa juzgada administrativa, lo cual fuera alegado por el querellante y, al efecto pasó a constatar si el acto administrativo por el que aparentemente había producido cosa juzgada administrativa se encontraba viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, examinó la recurrida lo correspondiente al concurso de credenciales, necesario para la designación del Contralor Municipal, señalando además los requisitos legalmente establecidos e indicó que, “si bien no es requisito sine qua non el ser profesional, tal requisito incide en el resultado final de evaluación de credenciales, por lo que sí el Jurado valoró el título presentado por el recurrente como acreditativo de la profesión de Licenciado en Contaduría Pública sin cumplirse los requisitos legalmente establecidos. Además de colocar en desigualdad a los demás aspirantes incurrió en falso supuesto”. En tal sentido, concluyó que la elección del querellante para el cargo de Contralor Municipal estaba viciada de nulidad conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto por el hoy apelante. Finalmente, señaló en su decisión que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente “ya que al detectarse la nulidad absoluta del acto de nombramiento de Contralor Municipal, este acto nunca llegó a crear derechos a favor del recurrente (…)”.

Expuesto lo anterior se observa que, ciertamente, el A quo omitió pronunciarse sobre ciertos vicios formulados por el recurrente tal y como se desprende de su escrito recursivo, los cuales se refieren al vicio de inmotivación y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Tal situación es contraria a la disposición que se señaló ut supra, toda vez que el A quo estaba en la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente y, más aún, cuando la pretensión del mismo fue negada. Ello lógicamente se traduce en que la sentencia objetada fue dictada sin arreglo a las pretensiones deducidas tal y como lo dispone el citado artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se impone a esta Corte declarar su nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto planteado conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad se dirige contra el administrativo contenido en el Acuerdo N° 5 dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y publicado en Gaceta Municipal de dicha Entidad N° 54-2001 en fecha 02 de marzo de 2001, mediante el cual “derogó” el acto administrativo mediante el cual fue designado el ciudadano PABLO GUILAND MORGADO (recurrente) como Contralor Municipal del referido Municipio y que fue aprobado en Sesión Ordinaria N° 14 de fecha 21 de febrero de 2001.

En tal sentido, la parte recurrente adujo en su escrito que el referido acto está viciado de inmotivación por cuanto no hace referencia a las razones de hecho ni de derecho que indujeron al Concejo Municipal de Caroní a “derogar” el acto administrativo que lo designaba en el cargo de Contralor, así como la normativa que contempla las atribuciones legales del Concejo Municipal, ocasionándole una violación del derecho a la defensa. Que al no señalarse ninguna norma se incurrió en el vicio de ausencia de base legal, todo lo cual conduce a la nulidad del acto administrativo impugnado por violación de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Corte a los fines de decidir el asunto planteado, estima conveniente partir del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.


Según la anterior disposición, los actos administrativos de efectos particulares obligatoriamente deberán estar motivados, salvo aquellos calificados como actos de trámite. Ello así, el acto que se ha impugnado es un acto particular que requiere ser motivado.

Pues bien, teniendo presente entonces que dicho acto debe contener tales referencias de hecho y de derecho, debemos ahora precisar cuándo se está en presencia del vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por la recurrente. En tal sentido, el referido vicio ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Es decir, existe una ausencia total de motivación. En efecto, según sentencia N° 318 dictada el 07 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Elsa Ramírez de Ramos) sostuvo lo que a continuación se indica:

“(...) cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario de acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente” (Resaltado de la Corte).


