Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25689

En fecha 5 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-0867, de fecha 18 de julio de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS OLIVEROS VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.198.825, asistido por el abogado Alberto Rosales Alizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.692, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN AULAR MERLO y la ciudadana MERCEDES CRESPO DE GUILLÉN, en su carácter de INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, respectivamente, en virtud de haberse abierto una averiguación administrativa en su contra.

Tal remisión se efectuó en virtud de la haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 6 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 13 de octubre de 2000, por ante el Departamento de Asuntos Internos de la POLICÍA METROPOLITANA, el Sargento Segundo ciudadano ANTONIO VALOR Placa 4690 abrió una averiguación administrativa en mi contra, según se evidencia de auto de apertura que se encontraba agregado al cuaderno confidencial y se encuentra agregado en el folio 4 de las actuaciones administrativas enviadas al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana previa su solicitud (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 16 de octubre de 2000, se ordenó la apertura de una averiguación vinculada con el Jefe de la Policía Metropolitana, ciudadano Luis Oliveros Velasco Contreras.

Que de dicha averiguación fue notificado en fecha 30 de octubre de 2000, siendo que “(…) en la primera oportunidad en que me hice presente en la averiguación administrativa pedí la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, ya que las mismas habían violado normas constitucionales, y a pesar de solicitar que me fueren entregadas copias de todas y cada una de las actuaciones no me fueron acordadas, dirigí peticiones al Director General a los fines de que me respondiera si existía una orden de allanamiento para (…) las actuaciones en la averiguación penal y qué Tribunal de control está (…) supervisando la investigación y los números de Oficios emanados (…), a los fines de pedir y notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, que (…) hasta la fecha no han respondido a través de diferentes escritos solicitando la nulidad (…)”.

Que el auto de fecha 16 de octubre de 2000, fue declarado “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, por el Comisario General de la Policía Metropolitana, ciudadano José Martín Aular Merlo, en virtud de que “(…) el mismo fue elaborado por un órgano distinto al instructor de la presente averiguación administrativa (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que habiendo sido declarado nulo el auto de apertura de la averiguación administrativa, las subsiguientes actuaciones también lo son. Sin embargo, dicha averiguación “(…) fue pasada al Departamento de Recursos Humanos (…), ésta a través de sus abogados pasó como punto de cuenta al Director General de la Policía Metropolitana COMISARIO GENERAL HENRY VIVAS, a los fines de que se (…) hiciera un CONSEJO DISCIPLINARIO por haber abierto una averiguación administrativa y haberme notificado de la misma (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) las actuaciones que efectuaron y siguen efectuando los agraviantes en mi contra (…)”, atentan los derechos consagrados en los artículos 28, 138 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la información, a ser informado oportuna y verazmente y a que “toda autoridad usurpada es ineficaz”.

Que también le fue violado su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que: (i) le sean restituidos los derechos constitucionales violados; (ii) de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la paralización de la averiguación administrativa provisionalmente; (iii) se requiera de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, las actuaciones referidas a la averiguación administrativa en cuestión; (iv) y sea declarada nula dicha averiguación.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

Que el a quo “Como punto previo, debe resolver el alegato de inadmisibilidad propuesto por la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que ‘(...) la protección de los derechos constitucionales denunciados como lesionados por el actor, proceden mediante los recursos contencioso administrativos pertinentes, contra el acto administrativo expreso dictado en el inicio del procedimiento administrativo y, por tanto, existen medios procesales idóneos que sirven para la protección de los derechos denunciados como violados’ (...)”.

Que “(…) el acto por el cual se ordenó la averiguación administrativa no puede ser considerado un acto administrativo definitivo, susceptible de ser recurrido por los medios procesales ordinarios, sino como un acto dictado dentro de un procedimiento sancionatorio con el objeto de realizar una averiguación a profundidad, que sólo es recurrible en sede administrativa y en sede jurisdiccional a través del amparo constitucional, cuando comporte una violación al derecho constitucional. De allí que el alegato esgrimido, debe ser desechado (…)”.

