MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 16 de agosto de 2001, los abogados RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI y JESUS LEONARDO ROMERO MORALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 8.152.219, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante el cual se le notifica a la recurrente que “se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo del Poder Judicial”.

El 17 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, se ordenó solicitar al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso, sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada quien suscribe la decisión.

En fecha 28 de noviembre de 2001, esta Corte dictó sentencia declarándose competente y admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente declaró improcedente tanto la pretensión de amparo cautelar como la medida cautelar innominada solicitada, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 24 de enero de 2002 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 5 de febrero del mismo año, el Juzgado de Sustanciación constató que no se encontraban presentes las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad, del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia ordenó notificar al querellante y al organismo querellado, para que esté, una vez notificados, conteste la querella en un lapso de 15 días, conforme al artículo 75 de Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2002 comenzó el lapso de promoción de pruebas.

El 9 de abril del mismo año los apoderados judiciales de la querellante y la Sustituta del Procurador General de la República presentaron sus escrito de pruebas.

En fecha 11 del mismo mes y año comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002 fueron admitidas las pruebas presentadas.

El 11 de junio de 2002, concluyó el lapso de evacuación de pruebas y se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 27 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la querellante presentaron sus respectivos Escritos de Informes.

Revisadas las actas que conforman el expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiestan los apoderados judiciales de la accionante, que mediante constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre de 1999, suscrita por la Jefe de División (E) de la Dirección General de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura, se certifica que su mandante ha prestado servicio en ese Organismo desde el 15 de junio de 1993.

Señalan, que mediante certificado de fecha 29 de mayo de 1997, suscrito por el Presidente del extinto Consejo de la Judicatura, se dejó constancia que la accionante había cumplido con los requisitos para acreditarla como “Empleado Judicial de Carrera”.

Indican, que mediante Oficio N° 776 de fecha 11 de mayo de 2000, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le comunica a su representada su designación como Secretaria de la Sala de Juicio Sexta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, mediante Oficio N° 895 de fecha 12 de junio de 2000, suscrito por la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le comunica que fue aprobado su nombramiento al cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, por la Gerencia de Recursos Humanos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Judicial.

Arguyen, que mediante acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2001, la ciudadana Marisol Anzola, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Sexta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, procedió a removerla del cargo que desempeñaba como Secretaria del referido Juzgado a partir del 16 de mayo de 2000.

Asimismo, indican, que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se le notificó a su mandante que “en fecha 19 de febrero del corriente año, fueron recibidos en esta Dirección General, los recaudos referentes al acto administrativo de remoción que le fuera impuesto en fecha 07 de febrero de 2001, por la Dra. MARISOL ANZOLA, Jefe del Despacho Judicial al que está adscrita.
Motivo por el cual, se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo”. (Resaltado de la Corte)

Señalan, que el acto administrativo anteriormente indicado, le vulnera, limita e infringe a su representada derechos, garantías y principios constitucionales; al ser removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo funcionaria judicial de carrera sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a un cargo de igual jerarquía y remuneración con lo cual –afima- se le lesionó su derecho a la estabilidad laboral.

En este sentido, esgrimen, que aunque el Estatuto del Personal Judicial no contiene disposición alguna referida a la gestión reubicatoria, dicho cuerpo normativo en su artículo 47 remite a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, cuando se susciten dudas en la interpretación del referido Estatuto, así como, en los asuntos no previstos en él, por lo que tomando en consideración lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la Administración debió notificar a la accionante su reubicación en un cargo de igual jerarquía y remuneración en el Poder Judicial y no su egreso definitivo, violándose –a su decir- “su estabilidad en el desempeño de su cargo”.

Manifiestan, que el acto impugnado vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto existe una “contundente” ausencia de motivación, pues la Administración no dio a conocer las razones por las que obró.

Aducen, en este sentido, que dicho acto esta viciado de inmotivación, desconociéndose su condición de funcionaria de carrera y, en consecuencia, las garantías que lleva implícita tal cualidad, como lo son las gestiones reubicatorias y la cancelación de su mes de disponibilidad.

En cuanto a los derechos constitucionales conculcados, señalan, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al notificar “el egreso definitivo del Poder Judicial” de su mandante sin antes cumplirse con las gestiones reubicatorias, determinándose –según afirma- la nulidad relativa del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen, asimismo, que la actuación de la accionante al ser egresada definitivamente del cargo de Secretaria Titular, sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en razón de gozar de estabilidad laboral por ser funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, configuró la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el mismo, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado hasta tanto esta Corte se pronuncie definitivamente sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, restableciéndose la situación jurídica infringida al estado en que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, y al respecto se observa que:

Los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le notificaba a la recurrente que “se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo del Poder Judicial”, del cargo de Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del cual había sido removida en fecha 7 de febrero de 2001 por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Sexta del mencionado Tribunal.