Así, con fundamento en lo anterior se concluye como premisa fundamental que un acto administrativo de efectos particulares será inmotivado cuando haya una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho o cuando no se permita, siquiera, deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

Sobre la base de lo expuesto, se pasa entonces a transcribir el contenido del acto impugnado, a los fines de determinar si, ciertamente, el mismo incurre en el citado vicio. Para ello, se tiene lo siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
Estado Bolívar Municipio Caroní
Municipio Caroní

El Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales

Considerando

Que previo llamado a concurso de credenciales conforme al Reglamento Sobre la Designación de Contralores Municipales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el jurado designado presentó para la escogencia de la Cámara Municipal con fecha 14 de febrero del 2001 la terna de candidatos, designando al ciudadano Pablo Guiland con Contralor Municipal.
Considerando

Que previo el análisis de la situación generada con la designación del ciudadano Pablo Guiland, y en virtud de que la escogencia de dicho ciudadano fue realizada bajo error y desconocimiento de la Cámara Municipal de hechos relacionados con su condición profesional.

Acuerda

Artículo Primero: Derogar el acto administrativo mediante el cual fue designado el ciudadano Pablo Guiland Morgado, como Contralor Municipal de Caroní, aprobado en sesión Ordinaria N° 14 de fecha 21 de febrero de 2001.

Artículo segundo: designar como Contralor Interino al ciudadano Joel Jesús Freites Rivero (...), hasta tanto se provea el cargo de manera definitiva de conformidad con la normativa vigente.

Artículo Tercero: Proceder a la toma de juramento de Ley del ciudadano Contralor Interino Abog. Joel Freites Rivero, y en consecuencia, la posesión de las funciones inherentes al Contralor de manera inmediata.

Artículo Cuarto: Proceder a la apertura del Concurso de Recepción de Credenciales para proveer el cargo de Contralor Municipal.
(...)”.

Como bien puede apreciarse, en el referido acto se expone la situación fáctica que dio lugar al dictamen de dicho acto, cual es la errónea escogencia del ciudadano Pablo Guiland Morgado en el cargo de Contralor de la entidad ya referida, producto del “desconocimiento de la Cámara Municipal de hechos relacionados con su condición profesional”. Es decir, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Concejo Municipal en su acto expresa el hecho por el cual se está “derogando” la designación que se hiciera anteriormente. En todo caso, se reitera una vez más que la motivación del acto “no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada”.

Ahora bien, respecto de la ausencia de base legal expresada por el recurrente en su escrito, esta Corte observa que, ciertamente, en el referido acto no se hace referencia acerca de la norma jurídica que sirvió de fundamento para el dictamen del acto. Sin embargo, esta Corte debe traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) relativo al punto aquí debatido. En tal sentido, expresó lo que a continuación se indica:

“Sobre el particular debe la Sala precisar, que el hecho de no expresar el acto la disposición concreta de la ley en la cual se fundamenta, si bien no es del todo ortodoxo, tampoco es motivo para declarar su nulidad, cuando del texto del acto impugnado se desprende suficientemente en ejercicio de que potestad actuó el órgano como puede apreciarse en el caso de autos. Hipótesis similar sucedería, cuando la Administración indica la norma de derecho que sustente su actuación, sin hacer referencia al contenido de la misma, en cuyo caso bastaría constatar la relación de identidad entre la disposición o disposiciones señaladas, con su contenido –y obviamente con los elementos fácticos del caso- para admitir la adecuada motivación” (Sentencia N° 54 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 enero de 1996, caso: BANCO INTERNACIONAL, C.A.) (Resaltado de la Corte).

Pues bien, el anterior criterio permite que, aun cuando el acto en cuestión no exprese la base legal, ello no es motivo para declarar su nulidad, siempre que del propio acto pueda desprenderse la potestad que está ejerciendo el órgano.

