MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Expediente Nº 01-25242
En fecha 15 de junio de 2001 se recibió en esta Corte el oficio N° 572 de fecha 6 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio de Ejecución Forzosa intentado por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.223, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.337, en su condición de propietario de la firma personal INVERSIONES HERIL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de febrero de 2001, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
El 27 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de julio de 2001, el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.223, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2001 comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2001 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de septiembre del mismo año.
Por auto del 20 de septiembre de 2001 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se cumplió el 17 de octubre del mismo año, dejándose constancia de que las partes no presentaron los escritos correspondientes. En esa misma oportunidad la Corte dijo “Vistos”.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTENTADA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 3 de abril de 2000, el apoderado actor demandó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que proceda “...a protocolizar LA REFORMA ACORDADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, AL CONTRATO DE CONCESIÓN CELEBRADO CON LA EMPRESA ‘INVERSIONES HERIL’, en fecha 18 de Abril de 1994.”. Los fundamentos que sustentan su demanda son los siguientes:
Manifiesta que su representado, actuando en su condición de propietario de la firma personal INVERSIONES HERIL, suscribió, en fecha 18 de abril de 1984, un Contrato de Concesión con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para la explotación comercial del Matadero Municipal de San Cristóbal, con una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autenticación por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, donde dicho contrato quedó anotado bajo el Nº 115 del Tomo 70 del Libro de Autenticaciones.
Arguye, que una vez iniciado el giro de la empresa INVERSIONES HERIL como concesionaria del Matadero Municipal de San Cristóbal, el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social recomendó e instó a la Alcaldía para que, en beneficio de la colectividad y debido a circunstancia de higiene ambiental, trasladase el Matadero Municipal a otro lugar de la ciudad. En virtud de tales circunstancias, la referida empresa se comprometió con la Alcaldía a adquirir un lote de terreno ubicado fuera del casco urbano de San Cristóbal, para así asumir, con su propio peculio, la construcción de una nueva sede para el Matadero Municipal, a objeto de atender a las recomendaciones sanitarias.
Alega que, en fecha 12 de diciembre de 1995, mediante comunicación signada con el Nº 00463, la Cámara Municipal hizo del conocimiento de su representado que ese Municipio había acordado mantener la Concesión para continuar con la prestación del servicio y que se procedería a la reforma del Contrato de Concesión para adaptarlo a la nueva situación (Cláusula Primera), y que INVERSIONES HERIL continuaría prestando el servicio en forma ininterrumpida, conforme a lo previsto en el Contrato de Concesión, hasta tanto comenzara a prestar su servicio el nuevo Matadero, el cual sería construido por “La Concesionaria” (Cláusula Cuarta de dicha Comunicación), sobre estos últimos particulares, agrega el apoderado judicial de la parte demandante, que dicho Acuerdo al haber sido legalmente notificado a su representado surte los efectos legales pertinentes.
Señala, asimismo, que en fecha 29 de diciembre de 1995, mediante comunicación identificada con el Nº 00489, la Cámara Municipal comunicó a su representado que según Acuerdo celebrado por ese Cuerpo, se extendía la duración del Contrato de Concesión por diez (10) años más, contados éstos desde el 18 de abril de 1994; comunicación ésta que, a su decir, al haber sido formalmente notificada a su representado surtió todos sus efectos de ley. Sin embargo, expresa, dicha reforma del Contrato de Concesión nunca fue protocolizada por el Alcalde que para esa fecha ejercía el cargo ni por los Alcaldes que posteriormente lo ejercieron.
