Expediente Nº 01-25829
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de septiembre de 2001, la abogada NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA con cédula de identidad N° 5.498.137, interpuso querella contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con ocasión del acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2001, notificado el día 21 del mismo mes y año, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano antes identificado, el 11 de enero de 2001, por el incumplimiento de las disposiciones referentes a los concursos de credenciales establecidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la prenombrada Universidad.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de igual fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de los Andes solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por oficio N° 01/4297 de fecha 27 de septiembre de 2001, esta Corte solicitó al Rector de la Universidad de los Andes, la remisión de los antecedentes administrativos.

Por diligencia suscrita el 15 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del querellante solicitó a esta Corte la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2001, solicitó que se volviera a solicitar al ente querellado la remisión de los antecedentes administrativos respectivos.

Por oficio N° 01/5749 de fecha 12 de diciembre de 2001, esta Corte solicitó nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos.

Por oficio N° SEC-0152/02 de fecha 22 de febrero de 2002, la Secretaría de la Universidad de los Andes, manifestó que el recurrente “...se inscribió en el concurso de credenciales en el Área de Metodología de la Investigación y retiró el Currículo Vitae,(...) razón por la cual nos vemos imposibilitados de remitir lo requerido”.

En fecha 5 de marzo de 2002, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la tramitación de presente querella.

El 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual negó la admisión de la querella interpuesta por haber operado la caducidad.

En fecha 2 de abril de 2002, la apoderada judicial del querellante apeló del auto referido anteriormente. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación por auto dictado el día 9 del mismo mes y año, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Corte.

El 23 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
EL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, negó la admisión de la querella interpuesta por la abogada Neida Marina Berrios Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor González Guerra, contra el Consejo Universitario de la Universidad De Los Andes, con ocasión del acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2001, notificado el día 21 del mismo mes y año, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano antes identificado el 11 de enero de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Apreció en primer lugar, que el recurrente era aspirante a ingresar como personal docente de la Universidad de Los Andes, “...razón por la cual este Tribunal considera que el presente caso debe ser tratado como materia funcionarial por lo que, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse por vía analógica el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa”.

2.- En tal sentido, indicó que en virtud de que el lapso para ejercer el recurso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de seis meses “...y dado que de la revisión del expediente se observa que el acto impugnado es el contenido en la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en fecha 12 de marzo de 2001, el cual fue notificado al recurrente en fecha 21 de marzo de 2001, dicho lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de esta última fecha”.

3.- En razón de lo anterior, concluyó que “...por cuanto se constata que dicho lapso feneció el 21 de septiembre de 2001, y dado que el presente recurso fue interpuesto, según se evidencia de la nota estampada por Secretaría de la Corte, en fecha 25 de septiembre de 2001, es decir, intempestivamente, es forzoso para este Tribunal negar la admisión del presente recurso, por haber operado la caducidad”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2002, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 19 de marzo de 2002.

En tal sentido, resulta necesario determinar si el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, si la presente querella fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley o si por el contrario, la misma es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad. A tal efecto, esta Corte observa:

La querella intentada por la abogada Neida Marina Berrios Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor González Guerra, fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2001, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, con ocasión del acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2001, notificado el día 21 del mismo mes y año, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano antes identificado, el 11 de enero de 2001, por el incumplimiento de las disposiciones referentes a los concursos de credenciales establecidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la prenombrada Universidad.

A tal efecto, el lapso para la interposición de la querella, se encuentra regulado en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma la cual dispone lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que el acto impugnado por el recurrente en la querella interpuesta, lo constituye la decisión dictada el 12 de marzo de 2001, notificada el día 21 del mismo mes y año, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se agotó, en consecuencia, la vía administrativa, siendo ésta última fecha, a partir de la cual debe computarse el lapso de seis (6) meses para la interposición de la querella, el cual culminó en el presente caso el 21 de septiembre de 2001.

De la revisión del expediente, esta Corte constata que la querella fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2001, es decir, luego de transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace referencia la norma supra transcrita, tal como lo apreciara el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ajustado a derecho el auto apelado, ya que la querella interpuesta resulta inadmisible, por haber sido intentada luego de haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de abril de 2002, por la abogada NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA. En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado el 19 de marzo de 2002 por el Juzgado de Sustanciación.

2.- INADMISIBLE la querella interpuesta el 25 de septiembre de 2001, por la abogada NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con ocasión del acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2001, notificado el día 21 del mismo mes y año, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano antes identificado, el 11 de enero de 2001, por el incumplimiento de las disposiciones referentes a los concursos de credenciales establecidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la prenombrada Universidad.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-2