MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26037

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA LINARES, apeló de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial por ella interpuesta, contra el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2000 contenido en la Resolución N° DPM-40-31-2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara mediante lelcual se notificó a la prenombrada ciudadana que el contrato de trabajo que suscribió con el referido municipio no le sería renovado.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 7 de marzo de 2002.

En fecha 12 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de abril del mismo año, comenzó la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 09 de mayo de 2002, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de la spartes consignaron su escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en la siguientes consideraciones

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2000, el abogado Ramón Salas Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEFFRE GARCÍA, interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de anulación por razones inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, contenido en el Decreto N° SG-226, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de fecha 2 de julio de 1998, asimismo contra del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 1998 contenido en la Resolución N° 633, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, en virtud de la delegación de firma que le fuera conferida según Decreto N° 457 de fecha 30 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario de esa misma fecha, mediante la cual destituye al prenombrado ciudadano del Cargo Docente de Aula Licenciado I que desempeñaba en la Unidad educativa J. M. Siso Martinez.

En fecha 16 de febrero de 2000 se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió el 22 de febrero del mismo año.

En fecha 18 de julio de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, inaplicó al caso concreto la norma prevista en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declaró competente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución.

Una vez realizado el sorteo de distribución, el expediente es remitido al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2000, aceptó la competencia y admitió el presente recurso.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2001, el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Ramón Salas Flores con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEFFRE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que su representado ingresó mediante concurso al cargo de Docente de Aula Licenciado I, al Servicio de la Gobernación del Estado Miranda.

Que en fecha 2 de julio de 1998, mediante publicación en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número extraordinario, “el Gobernador del Estado Miranda, Enrique Mendoza promulgó el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda”.

Señaló que mediante oficio N° 3412-98 de fecha 31 de agosto de 1998, emanado de la Directora General de Recursos Humanos, “se le notifica a mi cliente la apertura de un expediente disciplinario por la comisión de hechos sancionados como falta en el antes nombrado Reglamento (...) siendo suspendido del cargo y del sueldo en fecha 15 de agosto de 1998 , posteriormente en fecha 15 de noviembre de 1998, es reincorporado a sus labores habituales”. Posteriormente, mediante Resolución N° 633 del 21 de diciembre de 1998, emanada del Secretario General de Gobierno del Estado Miranda “se procedió a destituir a mi poderdante de su cargo, acto que le fue notificado el 13 de enero de 1999.”

Narra el recurrente que contra la prenombrada Resolución ejerció tanto el Recurso de Reconsideración como el Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, siendo que en ambas oportunidades le fue confirmada su destitución del cargo.

Alegó que el mencionado Reglamento fue dictado por una autoridad incompetente, pues en ninguno de los artículos en que se basó el Gobernador del Estado Miranda para promulgar este acto, se le confiere la competencia para dictarlo.

Que en el Estado Miranda Miranda”no existe a nivel regional ni una Ley Orgánica de Educación ni una Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual nos encontramos ante la aberración jurídica de que un Gobernador de Estado, proceda a reglamentar dos leyes nacionales en sustitución del Presidente de la República”. En consecuencia, estimó el recurrente, que el Gobernador del Estado Miranda, al promulgar el Decreto contentivo del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda “usurpó las funciones del Presidente de la República.”

Adujo que la promulgación del mencionado Reglamento por un Gobernador de Estado, violó el principio de la legalidad. En este sentido señaló que, “la potestad sancionatoria amerita de una ley que, en primer lugar, faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción, ya que sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar”. Asimismo, señaló que el Reglamento de marras constituye una violación a la reserva legal ya que “solamente la ley debe definir los límites de los derechos individuales, de modo que la Administración no puede intervenir en este ámbito sino en virtud de una habilitación legal(...) y NINGUNA de las normas en que se basó para justificar su competencia supuesta e inexistente, lo habilitan para promulgar un reglamento disciplinario para los docentes estadales”. En consecuencia, señaló que el mencionado Reglamento fue dictado en base a un falso supuesto, viola el principio de legalidad y constituye desviación de poder.