Ello así, se observa entonces en el caso de autos, que el Concejo Municipal decidió “derogar” el acto por medio del cual se designara al recurrente en el cargo de Contralor del Municipio Caroní. Así, del contexto de dicho acto se evidencia claramente -e incluso del propio expediente- que el Concejo Municipal está actuando en el ejercicio de la potestad de autotutela conferida por el legislador a los Órganos de la Administración Pública. En tal sentido, conviene hacer mención a la referida potestad de autotutela, para lo cual se partirá del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

La anterior normativa regula la denominada potestad revocatoria de la Administración, que tiene por objeto extinguir el acto en vía administrativa por otro acto administrativo y, puede proceder -como lo tiene precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia- en términos generales, i) por razones de mérito (oportunidad o conveniencia) y ii) por motivos de ilegalidad, es decir, cuando existe contradicción con el ordenamiento jurídico. No obstante, el legislador prohibió de manera inequívoca, la posibilidad de que la Administración revoque sus propios actos cuando éstos han creado derechos subjetivos a favor de los particulares. En tal sentido, el artículo 19 numeral 2 eiusdem, previó que “los actos de la administración serán absolutamente nulos (…) 2.- cuando resuelvan un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.

Por su parte, el artículo 83 de la citada Ley autoriza a la Administración a declarar la nulidad de sus actos, ya sea oficio o a instancia de parte. En tal sentido, conviene transcribir el contendido de la normativa en referencia, la cual es del tenor siguiente:

“La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Como bien puede observarse, la anterior disposición consagra la potestad de la Administración de anular los actos por ella dictados, cuando éstos resulten viciados de nulidad absoluta, es decir, se prevé la denominada “anulación de oficio de los actos administrativos”. Esto último tiene especial trascendencia, puesto que un acto viciado de nulidad absoluta nunca podrá crear derechos subjetivos a los particulares. En efecto, según lo tiene sentado la Sala Político de la extinta Corte Suprema de Justicia “la nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, y lleva a que éste, no pueda, en forma alguna, producir efectos, ya que el acto nulo de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado; por ello, no podría ni puede producir efectos” (véase sentencia dictada el 26 de julio de 1984 por la referida Sala en el caso: DESPACHO LOS TEQUES).

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1995, caso: ANTONIO CASELLA Y OTROS, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) el artículo 83 de la misma Ley (Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos) dispone que la Administración podrá en cualquier momento reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, pero sólo cuando el vicio se de nulidad absoluta; esto, porque son de tal gravedad los vicios de este tipo cuando están presentes, el acto no puede adquirir firmeza y se considera que puede y debe ser eliminado en cualquier momento”.

Así las cosas, y con fundamento en lo anterior se observa que el Concejo Municipal procedió a “derogar” de oficio el referido acto, “en virtud de que la escogencia de dicho ciudadano (PABLO GUILAND MORGADO) fue realizada bajo error y desconocimiento de la Cámara Municipal de hechos relacionados con su condición profesional”. A la par de ello, debe destacarse que del Acta N° 15 de la sesión extraordinaria llevada a cabo por el referido Consejo en fecha 02 de marzo de 2001, se aprecia claramente la invocación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es decir, la nulidad absoluta de los actos cuando contengan alguno de los vicios allí contenido.

De todo lo expuesto se concluye que el acto dictado por el Concejo del Municipio Caroní y el cual constituye el objeto de impugnación, no contiene el vicio de inmotivación que fuera alegado por la parte recurrente, pues del contenido del mismo se desprenden la situación fáctica y la potestad con la cual ha actuado en el presente caso, esto es, la potestad de la Administración de anular de oficio sus propios actos cuando estén viciados de nulidad absoluta (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos). Paralelo a ello, se infiere igualmente que dicho acto al estar motivado, mal podría causarle indefensión al actor. De allí, que esta Corte deseche el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente que si en el presente caso hubiese existido una “revocatoria del acto o una derogatoria del acto”, ninguna de las dos posibilidades está permitida por el derecho administrativo, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohibe expresamente la revocatoria de un acto administrativo que hubiere generado o creado derechos subjetivos legítimos personales y directos, como en este caso, por lo que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alude a que el acto impugnado lesionó la cosa juzgada administrativa, “es decir de esa protección o fuerza con el que el derecho garantiza a firmaza de los actos administrativos que han generado derechos a los particulares a fin de evitar que el propio Estado lo vulnere”.