Que “(…) al declarar el órgano policial a petición de parte, la nulidad absoluta por incompetente del auto de fecha 16 de octubre de 2000, referido a la apertura de la averiguación, fue realizado en ejercicio de la potestad de autotutela, lo que no podía causar ninguna violación a los derechos constitucionales. Por otra parte, en relación al argumento del accionante que ello comportaría la nulidad de todo lo actuado, estima este Juzgado que hay actuaciones anteriores a dicho auto y posteriores que tienen plena validez, como las actas policiales del 14 y 16 de octubre de 2000, que describen el operativo de inteligencia, donde resulta involucrado el accionante: las declaraciones rendidas por los ciudadanos Medina Salgado David Gustavo, Díaz Contreras Francisco Antonio, de fecha 14 de octubre de 2000 (folios 14 al 18), la notificación del Consejo Disciplinario, que es el procedimiento pautado en el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, en su artículo 32 y siguientes, Ley especial que rige la materia y de aplicación preferente al procedimiento ordinario, en consecuencia, se desecha el alegato del accionante, ya que la actuación de la Administración es ajustada a derecho (…)”.

Que “(…) del conjunto de elementos que conforman el expediente administrativo, se desprende que se cumplió con una fase investigativa, donde aún no está determinada la presunta responsabilidad administrativa que pudiera dar lugar a la formulación de cargos y a convocar al Consejo de Investigación, tal como lo reseña la Administración en auto de fecha 10 de noviembre de 2000, remitido al accionante, por lo que no procede el argumento de cosa juzgada esgrimido por el quejoso, en virtud de no existir para el momento de declarar la nulidad del auto de fecha 16 de octubre de 2000, decisión definitiva de la investigación que se realizaba, puesto que la nulidad se produjo para corregir formalidades en la investigación, pero al no existir ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto que determine la responsabilidad administrativa, sí podría la Administración iniciar un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos, como en efecto lo hizo, por lo tanto, el alegato de cosa juzgada debe ser desechado (…)”.

Que “(…) en relación al punto tercero, donde denuncia el accionante que las normas a ser aplicadas, es decir, el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, no cumple con los requisitos de Ley, y no ha cumplido con la publicidad señalada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución, la norma supra transcrita con fundamento en el principio de la legalidad, prescribe la potestad sancionatoria administrativa, lo que presupone la existencia de una falta para la cual es indispensable que los hechos imputados se encuentran precisamente calificados como tales en la legislación aplicable, sin embargo, la Ley puede hacer una remisión específica, mediante la cual el legislador autoriza o habilita al Ejecutivo para que mediante Reglamento establezca las sanciones”.

Que este criterio “(…) ha sido sustentado (…) tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (sentencia del 9 de agosto de 1990 de la Corte Suprema de Justicia), al expresar que ‘(...) las sanciones de carácter administrativo según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una Ley como en un Reglamento, pero en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca por cual vía se determinarán las sanciones".

Que “(…) la Ley Orgánica del Distrito Federal en su artículo 70, prescribía que ‘Mientras se dicte la Ley sobre la materia el Cuerpo de Policía del Distrito Federal, se regulará por un Reglamento dictado por el Presidente de la República’, delegación en este caso, legislativa en el Ejecutivo, dictando éste, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5015 (Extraordinario) de fecha 8 de diciembre de 1995, en el cual se determina el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales en el Título III, Capítulo VII”.

Que “(…) el Legislador autorizó al Ejecutivo para regular la materia de policía mediante un Reglamento, de lo cual deviene su legalidad, en consecuencia, el alegato esgrimido por el accionante en este sentido debe ser desechado (…)”.

Que “En relación a la validez del Reglamento por falta de publicidad, este Juzgado acoge el criterio expuesto en la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) de fecha 27 de marzo del año 2001, expediente Nº 15.816”.

Que “(…) el Reglamento Disciplinario para Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, dirigido por su especial naturaleza a regular el ámbito disciplinario para Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, está dirigido por su especial naturaleza a regular el ámbito disciplinario del Cuerpo de Policía Metropolitana, por lo tanto, su publicación constituirá un requisito formal cuyos efectos alcanzarán en principio, sólo a ese Cuerpo Policial, por lo que su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por parte de los destinatarios, cumpliendo de hecho con la finalidad de la publicación. Sin embargo, tal como lo señala la Sala en esa sentencia, para mayor seguridad jurídica su texto debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República, En consecuencia, los alegatos del accionante deben ser desechados (…)”.