Que el Reglamento aquí debatido “viola el principio de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos disciplinarios-sancionatorios (...) procede a dejar la actividad probatoria en manos de investigado”.

Alega el recurrente, que el Reglamento en cuestión fue dictado en ausencia de base legal y en consecuencia, el Gobernador del Estado Miranda incurre en abuso de poder y usurpación de autoridad. Asimismo, considera que su normativa constituye una violación a la presunción de inocencia y a la tipicidad de la falta.

En relación al acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 1998, contenido en la Resolución N° 633, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Mirada, alegó:

Que es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que mediante Decreto N° 457 del 30 de noviembre de 1998, el Gobernador del Estado Miranda delegó en el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda “la firma, mas no la competencia para destituir”

Asimismo, adujo que el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, al dictar la Resolución por medio de la cual destituye al ciudadano JEFFRE GARCÍA del cargo de Docente de Aula Licenciado I, incurre en abuso de poder. En este sentido señaló además, que la mencionada Resolución incurre en los vicios de falso supuesto e inmotivación, es de imposible e ilegal ejecución y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta tanto del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, antes identificado, como del acto administrativo contenido en la Resolución N° 633 de fecha 21 de diciembre de 1998 emanada del Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, mediante la cual destituyó al ciudadano JEFFRE GARCÍA, del cargo de Docente de Aula Licenciado I que desempeñaba en la Unidad Educativa J. M. Siso Martínez.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Ramón Salas Flores, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEFFRE GARCÍA, en consecuencia, declaró nulo el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda; nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 633 de fecha 21 de diciembre de 1998; ordenó la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; por último ordenó la publicación del fallo tanto en la Gaceta Oficial del Estado Miranda como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello razono de la siguiente manera:

En primer lugar observó que, “el acto recurrido fue dictado en ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria de un órgano administrativo que forma parte de la Administración Estadal”. En este sentido, señaló que “el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria radica en el hecho de que la actividad administrativa debe ajustarse a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, como lo son, el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; el principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; (...) entre otros”.

Asimismo destacó que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 156, numeral 32, en concordancia con el numeral 1 del artículo 187, consagra la garantía de la reserva legal”.

De igual manera observó que, “el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de nullum crimen, nulla poena, sine lege, principio de naturaleza constitucional, el cual implica la exigencia de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable”.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal estimó que el acto impugnado “infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual dicho Reglamento debe ser declarado nulo conforme a la norma prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo consideró el Tribunal que, “declarada la nulidad por inconstitucionalidad del acto normativo impugando, este juzgador estima que el acto administrativo contenido en la resolución N° 633 de fecha 21 de diciembre de 1998, suscrita por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al recurrente, debe declararse igualmente nulo, por haberse fundamentado en un acto normativo inconstitucional”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2001, la abogada Katiuska Diaz Hurtado, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación a la apelación donde expuso los siguientes alegatos:

Que el Gobernador del Estado Miranda sí está facultado para promulgar el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda “ya que la potestad reglamentaria le es otorgada por la Constitución del Estado Miranda y su Ley de Administración, por lo tanto no existe violación alguna a los preceptos generales normativos básicos. De igual forma vale decir que en ningún momento el Gobernador del estado Miranda tomó para sí atribuciones y facultades que no le corresponden”.

Que no es cierto que exista violación al principio de la legalidad, “ya que el procedimiento administrativo aplicado se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento jurídico estadal vigente (Constitución del Estado Miranda y su Ley de Administración), las cuales establecen claramente las atribuciones del Gobernador del estado Miranda”. En este sentido, adujo que “el decreto impugnado, lejos de violar el referido principio de legalidad, es un medio dirigido a actualizar la ley o de proporcionarle efectiva vigencia, por lo que puedo afirmar que no es contra legem, sino más bien secundum legem”

Alega la apelante, que no existe ausencia de base legal “por cuanto en ningún momento se violó el contenido del artículo Nro. 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, así como el contenido del artículo 236, numeral 10 de la Constitución Nacional y el Artículo 84, numeral 1 de la Constitución del Estado Miranda; este último que lo autoriza expresamente, le otorga la facultad de reglamentar las leyes del Estado, para su mejor ejecución”.

