Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25840


En fecha 24 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2263 de fecha 19 de septiembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO GARCÍA ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 4.019.722 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.455, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado el 26 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada.

El 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 10 de octubre de 2001, la parte accionante presentó escrito de apelación.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano Hugo Antonio García Alfonso fundamentó su pretensión de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario de carrera con más de diez (10) años al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia, por cuanto ingresó a dicho organismo el 15 de febrero de 1990, habiendo ejercido varios cargos; y que no obstante tener nominalmente el cargo de Adjunto Técnico, se desempeña desde 1996 como representante judicial de la Contraloría.

Que en 1996 fue asignado a la Dirección de Consultoría “(...) a fin de cumplir con el mandato de la sentencia que con fecha 11/03/96 este Juzgado Superior (...) dictó, declarando con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo que contra mi ilegal destitución intenté (sic)”.

Que durante el tiempo que ha prestado sus servicios en la Contraloría General del Estado Zulia, ha cumplido con los Reglamentos Internos, el Estatuto de Personal y toda la normativa que rige la función publica, pero que el nuevo Contralor (designado el 9 de agosto de 2000), no emitió instrucción alguna, ni le otorgó poder; no obstante -señala- continuó ejerciendo sus funciones como representante de la Contraloría “(...) hasta la ilegal exclusión del mismo que el Contralor General del Estado Zulia, ANDRÉS JULIÁN CRUZ MÉNDEZ hace en fecha 21 de septiembre de 2000, y no obstante sigo laborando hasta la presentación del presente recurso de amparo (...)”. (Mayúsculas del accionante).

Que el 19 de septiembre de 2000, le fue cancelada la quincena correspondiente al 31 de julio del mismo año, pero en los días subsiguientes se le canceló a varios funcionarios las quincenas del mes de agosto, sin que se emitieran a su favor los recibos de pago por tal concepto. En virtud de ello, señala, se dirigió al Coordinador General de Recursos Humanos y a la Sección de Nómina, a objeto de que le explicasen lo sucedido, oportunidad en la cual se le informó que por instrucciones del ciudadano Contralor, había sido excluido de la nómina y eliminado su cargo.

Que tiene cinco (5) quincenas sin cobrar el sueldo que le corresponde, pues el último devengado fue de fecha 31 de julio de 2000, tal como se evidencia del estado de su cuenta de nómina.

Que además de no recibir el pago de su salario desde el 31 de julio de 2000 y haber sido excluido de la nómina, “(...) se me impide ejercer mi cargo, ya que no obstante tener poder de la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2000, el Contralor General del Estado Zulia ANDRÉS CRUZ, asistido por la Directora de Consultoría Jurídica del Órgano Contralor, contestó una demanda de intimación de honorarios mínimos en contra de la Contraloría (...), en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, no obstante haber yo intervenido en la preparación del escrito de contestación que se realizó en la Dirección de Consultoría Jurídica”. (Mayúsculas del accionante).

Que las enunciadas actuaciones del ciudadano Andrés Cruz, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, sin haber revocado previamente el poder que ostentaba como representante de la Contraloría, constituye una vía de hecho, definida por la jurisprudencia como “(…) una actividad material de ejecución, en que la Administración incurre en una irregularidad grosera que produce una violación de un derecho o garantía constitucional”.

Que la parte accionada viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 49, 87 y 91 de la Constitución, respectivamente; por cuanto mediante una actuación material (exclusión de nómina), no sustentada en acto alguno del que pudiera derivar las razones por las cuales es privado de su condición de funcionario de carrera al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia, “(...) me priva de mi remuneración correspondiente a los meses de agosto, septiembre y primera quincena de octubre del año 2000 y con ello al derecho que tengo a obtener una subsistencia digna y decorosa, por tener una colocación de empleo público como funcionario de carrera (...)”.

Que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa protege la institución del salario, al disponer que su suspensión sólo procede cuando una autoridad judicial ha dictado auto de detención contra el funcionario de que se trate (artículo 109).