Que “Con respecto a la violación del derecho al debido proceso durante el procedimiento, considera este Juzgado, que es oportuno señalar que el procedimiento disciplinario pautado en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que el retiro de los funcionarios policiales se introduce por renuncia, jubilación, invalidez permanente por presentar insuficiencia física o psicológica para la actividad policial y expulsión, y en relación a esta última causa, señala que procede en los casos de incumplimiento grave de los deberes que al funcionario policial le establece el Reglamento. Para conocer la causa de retiro del Cuerpo, se constituirá para cada caso un Consejo de Investigación, se notificará adecuada y oportunamente al funcionario investigado, el cual deberá nombrar un asesor para que lo asista, se notificará al investigado del contenido de la investigación, de lo cual se levantará una Acta que firmará el superior inmediato y el investigado, luego se iniciará la investigación disciplinaria, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario presente su escrito de descargos, promueva las pruebas pertinentes en su defensa, se conceden cinco (5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que lo ameriten, lapso este que puede ser prorrogado. Una vez concluida la sustanciación, el Consejo de Investigación decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y notificará de ésta al investigado con indicación de los recursos procedentes, órganos ante los cuales debe interponerlo (sic)”.

Que “De las actas que conforman el expediente, resulta evidente el informe que sobre el hecho investigado presentó en el punto de cuenta que en fecha 13 de marzo de 2001, el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos al Director General de la Policía Metropolitana, donde expone los pasos seguidos en la investigación disciplinaria en contra del Comisario Jefe de la Policía Metropolitana, Luis Oliveros Velazco, sus apreciaciones y concluye recomendado que el funcionario sea sometido a Consejo de Investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 2, en concordancia con el artículo 130 letra f, ordinal 4° del Reglamento General de la Policía Metropolitana”.

Que “Con fundamento al informe antes reseñado, el Director General de la Policía Metropolitana ordenó la constitución del Consejo de Investigación. Cursa al folio 9 del expediente administrativo, notificación que hacen al accionante, sobre el Consejo de Investigación a que será sometido el 3 de abril de 2001, con advertencia que deberá nombrar un funcionario que lo asista como defensor y además que debe presentar sus alegatos de defensa por escrito”.

Que “Al folio 10 del expediente, cursa escrito que hace el ciudadano Luis Oliveros Velazco Contreras, asistido de abogado, en el cual solicita la nulidad de las actuaciones del procedimiento administrativo”.

Que “Al folio 11 del expediente administrativo, cursa comunicación (…), dirigida por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos al ciudadano Comisario Jefe (PM) Luis Oliveros Velazco Contreras, donde le hace entrega de copias certificadas del expediente (…); del cuaderno separado acumulado al expediente (…), de la cuenta N° 148-2001, constante de 7 páginas del auto de prórroga y de la notificación de someterlo a Consejo”.

Que “Al folio 12 del expediente administrativo, cursa notificación de fecha 30 de marzo de 2001, mediante la cual el accionarte notifica el funcionario que ha designado defensor ante el Consejo de Investigación”.

Que “Al folio 13 del expediente, cursa Resolución N° 068 de fecha 30 de marzo de 2001, en la cual se señala como quedó integrado el Consejo de Investigación, al cual será sometido el Comisario Luis Oliveros Velazco Contreras”.

Que “Riela a los folios 14 al 24 del expediente administrativo, escrito de descargos y pruebas presentado por el Comisario Luis Oliveros Velazco Contreras, asistido de abogado”.

Que “De todos los elementos antes descritos, resulta evidente para este Juzgado el cumplimiento del procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo pautado en la Ley de la materia. Igualmente, se puede constatar la notificación y participación del accionarte en todas las fases del procedimiento sancionatorio de que fue objeto, tuvo acceso y copia del expediente, realizó los alegatos que consideró pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa, fue oído, promovió pruebas, por lo tanto no hubo violación del debido proceso (…)”.

Que “Denuncia el accionante la violación de los artículos 28 y 143 de la Constitución, que consagra (…) el derecho a la información administrativa y acceso a documentos oficiales, fundamentando su alegato en la falta de respuesta a la comunicación dirigida al Director General de la Policía Metropolitana, donde solicita le informen sobre ‘(...) qué Tribunal de Control emitió la orden para el Registro de las Oficinas de la Inspectoría General de la Prefectura de Caracas, el día 14 de octubre del año 2000”.

Que “(…) la solicitud no está dirigida a obtener información sobre el procedimiento disciplinario que se le sigue en el órgano administrativo al cual pertenece; sino sobre el juicio penal que por los mismos hechos se sigue en un Tribunal Penal, información que escapa de la competencia del Inspector General de la Policía Metropolitana”.

Que “De las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, resulta evidente que el accionante se ha mantenido informado sobre el procedimiento disciplinario que se le sigue”.