Igualmente señaló, que no existe violación a la tipicidad de la falta, “ya que hay una ley previa, como lo es la Ley de Administración del Estado Miranda, que autoriza al Gobernador a disponer lo conducente en materia disciplinaria, de los funcionarios públicos al servicio del Ejecutivo Regional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, ejusdem”.

En relación al acto administrativo contenido en la Resolución N° 633 de fecha 21 de diciembre de 1998, la apelante señaló que el mismo “está fundamentado en el principio de la Legalidad Objetiva, porque el procedimiento seguido hizo posible la sujeción de la administración a la legalidad”.

Adujo que se dio cumplimiento al debido proceso, “ya que se le garantizó el derecho a la defensa del administrado, de lo cual se deduce que el administrado tiene derecho a ser oído y a reproducir la prueba que él considere conveniente en su descargo, por ello, el procedimiento seguido no es nulo, y se cumplió con esta garantía a favor del administrado”.

Asimismo, señaló que “en su debida oportunidad, la administración probó los hechos antes de imponer la sanción. También probó que las situaciones de derecho hacían presumir la culpabilidad del recurrente de la cual existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad del administrado y en modo alguno se violó la presunción del inocencia, ni el principio de la Discrecionalidad, porque hubo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21 de Septiembre de 2001, la abogada Katiuska Diaz, actuando en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual declaró la nulidad tanto del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, por considerar que el mismo infringe la garantía constitucional de la reserva legal; como del acto administrativo contenido en la Resolución N° 663 de fecha 21 de diciembre de 1998, suscrita por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo que desempeñaba en la Unida Educativa J. M. Siso Martínez. En tal sentido la Corte observa:

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de la extemporaneidad de los informes presentados por el representante del ciudadano JEFFRE GARCÍA, en fecha 4 de junio de 2002, alegada por la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda. En tal sentido observa:

Por auto de fecha 21 de mayo de 2002, se fijó el acto de informes al cual alude el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tendría lugar el décimo día de despacho siguiente, contado a partir del día antes señalado. En tal sentido, dicho acto tuvo lugar el 18 de junio de 2002, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de que “el apoderado judicial del ciudadano JEFFRE GARCÍA y la Sustituta de la Procuradora General de la República presentaron sus escritos de informes en fecha 4 de junio de 2002 y en esta misma fecha, respectivamente.”

Como bien puede observarse del cotejo de las anteriores fechas, se tiene que el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de informes fuera del lapso legal previsto para ello, esto es, el 4 de junio de 2002, cuando inicialmente la Corte fijó el día 18 del mismo mes y año para que tuviera lugar el mencionado acto.

Siendo así, se observa que tal situación es contraria al orden procesal que se viene desarrollando en la presente apelación, toda vez que el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es claro al prever que “Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente a Sala , la cual fijará la décima audiencia para el acto de informes”. En este sentido, se observa que tal normativa en modo alguno prevé la posibilidad de que las partes presenten tales escritos fuera del lapso fijado para ello; por el contrario, deberá efectuarse en el día que el Tribunal fije para que se realice el acto de Informes.

Paralelamente se observa que aceptar la posibilidad de consignación tempestiva del escrito en referencia, induciría relajar notablemente el proceso seguido, pues ello desequilibraría las oportunidades de defensa que tienen las partes, en el sentido que, una vez presentado de manera tempestiva tal escrito, la contraparte se vería sorprendida por tal presentación y – a su vez- podrá servirse de ello para contrariar lo alegado por la otra parte en una suerte de “contestación” a los informes, desnaturalizando así el objeto de las conclusiones escritas acerca del juicio previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones antes expuestas, esta Corte estima que en el caso de autos, el escrito de informes a que se ha hecho alusión fue presentado extemporáneamente y en tal sentido, no vincula a este juzgador a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto, y al respecto de observa:

Alega la recurrente que, el Gobernador del Estado Miranda se encuentra legalmente facultado para dictar el reglamento impugnado y, en consecuencia, el mismo no es violatorio del principio de reserva legal consagrado en la vigente Constitución.