Indica que, en fecha 15 de junio de 1999, la Dirección Nacional de Higiene de los Alimentos, dependencia adscrita al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en supervisión realizada a las instalaciones del Matadero Municipal de San Cristóbal, formuló dieciséis (16) reparos a dichas instalaciones, tal y como se evidencia del informe elaborado y cuyo original reposa en la Dirección Regional de Higiene de los Alimentos, en San Cristóbal, Estado Táchira. Expresa, que los reparos formulados consistentes en reparación de paredes y techos de todas las instalaciones; replanteamiento de los pisos; designación de un médico veterinario para las inspecciones antes y después de la muerte de las reses; construcción de una cava frigorífica para la preservación de la carne en canal (Cuarto Frío); readaptación de la máquina peladora de cerdos; readaptación de los sistemas de suspensión de las reses y de las carnes en canal; y construcción y puesta en funcionamiento de un incinerador para desechos sólidos, han ocasionado a su representado una inversión de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), ello sin incluir el costo del terreno adquirido para la construcción del nuevo matadero, que fue una recomendación del mismo Ministerio.
Argumenta que, en fecha 12 de noviembre de 1999, mediante comunicación Nº 611/99, fue notificado legal y formalmente su representado del Acuerdo tomado por la Cámara Municipal, en cuyo Capítulo Tercero referido a la validez de la Prórroga del Contrato de Concesión, se expresa lo siguiente:
“(...)
1) Respecto de la modificación acordada por la Cámara Municipal del Contrato de Concesión a diez (10) años contados desde el inicio de la vigencia del mismo (18/04/94) sin prórroga y traslado y construcción del nuevo Matadero Municipal, según acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 29/12/95, cabe observar que estos aspectos modificatorios del contrato original no se han perfeccionado mediante el respectivo otorgamiento de la reforma del contrato de Concesión conforme a como lo establece dicho acuerdo.
2) No obstante, los términos del acuerdo fueron notificados al representante legal de la empresa (ver contenido del acuerdo), lo cual, por lo menos asegura efecto entre las partes.
3) Por otra parte cabe observar que la empresa ‘INVERSIONES HERIL’ continuó explotando la concesión al vencimiento del término general del contrato, lo cual, debe interpretarse como acuerdo entre las partes sobre la validez de la prórroga acordada.
4) Las dudas de carácter legal que pueda suscitar este asunto tendrían que ser resueltas a través de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa.”.
Alega, que a pesar de las consideraciones contenidas en el referido Acuerdo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal “...ha adoptado la actitud de posponer, en forma indefinida, la protocolización de la reforma del Contrato de Concesión celebrado..." con su representado, colocándolo así, a su decir, en estado de indefensión, con el agravante “...de que no existe una garantía suficiente que le asegure la recuperación de los dineros invertidos tanto en el reacondicionamiento del actual Matadero Municipal de San Cristóbal, como en la adquisición del terreno para construir el nuevo matadero, y los gastos realizados por concepto de proyectos de obras civiles y permisología legal”.
Finalmente, expone que los Acuerdos aquí referidos constituyen “...una DECISIÓN TOMADA POR UN CUERPO LEGISLATIVO COLEGIADO, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos para ese fin; por lo tanto, poseen autoridad. (...) Esos ACUERDOS, por imperativo legal, SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, según lo preceptúa el artículo No. 9 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (...) Visto que los Ciudadanos Alcaldes que en los últimos cinco años han desempeñado tal cargo en San Cristóbal Estado Táchira, han hecho caso omiso a los ACUERDOS emanados de la Cámara Municipal de San Cristóbal, y a la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, sólo queda a mi mandante, demandar la Ejecución Forzosa establecida al tenor del artículo No. 79 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, para que el referido Municipio “...CONVENGA, o en su defecto sea condenado en Definitiva, en proceder a protocolizar LA REFORMA ACORDADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, AL CONTRATO DE CONCESIÓN CELEBRADO CON LA EMPRESA ‘INVERSIONES HERIL’, en fecha 18 de Abril de 1994.”