Que “Aduce el accionante la violación del artículo 138 de la Constitución, que establece ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’, al respecto se observa, que la protección que la acción de amparo otorga, es en beneficio del restablecimiento de un derecho constitucional infringido. En este caso, se alega la usurpación de funciones al dictarse un acto administrativo por una autoridad o funcionario incompetente. Un hecho como el denunciado podría afectar la validez del acto administrativo, pero en forma alguna conducir a la violación de un derecho constitucional. Por todo lo cual, la denuncia resulta improcedente (…)”.






III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, se hacen los siguientes señalamientos:

Que “En fecha 13 de octubre de 2000; por ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana; el Sargento II, Antonio Valor, identificado con la Placa N° 4690, abrió una averiguación administrativa en contra de mi mandante, según se evidencia de auto de apertura que se encontraba agregado al cuaderno confidencial y se encuentra a su vez agregado en el folio 4 de las actuaciones administrativas enviadas al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana, previa su solicitud y que ofrezco como medio de prueba”.

Que “Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2000; el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional Director General de la Policía Metropolitana ALDO BOCCONE SIERRA; según Oficio DGPM-AYG.3149, dio instrucciones al ciudadano Comisario General de la Policía Metropolitana JOSÉ MARTÍN AULAR MERLO, con el cargo de Inspector General de la Policía Metropolitana; de abrir una averiguación relacionada con la persona de mi representado, cuando prestaba los servicios en la Inspectoría General de los Servicios de la Prefectura de Caracas, por estar presuntamente involucrado en hechos ilícitos con la función policial y la ética institucional; según se evidencia de Oficio que se encuentra agregado en el folio 1, que ofrezco como medio de prueba y que acompaño marcado con la letra ‘B’" (Mayúsculas del apelante).

Que “Mi mandante fue notificado de dicha investigación administrativa en fecha 30 de octubre de 2000. En la primera oportunidad que mi patrocinado se hizo presente en el expediente de la averiguación administrativa instruida en su contra, pidió la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones, ya que las mismas habían violado; primero, normas constitucionales, entre ellas, las señaladas en los artículos 49 ordinal 6° y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, segundo; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 4. Haciendo uso de la defensa, de acuerdo a lo señalado en la Ley antes citada, en su artículo 48; y a todo evento, por cuanto; no se habían pronunciado sobre la nulidad solicitada; promovió varios escritos de pruebas como se evidencia de los folios 158 y 159 con sus respectivos vueltos y 160, 165 y 166, de las cuales nunca hubo un pronunciamiento de la Administración, víolándose nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa y a su vez tomando declaraciones sin tener la defensa acceso para repreguntar a los declarantes y, por ende, el control de la prueba; violándose el principio administrativo AUDIRE ALTERAM PARTEM” (Mayúsculas del apelante).

Que “En fecha 10 de noviembre del año 2000, después de haber ratificado en varias oportunidades la solicitud de nulidad; el honorable Comisario General José Martín Aular Merlo; decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA de la averiguación administrativa; signada con el número IG-DAI 452-2000 así: ‘(...) En cuanto al auto de fecha 16-10-2000, este despacho lo declara nulo de nulidad absoluta, ya que el mismo fue elaborado por un órgano distinto al instructor de la presente investigación administrativa, más aún se basó en una norma expresamente derogada como es la Ley Orgánica del Distrito Federal, la cual fue derogada por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en su artículo 36. Es por ello que este acto de por sí es nulo y no vinculante a la iniciación de la presente investigación (...)’. Transcurrido el lapso para que las partes interesadas recurrieran ante el organismo competente sobre los recursos que le concedía la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo hicieron y quedó firme la decisión de la nulidad absoluta decretada por la Administración” (Mayúsculas del apelante).

Que “No obstante, haberse declarado la nulidad absoluta de la apertura de esa averiguación administrativa hecha a la persona de mi mandante; sin habérsele abierto expediente para otra nueva averiguación, asignándole otro número, y habérsele notificado de la nueva u otra apertura; manteniendo la Administración el mismo número del expediente correspondiente a la averiguación declarada nula, se ordenó abrir la averiguación en contra del Sargento II Jesús Prato; con número de placa 3978; con fecha 16 de noviembre de 2000; con el mismo número de expediente en el cuaderno separado anexo al principal del cual se declaró nula su apertura; violando la Constitución Nacional (sic) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que si el auto que abría el cuaderno principal relativo a la persona de mi representado fue declarado nulo de nulidad absoluta por el principio de la accesoriedad procesal, los otros cuadernos separados anexos a aquél deben correr la suerte del principal, es decir, tampoco se deben tener como abiertos”.