Que la evolución de la doctrina y jurisprudencia hacia una verdadera y efectiva tutela judicial, impide afirmar que el amparo no es un medio “de producir derechos”, pues si bien su naturaleza restablecedora y no indemnizatoria impide al Juez emitir un pronunciamiento expreso acerca de pretensiones de carácter pecuniario, se excluyen aquellos casos en que las mismas constituyen la obvia consecuencia del restablecimiento solicitado, “(...) como lo es el derecho a percibir las remuneraciones inherentes al cargo (...)”.

Por las razones expuestas, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo y se ordenara “(...) cesar las actuaciones materiales, vías de hecho que violan o amenacen violar los derechos constitucionales ya enunciados (...) y ordene el pago de los salarios con todas las asignaciones del estatuto de personal, hasta mi efectiva reincorporación a la nómina de la Contraloría General del Estado Zulia, para que se restablezca la situación jurídica infringida”.


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA


En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Andrés Cruz, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia y parte presuntamente agraviante, presentó escrito contentivo de los siguientes argumentos:

Que el 25 de julio de 2000, el ciudadano Hugo García presentó por ante la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, formal escrito de renuncia al cargo que venía ejerciendo, procediendo luego a cobrar la cantidad de veintisiete millones doscientos catorce mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 27.214.127,86), por concepto de sus prestaciones sociales, según se evidencia de recibo de pago N° 2808.

Que desde la enunciada fecha el presunto agraviado dejó de cumplir las funciones inherentes al cargo de Adjunto Técnico, el cual es, según el artículo 5 del Estatuto de Personal, de libre nombramiento y remoción; y, por lo tanto, dejó de asistir a la Contraloría. Por tal razón, impugna las “supuestas” planillas de control de asistencia presentadas por el actor, por considerar que: (i) las mismas no están suscritas, ni avaladas por ninguna autoridad del órgano contralor, (ii) en las casillas en las que firma el ciudadano Hugo García, no aparecen las horas de entrada y salida, y (iii) tratándose de un control del personal de la Contraloría, no se justifica que el accionante tuviere en su poder los originales.

Que impugna igualmente la constancia de trabajo consignada por el quejoso, pues la misma es del 10 de abril de 2000, fecha para la cual aquél todavía era funcionario de la Contraloría General del Estado Zulia.

Que en el presente caso se verifican los elementos que dan lugar a la renuncia como acto formal e inequívoco de poner fin a la relación de empleo público, cuales son: una manifestación de voluntad clara, firme y carente de vicios por parte del accionante, y la aceptación de la Administración, que se desprende del pago de las prestaciones sociales al quejoso.

Que de lo expuesto se colige, que la exclusión de nómina del accionante no tuvo su causa en un acto de despido, sino que fue una consecuencia lógica de la ruptura de la relación funcionarial; en efecto, señala que en la fecha en que se excluyó al accionante de nómina (21 de septiembre de 2000), no existía entre el mismo y la Contraloría vínculo alguno, pues el 25 de julio de ese año el ciudadano Hugo García había presentado su renuncia. Por tales razones, niega la alegada violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado.

Que no se le ha impedido al quejoso el ejercicio de su derecho al trabajo, pues la ruptura de la relación de empleo público obedeció a un acto voluntario del mismo, cual fue la renuncia presentada el 25 de julio de 2000, y aceptada luego por la Administración.

Que una vez verificada la renuncia del actor, cesaba la representación jurídica que el mismo ejercía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1704 numeral 2 del Código Civil, y 165 numeral 2 y último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Que el accionante no tiene derecho a los salarios reclamados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, pues la relación de empleo público terminó el 25 de julio de ese año.

Que la vía del amparo no resulta procedente para pretender el pago de cantidades de dinero, pues su naturaleza es la de ser un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, no indemnizatorio.


III
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, con base en las consideraciones siguientes:

Que se encuentra probado en actas el carácter de funcionario público del actor, y la circunstancia de haber prestado sus servicios a la Contraloría General del Estado Zulia.

Que el accionante se reservó “in pectore” (sólo para él), la circunstancia de que había presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando en el organismo contralor, y de que había recibido la cantidad de veintisiete millones doscientos catorce mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 27.214.127,86), por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual -observó el a quo- se encuentra demostrado en actas.