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró sin lugar la demanda interpuesta. Fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“El caso planteado en autos, se pide la ejecución forzosa de Acuerdos emanados de la Cámara Municipal de San Cristóbal, contentivo de la reforma del Contrato de Concesión celebrado con la demandante, este Tribunal considera que dichos Acuerdos son actuaciones administrativas que están sujetos a las normas y principios rectores de la Administración Pública, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 2 de Febrero del 2000: R. Zambrano y otros contra R. Señaló: ‘...conforme a los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución de los actos administrativos corresponde a la propia Administración Pública, precisando la norma contenida en el citado artículo 79 que la ejecución forzosa de los mismos, sólo será realizada por la autoridad judicial en virtud de disposición legal expresa. Ante la ausencia de tal disposición legal expresa, que encomiende a un órgano del poder judicial la ejecución de los actos administrativos a que se refiere la presente demanda, debe necesariamente concluirse en que la ejecución de dichos actos corresponde de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes mencionado, a la jurisdicción de la Administración Pública, y así se declara...’, criterio que este Tribunal acoge y en consecuencia le es imposible a este Juzgado Superior ejecutar los acuerdos mencionados dado que está fuera de su jurisdicción. Y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Corte, en fecha 11 de julio de 2001, el abogado actor argumenta su recurso de apelación alegando que la sentencia dictada por el a quo “...adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA, por cuanto no se halla atemperada a los alegatos formulados y probados por la demandante, en concordada relación con las defensas y excepciones que la parte demandada hubiese logrado probar en el juicio (...) sino que se fundamenta en una falsa motivación”. Expresa, en tal sentido, que el a quo indica en la recurrida que la abogada Janet Carolina Andrade Gutiérrez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se dio por citada y presentó escrito de contestación, pero que la mencionada abogada presentó un escrito donde sólo expresa que se da por citada, y que nunca dio contestación a la demanda. De manera que en su decisión el juez a quo “...ENTRA A SUPLIR ARGUMENTOS NO FORMULADOS EXPRESAMENTE POR LA PARTE...”, violando con ello las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega, la parte apelante, que a diferencia de lo dispuesto en la recurrida, el a quo “...SÍ ERA COMPETENTE, Y SÍ ERA MATERIA DE SU JURISDICCIÓN EL RESTABLECER LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS LESIONADAS A (SU) MANDANTE, por la inactividad (...) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (...) por manera que la decisión proferida por el a quo, NO GUARDA LA DEBIDA CONGRUENCIA,...”.
Por otra parte, aduce que la sentencia cuestionada “[i]ncurre en falsa motivación, cuando esgrime como fundamento (...) la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en fecha dos (2) de Febrero del año 2000...”, por cuanto dicho fallo no guarda relación lógica con el caso de autos, “...debido a que se trata de casos muy diferentes en los cuales no existe ninguna posibilidad de analogía...”. Argumenta, además, que el a quo “...HA EMPLEADO EXPRESIONES AMBIGUAS Y VAGAS; razón por la cual, la Decisión dictada ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN...” (Negrillas del texto) “...debido a que afirma que ese ‘Tribunal considera que dichos Acuerdos son actuaciones administrativas que están sujetos a las normas y principios rectores de la Administración Pública’; pero no especifica, tal cual se lo exige (...) el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuáles son esas normas legales y esos principios rectores (...) en los cuales fundamenta la consideración expresada...”.