Al respecto, esta Corte observa que, ciertamente, la potestad revocatoria de la Administración prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en modo alguno es absoluta, pues ha sido limitada por el propio Legislador. Así, según el citado artículo, la Administración no puede revocar actos administrativos cuando éstos “originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”.

Sin embargo, como ya se refirió anteriormente, la Administración en el presente caso no ha dictado el acto en cuestión conforme a la indicada disposición legal (que consagra la potestad revocatoria), sino que, lo hizo con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece la potestad de anular de oficio los actos administrativos.

En tal sentido, se destaca nuevamente que todo acto administrativo que contenga algún vicio de nulidad absoluta, nunca podrá producir sus efectos y, menos aún, crear derechos a favor de los particulares. Ello debe ser así, pues la nulidad absoluta es de orden público por lo que trasciende de la esfera particular al interés general.

A lo anterior debe agregarse, que ni la inercia del particular por no haber ejercido los medios de impugnación contra el acto en cuestión, ni la voluntad de subsanar tales vicios por parte de la Administración convalida el acto, por tanto no puede adquirir firmeza. En ese sentido, merece especial referencia a la sentencia dictada por la Sala Político de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de octubre de 1989 (caso: EDGAR G. LUGO VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN), en la que expresó lo siguiente:
“La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso de l tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidadazo mediante otro acto administrativo posterior. Por último debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, éste tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como su la providencia nunca hubiese existido”.


Así, sobre la base de los anteriores razonamientos esta Corte pasa a analizar si el acto “derogado” por el Concejo Municipal (mediante el cual designó al recurrente Contralor) contiene alguno de los viciados de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se observa lo que a continuación se indica:

El Concejo del Municipio Caroní en fecha 02 de marzo de 2001, mediante Acta N° 15 levantada en la sesión extraordinaria N° 10 dejó sentado lo siguiente:

“(...) Puntos a tratar:
I. Reconsideración nombramiento del Contralor Municipal de Caroní.
(...).
Inmediatamente intervino el Alcalde-Presidente y manifestó que se le buscara una solución a la problemática que afectó a la Cámara Municipal y a la Alcaldía de Caroní, como es el caso del nombramiento del Contralor Municipal. Argumentó, que el proceso llevado a cabo para la designación del ciudadano Pablo Guiland Morgado, no cumplió con las bases del Concurso, específicamente por no contar éste con un Título Universitario que lo acredite como Contador, además de los graves cuestionamientos presentados por el Colegio de Contadores (se anexa pág. 15 y 16) y por la sociedad organizada sobre la gestión realizada por el Sr. Guiland durante su permanencia en Inavi (se anexa de la pág. 17 al 38), de los cuales tiene conocimiento la Defensoría del Pueblo. Agradeció la asistencia de todos los presentes, propuso con carácter previo:

1.- Dejar sin efecto la decisión tomada en Sesión N° 14 de fecha 21-02-2001, donde fue designado el ciudadano Pablo Guiland Morgado como Contralor Municipal; asumiendo la Cámara Municipal, la reapertura del Concurso y descartando a los ciudadanos Pablo Guiland, Antonio Martínez y Esmeralda Odreman, quienes fueron presentados en la Terna de la Comisión Evaluadora. 2.- Nombrar como Contralor Interino al Dr. Jesús Freites Rivero. Solicitó con carácter previo que se sometan a votación las propuestas (...). Seguidamente el Alcalde sometió a votación las propuestas: 1.- Dejar sin efecto la decisión tomada en Sesión N° 14 de fecha 21-02-2001 (...) Contó con diez (10) votos, resultó aprobada; 2.- Nombrar como Contralor Interino al Dr. Joel Freites Rivero.- Contó con diez (10) votos, resultó aprobada (...)”.