Que el presunto agraviado trajo hechos nuevos al tratar de justificar que la referida cantidad fue recibida como un adelanto de prestaciones, “(...) cuestión que no es aceptada por este Superior sentenciador, por cuanto (...) si esa cantidad se hubiera suministrado a manera de adelanto al pago de prestaciones sociales, ha debido existir al menos un acto administrativo que fundamentara y justificara ese adelanto”. Asimismo, expuso el Tribunal a quo, que corre inserto en el expediente el escrito de renuncia, por parte del actor, al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Zulia, así como el recibo de pago N° 2808, del 25 de julio de 2000, recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales, sin que se hubiere establecido que ello constituía un adelanto a dicho pago.

Que los hechos, alegados por el actor, de haber continuado prestando sus servicios a la Contraloría y consignado constancia de suspensión temporal del cargo por enfermedad, no demuestran que, en efecto, seguía prestando sus servicios a la Administración, “(…) por cuanto esa es una prueba unilateral del actor”.

Que tampoco tienen valor probatorio, la falta de pago durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, por cuanto los mismos no se les debían, ni el aludido control de entradas y salidas a la Contraloría “(…) por ser esa también una acción unilateral de su parte, no imputable a este Organismo Contralor (...)”. En el mismo sentido, dispuso el Tribunal de la causa que tampoco constituía una prueba a favor del quejoso, el que no se le hubiera revocado el poder para representar a la Contraloría, pues “(...) ya (...) conocía de su retiro cuando se le aceptó la renuncia y había recibido sus prestaciones sociales, quedando pendiente la revocatoria del poder por parte de la otorgante, pero desde luego que debió conocer el apoderado judicial que él no debía ejercerlo, por ya no prestar los servicios para los cuales se le había otorgado el mandato”.

Que en definitiva, cuando el presunto agraviado intentó la presente acción, ya conocía que no prestaba servicios para la Contraloría General del Estado Zulia, por haberse retirado de la misma y haber recibido -con motivo de su renuncia- el pago de sus prestaciones sociales.


IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


El ciudadano Hugo Antonio García Alfonso, fundamentó la apelación ejercida contra el fallo del Juez a quo, en los términos que siguen:
Que el Juez de la primera instancia partió, en su decisión, de dos premisas falsas, a saber: a) que había alegado hechos nuevos en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica en la audiencia constitucional, y b) que había insistido en tales argumentos con posterioridad a la celebración del precitado acto; pues lo expresado en su exposición oral no fue sino un “(…) simple aumento cuantitativo del petitorio original”, dirigido a probar la relación de empleo público entre su persona y el organismo accionado, “(…) ante los sorpresivos argumentos traídos a la audiencia constitucional por el agraviante (...)”. Asimismo, señaló que tampoco resulta cierto que presentó sus alegatos y pruebas con posterioridad a la celebración de la audiencia, pues la misma fue diferida por el a quo por el lapso de 48 horas “(…) para presentar pruebas”.

Que resultaba lógico el que no mencionara en su solicitud de amparo la circunstancia concerniente a su renuncia, pues ello ocurrió dos meses antes de los hechos que dieron lugar a la acción y la misma ni siquiera le fue aceptada, sino por el contrario, rechazada mediante Oficio de fecha 4 de agosto de 2000. En ese orden de ideas, adujo que el señalado agraviante conocía de la aludida renuncia y su no aceptación, pues el mencionado Oficio reposa en los archivos de su Despacho; “(...) por lo que mi renuncia y posterior no aceptación no tuvo nada de oculta”.

Que no trató de justificar el pago de las sumas recibidas como adelanto a sus prestaciones sociales, sino de dejar sentado que su renuncia no había sido aceptada y continuaba, por ello, su relación de empleo público con el organismo contralor; y de que lo recibido correspondía al 80% de las prestaciones a las que tenía derecho, y no a su totalidad.