Que “A pesar de no habérsele girado instrucciones escritas a la Comisario Jefe P.M. MERCEDES CRESPO DE GUILLÉN sobre la apertura de una nueva averiguación administrativa en contra de mi patrocinado, toda vez que no consta en el expediente, sino solamente obra que se le remitió Oficio IGSE-30105483 de fecha 28 de noviembre de 2000, enviándole un cúmulo de recaudos; ésta, sin tener facultades para hacerlo junto con la Sub-comisario EUGENIA ZAMBRANO ZAMBRANO, en el folio 191, usurpando funciones y violando la Constitución en su artículo 138; prorroga la averiguación administrativa INEXISTENTE, sin haber una apertura de expediente administrativo original hecho a la persona de mi representado, ni haberle notificado de la misma” (Mayúsculas del apelante).

Que “En fecha 13 de marzo de 2001, en el punto de cuenta N° 148-2001, la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Disciplina, en el escrito revisado y sustanciado por la abogada María del Rosario Condo, en su punto 2.15 dice: ‘Cursa en los folios 97 y 98 del expediente principal Oficio N° 097 de fecha 10-11-2000, en el cual se le da respuesta al investigado Comisario Jefe Luis O. Velasco, de todos y cada uno de los escritos presentados por sus abogados y en el mismo se le indica que esa fase del proceso era investigativa, de acuerdo a los Reglamentos Internos de la institución policial (...)’. En el punto de cuenta no se indicó que había nulidad absoluta en el único expediente administrativo abierto a mi representado signado IG-DAI 452-2000, y no existía una nueva averiguación administrativa aperturada en su contra, por lo que hubo prescindencia absoluta del procedimiento, colocándolo real y efectivamente en completo estado de indefensión, ya que la Administración actuó bajo vías de hecho, violando el artículo 49 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Como consecuencia de esto; desconociendo mi mandante que existía una averiguación administrativa en su contra, por no haber apertura de expediente y por no habérsele notificado de la misma, se ordenó abrirle un Consejo de Investigación, al que se refiere el Reglamento General de la Policía Metropolitana, del cual sí fui notificado. En la primera oportunidad, en el expediente, mi mandante pidió la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente pero, a todo evento, y en vista de que el procedimiento seguía, pese a su solicitud de nulidad, promovió un grupo de pruebas a los fines de que se evacuaran y así poder demostrar su inocencia, a pesar de que por norma constitucional se debe presumir su inocencia, hasta tanto no exista una sentencia firme que le condene (artículo 49 numeral 2). Pruebas estas que tampoco fueron admitidas. En virtud de que se continuó con que se celebrara dicho Consejo de Investigación y a los fines de garantizar a mi mandante el DEBIDO PROCESO, interpuse el presente recurso de amparo (…)” (Mayúsculas del apelante).

Que “(…) el a quo no interpretó debidamente lo señalado en el recurso de amparo, ya que sí se violaron a mi patrocinado los principios y derechos constitucionales invocados en el texto del referido recurso y que doy aquí por reproducidos, ya que se le cercenó a mi patrocinado, entre otros, el derecho a la defensa, a ser informado y al debido proceso, se cometió un atropello contra él, se le llevó a un Consejo Disciplinario sin habérsele aperturado un expediente administrativo de investigación ya que, como se explicó: el que le dio origen a dicha apertura fue declarado nulo de nulidad absoluta por Oficio N° DG-IG-097 del 10 de noviembre de 2000 de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana y posteriormente no se abrió otra investigación a la persona de mi representado, ni se le notificó de la misma”.

Que “Evidentemente, todo lo relacionado principal o subsidiariamente a aquel expediente; por la nulidad señalada, se tiene; a lo sumo, como un cúmulo de recaudos relativos a una averiguación administrativa por realizarse; por lo que, para actuar debió inevitablemente abrirse el expediente administrativo principal o en su defecto, separar los recaudos existentes en el cuaderno separado señalado del Sargento Prato y proceder con esos recaudos a abrirle un expediente administrativo nuevo e independiente de aquél que, inicialmente y de manera administrativa le dio origen. Se pretende, a través de una orden de apertura errada, por las razones que expliqué; ordenada contra el Sargento Prato sancionar a mi representado, sin abrírsele su correspondiente expediente administrativo, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “No hubo la notificación del procedimiento administrativo iniciado en un cuaderno separado, siendo que lo actuado en la pieza principal quedó sin valor, por ser declarado nulo de nulidad absoluta el auto de apertura del procedimiento que contiene. Por lo expuesto, a mi representado no se le abrió expediente administrativo; no se le notificó del expediente (obviamente porque el expediente administrativo no fue aperturado); se pretende a través de un expediente correspondiente a otra persona (Sargento Prato), sancionar a mi mandante, sin tener derecho a estar informado por qué se le averigua y darle derecho a presentar sus pruebas respectivas y ejercer su derecho a la defensa, se le notifica que estará sujeto a un Consejo de Investigación, sin habérsele abierto e instruido expediente administrativo; pese haber solicitado la nulidad de todo lo actuado, la Administración continuó obligándolo a asistir ante dicho Consejo por expediente llevado a otra persona y aplicarle un Reglamento no publicado (…)”.