Denuncia, además, que el a quo al establecer que “...le es imposible (...) ejecutar los acuerdos mencionados dado que le está fuera de su jurisdicción.”, viola con ello el derecho al debido proceso y crea estado de indefensión a su representado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución vigente, “...toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.” y, que en el presente caso, su mandante no “HA EXIGIDO AL A QUO QUE EJECUTE EL TRIBUNAL COMO TAL, LOS ACUERDOS EMANADOS DE LA CÁMARA EDILICIA DE SAN CRISTÓBAL, sino que la Causa Petendi (...) es obtener la orden y el legal pronunciamiento del órgano Administrador de Justicia dirigidos a la Alcaldía Municipal, en el sentido de que debe proceder a protocolizar, en un término perentorio, el Acuerdo dictado en el caso subjúdice.” (Negrillas del texto). Indica, también, que “...ESTÁ SUFICIENTEMENTE PROBADO QUE LA CONTUMACIA EN LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACUERDO QUE REFORMA LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, HA SIDO OBRA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL...” y que el a quo “...reconoce que EXISTE UNA CONFESIÓN EXPRESA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE AUTOS, pero dicha confesión, no es tomada en cuanta por el a quo al decidir; por manera que, con esa omisión, el a quo viola el Derecho al Debido Proceso...”(sic). (Negrillas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 22 de febrero de 2001, que declaró sin lugar “...la demanda de EJECUCIÓN FORZOSA...” por él intentada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de que dicho Municipio “...CONVENGA, o en su defecto sea condenado en Definitiva, en proceder a protocolizar LA REFORMA ACORDADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, AL CONTRATO DE CONCESIÓN CELEBRADO CON LA EMPRESA ‘INVERSIONES HERIL’, en fecha 18 de Abril de 1994.”, por considerar el mencionado Juzgado que “...le es imposible a es[e] Juzgado Superior ejecutar los acuerdos mencionados dado que está fuera de su jurisdicción...”, por cuanto la “Reforma” del Contrato de Concesión, cuya protocolización se solicita, constituye un acto administrativo cuya ejecución corresponde a la Administración Pública.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar, previamente, su competencia para conocer del caso planteado en autos, para lo cual advierte:
Se desprende de los alegatos contenidos en el escrito libelar que, con la interposición de la presente demanda, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA pretende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, proceda a protocolizar la “Reforma” acordada por la Cámara Municipal del Contrato de Concesión celebrado entre su representado, en su condición de Presidente de la firma personal INVERSIONES HERIL y dicha Entidad territorial, en fecha 18 de abril de 1994, cuyo objeto lo constituye la explotación del Matadero Municipal.
En tal sentido, observa la Corte que el numeral 8 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que:
“Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.
Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:
(omissis)
8. Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad;
(...)”.
Por su parte, el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:
14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...los contratos celebrados por los Municipios, sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- una de las partes es un ente público; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Vid. Sentencia Nº 599 del 3 de abril de 2001, Caso: ERNESTINA MARTÍNEZ DE MONTES vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).
Ha declarado también la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En el caso de autos los apoderados judiciales de la demandante solicitaron: ‘(...) al Tribunal declare NULO el contrato de concesión celebrado entre la empresa mercantil OFICARNES SAN ANTONIO, C.A., ya identificada y la Municipalidad del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. (...)’, visto que el inmueble objeto del contrato cumple la función de matadero, el mismo está destinado al servicio público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 36 Ley Orgánica de Régimen Municipal; por tanto la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara.”. (Vid. Sentencia Nº 2008. Caso: FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL & VOLK, C.A., vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES).
Siendo así, y visto que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda con el objeto de que el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira “...CONVENGA, o en su defecto sea condenado en Definitiva, en proceder a protocolizar LA REFORMA ACORDADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, AL CONTRATO DE CONCESIÓN CELEBRADO CON LA EMPRESA ‘INVERSIONES HERIL’, en fecha 18 de Abril de 1994.”, esta Corte advierte que a tenor de lo previsto en el artículo 42 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, la presente causa corresponde a una de “...las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución...” de un Contrato Administrativo celebrado, en esta oportunidad, por el mencionado Municipio del Estado Táchira, a las que se refiere el numeral 14 del artículo 42 de la mencionada Ley.
Por tanto, verificada como ha sido en el presente caso la existencia de una cuestión derivada de la reforma de un contrato administrativo relativo a una Concesión para explotar el Matadero Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, considera la Corte que debe aplicarse la norma contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 eiusdem, normas conforme a las cuales se establece que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de los asuntos derivados de la ejecución e interpretación de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados y Municipios. Así se declara.
Como consecuencia del anterior examen esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 22 de febrero de 2001, que declaró sin lugar “...la demanda de EJECUCIÓN FORZOSA...”, por él intentada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la remisión del expediente a dicho órgano a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/22
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