Que el Tribunal de la causa desconoció los instrumentos consignados para demostrar que continuó prestando sus servicios en la Contraloría General del Estado Zulia (control de entradas y salidas, y constancia de suspensión temporal del cargo por enfermedad). En tal sentido, señaló que el sello que aparece en las planillas de control de asistencia es idéntico al de su renuncia, y la persona que los firma es la misma, siendo por tanto válido; y que se desprende de sus estados de cuenta los abonos correspondientes al 7 y 9 de septiembre, “(…) lo que demuestra que para esa fecha yo estaba en nómina”.

Que se desconoció, igualmente, la solicitud de vacaciones recibida por la Secretaria de Consultoría Jurídica del ente accionado, siendo que la misma no le hubiere sido aceptada si no se encontrare laborando, para esa fecha, en la Contraloría de la mencionada entidad.

Que “(…) no pueden ser actuaciones unilaterales de (su) parte” (como fueron calificadas por el a quo) los estados de cuenta del Banco Provincial, en los que aparecen los abonos en cuenta de nómina efectuados por la Contraloría, la solicitud de vacaciones sellada y recibida en la Dirección de Consultoría Jurídica, y las planillas de asistencia selladas por la Unidad de Recursos Humanos.

Que en contraposición a lo afirmado por el Tribunal de la causa, no existe documento alguno en el expediente del que se desprenda la aceptación a su renuncia.

Que está demostrado en autos que el ciudadano Andrés Cruz, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, lo excluyó de nómina y cercenó los derechos constitucionales enumerados en su solicitud de amparo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, se hace menester precisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido, se reitera que el conocimiento de las consultas y apelaciones de las sentencias que, en materia de amparo, sean dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, actuando como Tribunales de primera instancia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Alzada, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, de carácter vinculante conforme lo establece el artículo 335 de la Carta Magna, al señalar que:

“(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En razón de lo expuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la decisión que fuera apelada para ante esta Alzada, y al respecto observa:

Señala la parte apelante que el Tribunal de primera instancia afirmó -sin que cursara en autos elemento alguno que soportara tal aseveración, y desconociendo los elementos consignados para demostrar la continuación de la relación de empleo público entre su persona y la Contraloría General del Estado Zulia- que su exclusión de la nómina correspondiente al organismo accionado, tuvo lugar en razón de la renuncia que presentara el 25 de julio de 2000, siendo que la misma -señala el quejoso-, le fue expresamente rechazada mediante Oficio de fecha 4 de agosto del mismo año.

Al respecto, observa esta Alzada que, en efecto, cursa al folio 121 del expediente y así lo señala el actor, copia certificada del escrito formal de renuncia dirigido por el ciudadano Hugo Antonio García Alfonso al Contralor (E) General del Estado Zulia, el 25 de julio de 2000. Asimismo, riela al folio 122, copia del recibo de pago N° 2808, emitido a favor del accionante por la cantidad de veintisiete millones doscientos catorce mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 27.214.127,86), por concepto de prestaciones sociales, y recibido por el mismo.

Sin embargo, cursa asimismo en el expediente (folio 133), comunicación de fecha 4 de agosto de 2000, identificada con el N° 1852, mediante la cual el Contralor General (E) del Estado Zulia para esa fecha, informó al ciudadano Hugo Antonio García Alfonso “(...) que este Despacho no acepta la renuncia que hiciera al cargo que como ADJUNTO TÉCNICO a la SECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, en fecha 25-07-2000. Por lo cual, continúa VIGENTE su relación estatutaria con este Órgano Contralor (...)”.

De manera que, la premisa que fundamenta el fallo del a quo, cual es el que la renuncia presentada por el accionante fue aceptada y que, en virtud de ello, se le excluyó de la nómina del ente accionado, resulta incierta, por cuanto no se corresponde con las circunstancias de hecho que, en otro sentido, se desprenden de los autos. Siendo ello así, estima esta Alzada que el Tribunal de la causa basó su dispositivo en un análisis poco exhaustivo de los elementos aportados por las partes e, incluso, de sus propias afirmaciones, apartándose de la debida congruencia que ha debido desprender de ello y de las actas del expediente en el marco del problema debatido. Por tal razón, esta Alzada estima procedente anular el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Anulado el fallo del a quo y conociendo del fondo de la causa, según lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte lo siguiente:

Alega la parte accionante la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 49, 87 y 91 del vigente Texto Constitucional, por cuanto fue excluido de la nómina del personal de la Contraloría General del Estado Zulia, mediante una actuación material arbitraria (que califica como vía de hecho), no sustentada en acto alguno del que pudiera derivar las razones por las cuales fue privado de su condición de funcionario de carrera al servicio del mencionado organismo. Por tal razón, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo y se ordenara “(...) cesar las actuaciones materiales, vías de hecho que violan o amenacen violar los derechos constitucionales ya enunciados (...) y ordene el pago de los salarios con todas las asignaciones del estatuto de personal, hasta mi efectiva reincorporación a la nómina de la Contraloría General del Estado Zulia, para que se restablezca la situación jurídica infringida”.

El presunto agraviante, por su parte, expuso que la exclusión de nómina del quejoso producida el 21 de septiembre de 2000 (y en esto concuerda con el actor), tuvo lugar en virtud de la renuncia presentada por el mismo y aceptada por la Administración, según se desprende del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante.

De lo anterior, se evidencian los siguientes hechos no controvertidos: (i) el ciudadano Hugo Antonio García Alfonso era funcionario de carrera, prestando sus servicios para la Contraloría General del Estado Zulia; (ii) el accionante manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía ocupando en dicho organismo, y recibió el pago de sus prestaciones sociales; (iii) el quejoso fue excluido de nómina en fecha 21 de septiembre de 2000.

Sin embargo, se desprende también de los autos, lo siguiente:

a.- Mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 2000, el Contralor General del Estado Zulia informó al ciudadano Hugo García, que ese Despacho no aceptaba la renuncia presentada el 25 de julio del mismo año, por lo que continuaba “(...) VIGENTE su relación estatutaria con este Órgano Contralor (...)”. (Resaltado de este fallo).

b.- El 19 de septiembre de 2000, le fue abonado al accionante en la cuenta de nómina, la cantidad de trescientos veinte mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 320.932,85), por concepto de salario (de la segunda quincena del mes de julio de ese año, según lo dicho por el quejoso).

c.- Mediante memorando de fecha 15 de agosto de 2000, el ciudadano Andrés Cruz, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, se dirigió al accionante en la presente causa, a objeto de “(...) solicitarle se sirva presentar ante este Despacho Contralor, la disponibilidad del cargo que hasta la presente fecha ha desempeñado en el Organismo Contralor, todo con el fin de dar cumplimiento al proceso de reestructuración que se lleva a cabo”.

d.- El 20 de septiembre de 2000, el ciudadano actor solicitó de la Directora de Consultoría Jurídica de la Contraloría General del Estado Zulia, las vacaciones correspondientes a los períodos 1998/99 y 1999/2000, por comunicación que le fuere recibida en la misma fecha.

e.- Mediante comunicación dirigida al accionante en fecha 20 de noviembre de 2000, el Contralor General de la precitada entidad le informó que el 23 de octubre de ese año, le había sido revocado el poder que le fuere otorgado por dicho organismo para su representación.

De lo expuesto, se deduce que si bien el ciudadano Hugo Antonio García Alfonso manifestó formalmente su voluntad de renunciar al cargo que ocupaba en la Contraloría General del Estado Zulia, la misma no le fue aceptada sino expresamente rechazada, continuando por tanto su relación de empleo público con el ente accionado. Esto último, se desprende de los enunciados instrumentos, de donde puede colegirse con meridiana claridad que: (i) por lo menos para el 15 de agosto de 2000, el quejoso continuaba ejerciendo sus funciones en la Contraloría General del Estado Zulia, e incluso para el 19 de septiembre del mismo año, permanecía en la nómina del organismo contralor, (ii) el accionante continuó prestando sus servicios para el referido ente, aún después de haber presentado su renuncia, toda vez que la misma le fue expresamente rechazada, y (iii) no fue sino hasta el 23 de octubre de 2000, que se revocó el poder que ostentaba para representar judicialmente a la Contraloría.

Además de las anotadas circunstancias, observa esta Corte que no consta en autos que el quejoso hubiera recibido con posterioridad los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre, en el entendido de que -según señalan ambas partes-, su exclusión de la nómina se produjo en este último mes. Lo contrario, esto es, el pago efectivo de tal concepto por el indicado tiempo, no aparece demostrado en las actas.