Que distinto es el caso de “(…) la sentencia dictada el 27 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la legalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 de la Fuerza Armada Nacional y que, es un caso totalmente distinto al de mi mandante, ya que la sentencia citada del Alto Tribunal precisa la real naturaleza jurídica del Reglamento mencionado, como un Decreto-Ley dictado por la Junta Militar de Gobierno que sucedió, por un golpe militar, al Régimen Constitucional de Rómulo Gallegos (...)”.

Que “(…) el Alto Tribunal considera que, como nunca fue publicado en la Gaceta Oficial de la República debe publicarse dicho Reglamento inmediatamente, y que desde que fue dictado por la Junta Militar de Gobierno el 31 de enero de 1949, ha sido conocido por los interesados, divulgado por diversos medios impresos al sector militar y al público en general. El caso de mi mandante es radicalmente distinto, porque sí es un Reglamento puro y simple, el Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado de la Policía Metropolitana; nada tuvo que ver con un gobierno de facto, porque dirigía la República un gobierno democrático al crearse el mismo; no tiene rango de Ley formal, y debió limitarse, como todo Reglamento puro y simple al espíritu, propósito y razón de una Ley, que no existe en lo referente al Cuerpo de la Policía Metropolitana. Se trata de dos actos distintos: un Decreto-Ley, el analizado por el Alto Tribunal; un simple Reglamento, el de mi caso, que por demás trata de reglar una Ley que no existe. El Tribunal a quo hace una equiparación impropia entre el caso resuelto por el Alto Tribunal y el caso de mi representado. El Reglamento que afecta a mi mandante es un simple Reglamento dictado bajo un régimen democrático, con la separación y división entre los Poderes Públicos nacionales, y el estudiado por el Alto Tribunal es un Decreto-Ley dictado por un gobierno de facto, en cuya acta constitutiva se fundieron todos los poderes para un régimen militar de excepción y transitorio. Insisto en que el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana no tiene valor o eficacia erga omnes, por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena nuestra Constitución y como se prevé en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Asimismo, se aplica a mi representado normas del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, nunca publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con violación de lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales (…). Además, de no haberse hecho todo lo que dicha Ley mandaba en los artículos 17 y 18, no es posible, aplicar mutatis mutandi a este Reglamento simple, lo dispuesto por el Alto Tribunal acerca de un Decreto-Ley dictado por un gobierno de facto y conocido, como el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 de la Fuerza Armada Nacional del 31 de enero de 1949”.

Que “A su vez cabe destacar que el Tribunal de la causa confunde en su análisis los dos Reglamentos que obran en el expediente: el publicado: Reglamento General de la Policía Metropolitana, en Gaceta Oficial N° 5.015 (Extraordinario) del 8 de diciembre de 1995 y el NO publicado: Reglamento para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana de fecha 1° de marzo de 1977, con el cual pretenden sancionar a mi mandante y que, cabe destacar que, en su texto se señala que debe REGISTRARSE Y PUBLICARSE, lo cual nunca se ha hecho” (Mayúsculas del apelante).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En el caso sub examine, se denuncia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tener acceso a la información que sobre la persona del quejoso constase en los archivos de la Administración, y por último, del derecho a ser informado oportuna y verazmente por la Administración, sobre el estado de las actuaciones en las que esté interesado.

Respecto del primero de los derechos señalados como conculcados, esto es, el derecho a la defensa, el cual tal y como ha sido pacíficamente concebido por la jurisprudencia comporta una serie de elementos que implican la posibilidad, por parte de su titular, de tener las condiciones necesarias y suficientes para poder actuar en un procedimiento en el que estén involucrados sus derechos e intereses.