De lo anterior se colige que, la designación del recurrente en el cargo ya referido estuvo viciada, puesto que el ciudadano PABLO GUILAND MORGADO no contaba “con un Título Universitario que lo acredite como Contador”. En tal sentido, esta Corte considera necesario referirse al contenido del artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre Nombramiento de Contralores Municipales, el cual reza lo siguiente:

“Los candidatos a Contralor Municipal deberán tener experiencia en control fiscal o financiero en la Administración Pública Privada o título de Abogado, Economista, Contador Público, Administrador, Técnico Superior en Administración u otras carreras a fines o idóneas”.


Conforme a la disposición antes indicada, se observa que aquellos candidatos a optar por el cargo de Contralor Municipal deberán contar con experiencia en control fiscal o financiero en la Administración Pública o Privada o tener algunos de los títulos que allí se describen. Por otra parte, cabe destacar que la Contralora General de la República dictó en fecha 20 de marzo de 2000 la Resolución N° 01-00-00-032 de fecha 20 de marzo de 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.924 del 03 de abril de 2002, en la que a su vez dictó el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Interinos de la Administración Pública Nacional, y el cual en su artículo 8 prevé que:

“Para particpar en el concurso, los aspirantes deben:
(...)
10. Poseer título de abogado, economista, administrador comercial, contador público o ciencias fiscales expedido por una Universidad Venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional”
(...)”.

Por otra parte, en fecha en fecha 06 de abril de 2000 el citado Organo Contralor dictó la Resolución N° 01-00-041, mediante la cual corrige errores materiales del mencionado Reglamento y, que dentro de su articulado, refiere, entre otras cosas, lo siguiente:

“Artículo 3: Se corrige por errores materiales el artículo 12 el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 12: A los efectos de lo establecido en los artículos 3° y 4° para evaluar a los aspirantes, el Jurado aplicará los siguientes Instrumentos:

1.- Evaluación de Credenciales y Capacitación.
1.1. Título Universitario en: Derecho, Economía, administración Comercial, Contaduría Pública y Ciencias Fiscales.
(...)


En tal sentido, con fundamento en tales normativas se observa a los folios 202 al 205, el correspondiente Informe emitido en fecha 14 de febrero de 2001 por la Junta Evaluadora, en el cual expresa, entre otras cosas, que al ciudadano PABLO GUILAND MORGADO “concursante se le acreditó el Título de Licenciado de Contaduría Pública en la American Natiolanl University de Phoenix Arizona (...)”. Pues bien, debe acotarse respecto a este punto, que según se desprende de los autos (folios 152 al 153) el propio Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar expresa que el referido ciudadano “No es licenciado en Contaduría Pública”, basando su afirmación en que “los títulos presentados por Guiland fueron registrados en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, donde la traducción que le hicieron manifiesta que los títulos son equivalentes a Licenciado en Venezuela. Equivalente a licenciado NO ES LICENCIADO (…) Además, un registrador Mercantil no tiene facultad para otorgar ni revalidar títulos en Venezuela” (Resaltado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar).
Tal situación, esto es, un Título expedido en el extranjero y registrado por ante una Oficina de Registro, ciertamente es contraria al ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que la propia Ley Orgánica de Educación consagra en su artículo 69, lo siguiente:

“Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesados compruebe ante las autoridades competente y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus respectivos estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva”(Resaltado de la Corte).

Igualmente, la referida situación fáctica es contraria al Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Interinos de la Administración Pública Nacional que ya fue citado con antelación.

De modo que, el Jurado calificador partiendo de la errónea premisa al considerar que el recurrente poseía verdaderamente un Título de Contador Público, el cual por demás tienen la obligación de examinar detenidamente la credenciales y demás documentos de los candidatos (artículo 11 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre Nombramientos de Contralores Municipales), indujo a que el Concejo Municipal en fecha 21 de febrero de 2001 erróneamente designara al hoy recurrente en el cargo de Contralor Municipal.