De manera que, para el 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual el accionante fue excluido de nómina (lo que constituye un hecho no controvertido, sino reconocido por las partes en litigio), el mismo continuaba desempeñándose como funcionario de la Contraloría General del Estado Zulia, de allí que: (i) no se aprecia una razón que justifique la falta de pago al accionante, de los sueldos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de ese año, y (ii) mal podría afirmarse, como pretende la accionada, que la aludida exclusión tuviera lugar en razón de la renuncia presentada -mas no aceptada- el 25 de julio de ese año.

De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la Administración accionada no emitió acto alguno que soportara jurídicamente la suspensión del pago del sueldo correspondiente al quejoso y la aludida “separación del cargo por exclusión de nómina”, la cual -se insiste- no tuvo su origen en la comentada renuncia. Todo ello constituye, ciertamente, una vía de hecho que colocó al accionante en un estado de indefensión y cercenó, asimismo, sus derechos constitucionales al trabajo y a la obtención de un salario. Respecto de estos dos últimos, debe precisarse que si bien los derechos al trabajo y al salario no son de carácter absoluto sino relativo, en tanto que se encuentran supeditados a las regulaciones o restricciones legales, no consta en autos que la exclusión del quejoso de la nómina de la Contraloría y la “suspensión” de su salario, devinieran de alguna de las formas legítimas previstas a tal efecto.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte declara con lugar la acción de amparo incoada. Así se decide.

A los fines de proceder al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se observa que el petitorio del accionante estriba en sus solicitudes de reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su exclusión de la nómina de la Contraloría General del Estado Zulia, y el pago de los salarios dejados de percibir. A esta segunda petición se opone particularmente la accionada, alegando que la vía del amparo no resulta procedente para pretender el pago de cantidades de dinero por ser, esencialmente, un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, mas no indemnizatorio.

Respecto de la solicitud de reincorporación, esta Corte estima que habiéndose constatado la violación sufrida por el actor en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al trabajo, por haber sido separado de su cargo a través de una “exclusión de nómina”, no sustentada en acto legítimo alguno sino -más bien- en una situación (aceptación de renuncia), cuya inocurrencia ha sido constatada en los términos ya expuestos, la misma resulta procedente, y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir se hace necesario destacar que, ciertamente, la acción de amparo constitucional constituye un medio procesal tendente al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por violaciones a derechos fundamentales, mas no a la constitución de derechos o status jurídicos, ni al establecimiento de indemnizaciones; de allí que el alcance de la decisión de amparo no pueda sobrepasar su carácter restablecedor.

Sin embargo, el pago de los salarios dejados de percibir por el quejoso no constituiría, en el presente caso, una indemnización o resarcimiento, sino la contraprestación debida al accionante por los servicios efectivamente prestados en la Contraloría General del Estado Zulia hasta el 21 de septiembre de 2000, por una parte, y por la otra, de necesaria procedencia hasta su efectiva reincorporación, para procurar el goce efectivo de uno de los derechos invocados y cuya transgresión ha sido constatada por las razones indicadas precedentemente, en el entendido de que ello obedece a una consecuencia lógica del carácter restitutorio, mas no indemnizatorio del amparo.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte ordena la reincorporación del quejoso al cargo que venía ocupando en el organismo accionado, o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos. Asimismo, y por cuanto ha podido constatarse que con posterioridad al mes de julio de 2000 y, por lo menos, hasta la fecha en que fue excluido de la nómina de la Contraloría, el accionante continuó prestando sus servicios a dicho organismo sin percibir la remuneración correspondiente, se acuerda el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir hasta el 21 de septiembre de 2000, y con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida, igualmente se ordena el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2000, -fecha de ocurrencia de la vía de hecho-, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.


VI
DECISION


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO GARCÍA ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 4.019.722 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.455, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano, contra el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- ANULA la decisión de fecha 26 de enero de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del accionante al cargo que venía ocupando en la Contraloría General del Estado Zulia o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de agosto de 2000, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/dmb
Exp. N° 01-25840