En tal virtud, para que se garantice el derecho a la defensa, es necesario que la persona sobre la que verse el procedimiento, tenga conocimiento del mismo y pueda tener acceso a la información registrada en el expediente correspondiente, y en las oportunidades establecidas para tal fin, presente sus argumentos y pruebas, de modo que la decisión que se dicte definitivamente, verse sobre lo expuesto por el interesado, dando la necesaria coherencia al iter procedimental realizado, pues de este modo la decisión tendrá los elementos dialécticos necesarios para facilitar la comprensión del fondo del asunto.

Esto último opera incluso, en los supuestos en los que el administrado de manera voluntaria se inhibe de participar en el procedimiento, pues tal inhibición, es igualmente una manifestación de voluntad y una posición legal y válida ante el accionar del Estado, generándose igualmente ante su falta de participación una respuesta, en este caso, por defecto, respecto al actuar del ente público del que se trate.

En consecuencia, la presencia de los elementos antes considerados, impide que la decisión definitiva carezca de los requisitos necesarios que le son constitutivos, y en consecuencia, no tenga validez alguna (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02807 del 21 de noviembre de 2001).

En el caso de autos, y siguiendo el orden establecido en las copias certificadas del expediente remitido a esta Corte, pueden apreciarse las siguientes actuaciones:

1. Escrito de fecha 2 de noviembre de 2000, suscrito por el accionante en el que nombra a los abogados allí mencionados como sus representantes “en el presente procedimiento”, es decir, en el procedimiento administrativo que se le estaba realizando (folios 55 al 57).

2. Escrito del 2 de noviembre de 2000, firmado por el abogado defensor del accionante, en el que aquél señala que “(…) se le permitió el acceso a las actas practicadas en relación a la averiguación administrativa que se le sigue al funcionario Comisario Jefe Luis Oliveros Velasco Contreras. Asimismo, se le hizo entrega de copias simples de la averiguación practicada” (folio 62).

3. Escrito presentado el 7 de noviembre de 2000, por el defensor del quejoso, solicitando la evacuación de las pruebas que en ella se mencionan (folios 66 al 68).

4. Escrito de fecha 9 de noviembre de 2000, por el que el ciudadano Luis Oliveros Velasco Contreras, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas (folio 72).

5. Acta del 13 de noviembre de 2000, en la cual se dejó constancia que tanto al accionante como a sus abogados, se les dio acceso al expediente administrativo (folio 110).

6. Escrito del 13 de noviembre de 2000, por el que el actor solicita información sobre las actuaciones realizadas el 14 de octubre de 2000 (folio 112).

7. Escrito de la misma fecha, mediante el cual el quejoso promueve pruebas (folio 113).

8. Escrito del 13 de noviembre de 2000, firmado por los abogados del hoy apelante, en virtud del cual solicitan se declare la nulidad absoluta del procedimiento (folio 116).

Ahora bien, en el fallo apelado se hace referencia a la mayoría de las actuaciones descritas, dejando constancia de aquéllas que en ejercicio del derecho a la defensa realizó tanto el quejoso como sus apoderados, poniéndose en evidencia, entonces, que el accionante sí tuvo acceso al expediente, y pudo exponer las defensas que consideró convenientes haciendo en consecuencia, inverosímil la afirmación del actor de que nunca había sido notificado del procedimiento realizado, luego de declararse nulo el primer auto de apertura de la investigación disciplinaria, que desembocó en el Consejo de Investigación, del que también consta la notificación del accionante.

Por ello, de la misma manera, no aprecia esta Corte que haya habido una ausencia absoluta de procedimiento, pues en el propio acto del 10 de noviembre de 2000, por el que se declara el auto de apertura como nulo (folio 195), puede leerse que “(…) este despacho es reiterativo al indicarle al investigado que estamos en plena etapa de investigación”. Lo anterior unido a que ya se había abierto la averiguación correspondiente por parte del órgano competente, y que ello era del conocimiento del investigado, como ha quedado afirmado anteriormente, proporciona suficientes elementos de convicción para afirmar que el supuesto error en la apertura de la investigación fue suficientemente subsanado, y por ello, el hoy apelante estaba en conocimiento de las actuaciones administrativas que se estaban realizando.

En efecto, fue precisamente dicho conocimiento el que le permitió realizar las actuaciones antes mencionadas, por lo que existe una contradicción manifiesta entre lo alegado por el actor y los hechos realizados por el mismo durante el trámite administrativo.

De lo anterior, junto al análisis que realizó el a quo, según el cual se desprende que se siguieron los pasos establecidos en el procedimiento respectivo, y que es fácil de colegir dada la constancia de los mismos en el expediente, hace concluir a esta Corte que efectivamente no fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestiman los alegatos aducidos en el escrito de apelación al respecto, y así se decide.