Igualmente, se observa, que en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, esta Corte dictó sentencia declarándose competente y admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, circunstancia esta que no limita la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción, pues son aspectos que podrían incidir en la violación de normas de orden público, sobre los cuales esta Corte conserva la facultad de analizarlos.

Cabe resaltar, que los requisitos de admisibilidad no siempre podrán ser revisados al inicio de la causa, pues en determinados casos, solo se verificarían en la oportunidad de conocer el fondo del asunto debatido, siendo que el Juez al momento de admitir la acción ejercida, muchas veces no cuenta con los elementos suficientes para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, establecidos en la Ley. Así, se le otorga al Juez la facultad de declarar inadmisible la acción, como punto previo de la sentencia definitiva, aún después de haber admitido, iniciado y sustanciado el proceso, en razón del carácter de orden público que recae sobre los requisitos de admisibilidad, al poder ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, sin que ello modifique la condición de requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, esta Corte a los fines de definir su competencia para conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se hace necesario referirse, al régimen aplicable a los supuestos como en el caso de autos. Sobre el particular se evidencia, que la accionante ejercía el cargo de Secretaria de Tribunal (folio 81), cargo que se rige por lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala:

Articulo 71. “ Los secretarios, alguaciles y demas funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.


Es así, que en el caso de autos, al tratarse de un funcionario judicial, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; Estatuto éste que, sin embargo, no consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia establecida en el artículo 46, el cual señala:

Articulo 46.- “ La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.
Artículo 43. - “Son causales de destitución:
e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República,

Ahora bien, el acto dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de carácter administrativo sometido al control de Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Es oportuno resaltar, que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, caso Leida Josefina Melo Díaz vs Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se estableció:
“…que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venia desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto de efectos particulares). Sin embargo la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales al que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del Articulo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable a esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide. ” (subrayado de esta Corte).

Ahora bien, siendo el acto recurrido de carácter administrativo, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde la competencia para conocer en primera instancia del recurso interpuesto al Tribunal de la Carrera Administrativa, criterio éste cónsono, con la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, que esta Corte acoge, y así se decide.

Por último, conviene resaltar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Corte, y en razón de haberse declinado sobrevenidamente la competencia conforme a lo antes expuesto, considera necesario pronunciarse sobre la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en la presente causa. Así se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inutiles.”

De acuerdo a la disposición antes señalada, el Estado debe garantizar una justicia que se base en los principios fundamentales que rigen el procedimiento, una justicia expedita, sin dilación en el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, pues estas dilaciones estarían en contravención con el principio de celeridad procesal, consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, debe entenderse que si la presente causa fue sustanciada conforme a los principios que rigen el procedimiento, permitiéndosele a las partes ejercer plenamente su derecho a la defensa, en cuanto a la exposición de alegatos, a la promoción y evacuación de pruebas y presentación de informes, no seria pertinente reponer la causa al estado de admisión, visto que se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes.

Cabe resaltar, que las normativas referentes a la regulación de competencia, en especifico a la establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez que esta conociendo la causa al momento de ser solicitada regulación de competencia, puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, mas no puede dictar sentencia definitiva hasta que se decida la sentencia de la competencia. En el mismo sentido dispone el artículo 75 eiusdem, que al ser declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al Juez competente para la continuación del procedimiento. Entendiéndose que el legislador persigue con estas disposiciones la celeridad del proceso y la validez de los actos sustanciados, a los fines de la decisión del fondo del asunto debatido.

Por lo antes expuesto y habiendo constatado esta Corte que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, así, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, mediante la cual resulta competente para conocer de la presente causa el Tribunal de la Carrera Administrativa, cabe precisar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función, publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.482, la cual establece en la Sección Primera de las Disposiciones Transitorias que:

” Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieron ocurridos los hechos, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Entendiéndose que la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a quien correspondiera previa distribución, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa por haber desaparecido con la creación de los Juzgados Superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.




III
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. -Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto los abogados RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI y JESUS LEONARDO ROMERO MORALES actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

2. SE ORDENA remitir al expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondiera previa distribución a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer la causa de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA













La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


N° Exp. 01-25637
EMO/13