Siendo ello así, mal podría entonces concluirse que mediante el anterior acto se creó derechos subjetivos a favor del recurrente, puesto que la referida decisión dictó un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes o falsos, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y, que por jurisprudencia pacífica y reiterada se ha expresado que ello constituye un vicio de nulidad absoluta, específicamente el contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (a tales efectos, véase sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001). En definitiva, el acto dictado por el Concejo Municipal en fecha 21 de febrero de 2001, está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que no crea derechos subjetivos al recurrente y, por tanto puede ser objeto de nulidad -como en efecto se hizo- por la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela. Así se decide.

A la par de lo anterior, esta Corte hace mención al principio denominado “cosa juzgada administrativa”, el cual se refiere a que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza. Tal cuestión se deduce del contenido de los artículos 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 82 eiusdem. Con ello la Administración no puede resolver un asunto que precedentemente haya decidido.

Pues bien, la parte recurrente alegó igualmente en su escrito que el referido principio fue lesionado por la Administración, lo cual resulta erróneo toda vez que, como ya se dijo, el referido acto no produjo derechos subjetivos a su favor, además que no se está resolviendo un asunto precedentemente decidido. De allí que se deseche el argumento en cuestión. Así se decide.

De otro lado, la parte recurrente aduce que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 19, numeral de 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, aduce que según prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Contralor podrá ser “destituido” previa formación del expediente. A ello agrega que el Concejo Municipal “pretendiendo disfrazar la potestad ‘sancionatoria’ tras las fachada o el velo de una ‘revocatoria’ o de una figura inexistente como lo es la ‘derogatoria’, lo único que hizo fue violentar (sus) derechos constitucionales consagrados en el citado artículo 49, puesto que no se ajustó a lo establecido en el artículo 92 de la LORM al no proceder en conformidad con la exigencia de instruir el expediente administrativo disciplinario, y eludió (sus) garantías a la defensa, al debido proceso, a no ser sancionado sin haber oído previamente la estabilidad especial consagrada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Por tal motivo, dicha decisión resulta nula conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución, así como los artículos 92 y 93 de la citada Ley Orgánica.

Para la resolución del referido planteamiento, debe partirse de la premisa de que el acto impugnado ha sido dictado bajo el ejercicio de la potestad de autotutela, específicamente la anulación de oficio de los actos administrativos. Así, con fundamento en dicha potestad la Administración puede, en cualquier momento, reconocer la nulidad de determinado acto.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que aun cuando el Concejo Municipal en cuestión haya utilizado en su acto el calificativo de “derogar”, lo cierto es que dicho Órgano actúa con fundamento en la referida potestad, a los fines de extinguir de forma definitivo, el acto en la vía administrativa.

Por otro lado, la parte recurrente hace alusión a que la Administración Municipal debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes que prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal para destituir al ciudadano mencionado del cargo de Contralor Municipal. Sin embargo, ello resulta errado toda vez que como ya ha quedado suficientemente expresado, el Concejo Municipal estaba actuando en el ejercicio de su potestad de autotutela a los fines de extinguir del mundo jurídico el acto viciado de nulidad, mediante el cual fue designado en el referido cargo. Siendo ello así, mal podría entonces pretenderse la destitución del recurrente cuando lo que se ha planteado es la nulidad absoluta del acto por contener uno de los vicios del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Con fundamento en lo anterior esta Corte concluye entonces que en el presente caso no se ha incurrido en el vicio aquí denunciado, esto es, falta de procedimiento. Así se decide.

Vistos los razonamientos que anteceden y, siendo que el Concejo del Municipio Caroní actuó ajustado a derecho, se impone a esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO GUILAND MORGADO, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el aludido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 5 dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y publicado en Gaceta Municipal de dicha Entidad N° 54-2001 en fecha 02 de marzo de 2001.


2.- En consecuencia, se ANULA el referido fallo.


3.- Conociendo del asunto, se declara SIN LUGAR el referido recurso de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 01-25524
JCAB/d.