Del mismo modo, debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la información personal en los archivos de la Administración y el derecho a ser informado oportuna y verazmente, por cuanto no son aplicables al presente caso, en virtud de que consta siempre que el quejoso tuvo la posibilidad de acceder a la información de su interés, que constaba en el expediente sancionatorio respectivo instruido en su contra, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en tal sentido. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato presentado por el accionante, en el sentido de indicar que fue sancionado en virtud de lo establecido en el Reglamento para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, de fecha 1º de marzo de 1977, instrumento este que nunca fue publicado en Gaceta Oficial, ha de realizarse el siguiente análisis:

Efectivamente, consta en autos que de acuerdo con la Resolución Nº 076 del 5 de abril de 2001, el Director General de la Policía Metropolitana, Comisario General (PM) Henry Jesús Vivas Hernández, ordenó la expulsión de la Policía Metropolitana del accionante “(…) de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, artículo 30, numeral 5, parágrafo 4to. del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en concordancia con el artículo 130, literal f, ordinal 4° del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, de acuerdo al artículo 90 numeral 5 y 25 y artículo 92 numeral 43 (2do. aparte)”.

Al efecto, ha de señalarse que de acuerdo con sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2001, (caso: Porfirio Ruiz Leandres, Argenis González Monzón y Eliecer Requena Carvajal vs. Ministro de Justicia), en relación con la falta de publicación del Reglamento del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de los textos anteriormente transcritos, se observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, potestad que incumbía al entonces Ministro de Justicia. En el presente caso, no existe constancia de que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de Justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiere sido dictada.

Sin embargo, debe recordarse que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado el 17 de junio de 1965, y su publicación, en principio, sólo devino en obligatoria cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fuera promulgada el 1° de julio de 1981, la cual ordenó, en su artículo 72, que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas debían publicarse en la Gaceta Oficial del organismo, excepción hecha de aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.

Con relación a ese punto, conviene dejar asentado que en esta oportunidad la Sala se aparta del criterio sostenido en los fallos que consignaran los recurrentes, por lo siguiente:

En primer lugar, y tan solo atendiendo a la textualidad legal, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión. Esto es, no se trata de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la Gaceta del despacho que dictó el acto; y exceptúa de su publicación a aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración o que interesen a un número determinado de personas.

En anteriores decisiones se sostuvo la imperatividad de la publicación a tenor del referido texto legal, a la vez que se sostenía que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la naturaleza de un ‘Reglamento Interno’, destinado a un número determinado de personas, contradicción analítica que en esta oportunidad la Sala aspira a corregir, pues bajo tales supuestos la conclusión debió ser inversa a la sostenida en los referidos fallos, esto es, que no existía la obligatoriedad de publicación y no su declaratoria de ilegalidad, por omisión de ese requisito.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general, que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados, ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto (sic) el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del Reglamento, no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al Reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades (...)”.


Ahora bien, el análisis de la publicidad de dicho Reglamento efectuado en la sentencia citada ut supra, en razón del principio de irretroactividad normativa, no era necesario de acuerdo con el marco normativo en el que fue dictado el Reglamento del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, criterio este que es parcialmente compartido por esta Corte, por cuanto si bien los Reglamentos Internos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no necesitaban ser publicados, a pesar de ser normas de carácter general, en tanto están dirigidos a una colectividad (con independencia de la parcialidad de dicho colectivo), ha de aclararse que ello era posible, aún en el ordenamiento constitucional anterior, en la medida en que no se establecieran normas que estuvieran vinculadas a la reserva legal, como sería el caso, de aquellas que establecieran sanciones privativas de la libertad personal, pues en tales supuestos, se estaría en presencia de la intromisión de un acto reglamentario sobre derechos constitucionales, cuya regulación sólo puede darse por vía legal, pero dado que en el caso de autos tal situación no se presenta, y no existiendo en consecuencia la obligación de publicar el Reglamento en el marco normativo que le dio origen, no existen vicios que afecten de nulidad de la sanción impuesta, por lo cual se desecha lo esgrimido por la parte accionante en su escrito de apelación en tal sentido, y así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alberto Rosales Alizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.692, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OLIVEROS VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.198.825, contra la decisión del 15 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN AULAR MERLO y la ciudadana MERCEDES CRESPO DE GUILLÉN, en su carácter de INSPECTOR GENERAL Y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, respectivamente, en virtud de haberse abierto una averiguación administrativa en su contra. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/ajd
Exp. N° 01-25689