Respecto a esta garantía constitucional, la Sala Político Administrativa ha señalado que “La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislar para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir la reserva legal, no sólo limita a la administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del poder Nacional” (Caso: Rafael Godoy, de fecha 22 de junio de 2000).

En este sentido señala el Autor José Peña Solis, que “la reserva legal en Venezuela obedece al marco conceptual elaborado por la doctrina del Derecho Público, en virtud de que la Constitución establece que determinadas materias deben ser reguladas únicamente por la ley, razón por la cual se excluye toda posibilidad de que las mismas sean reguladas por reglamentos.” (PEÑA SOLÍS, José: Lineamientos de Derecho Administrativo. Volumen II. P. 388 y ss.)

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de la reserva legal a través de su artículo 187, numeral 1° el cual reza:

“Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.- Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)”.


Siguiendo la prenombrada doctrina del autor José Peña Solís, es preciso destacar que “nuestra Constitución carece de disposiciones que regulen de manera general el ámbito material de las leyes, ni tampoco contiene una enumeración específica y completa de las materias reservadas a la ley.” Quizás lo que más se acerca a dicha enunciación es el artículo 156 numeral 32 que pauta:

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
32.- La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado (...) la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional....”

Sin embargo la lista de materias contenida en el dispositivo transcrito es incompleta, por cuanto en el Texto Constitucional encontramos numerosos preceptos consagratorios de reserva, muchos de los cuales ciertamente se refieren a materias enumeradas en la lista anterior, mas otros aluden a materias que no figuran en la misma, o especifican aun más la materia a la cual se circunscriben.

Dentro de tales preceptos constitucionales, distintos al artículo 156 en su numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorios de la reserva legal, encontramos el artículo 49 eiusdem, el cual contempla el principio nullum crimen, nulla poena, sine lege .

El artículo 49 de la Constitución reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
6.- Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

En consecuencia, debe entenderse que la potestad sancionatoria de la administración amerita necesariamente de una ley que la faculte para actuar y aplicar determinada sanción. En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1986: “Solamente la ley debe definir los límites de los derechos individuales, de modo que la administración no puede intervenir en este ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el reglamento no puede ni suplir ni ampliar.” (ob cit pp. 392)

Más recientemente, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de julio de 2001, señaló que “deben inaplicarse por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente” (Caso: Nulidad del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención) (subrayado de esta Corte)

En el presente caso se observa que el Gobernador del Estado Miranda dictó el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda “en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 84 Numeral 12 de la Constitución del Estado Miranda, Artículo 14 y Artículo 16 Numerales 1 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda en concordancia con el artículo 114, 118 de la ley Orgánica de Educación y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Del examen detallado de las mencionadas normas, esta Corte observa que ninguna de ellas autoriza al Gobernador del Estado Miranda a dictar reglamentos en materia disciplinaria, así como tampoco lo autorizan para crear delitos y aplicar sanciones a los funcionarios al servicio del mencionado Estado. Por el contrario, del estudio de la mismas se evidencia que éstas únicamente facultan al Gobernador para realizar actividades encaminadas al fomento, dirección, cuidado y control de los intereses del Estado, sin que ello pueda entenderse como una habilitación legal expresa que le permita reglamentar en materia disciplinaria.

En este sentido, el artículo 16 numeral 11 de la ley de Administración del Estado Miranda, invocado por el propio Gobernador como fundamento de su potestad reglamentaria en materia disciplinaria, prevé:

“Corresponde al Gobernador, como jefe del Poder Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la del Estado, las siguientes:
(...)
11.- Nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del Estado de conformidad con la Constitución, la Ley de Carrera Administrativa del mismo y demás leyes (...)” (Subrayado de esta Corte)

Ello evidencia aun más, que las causales de destitución de los funcionarios al servicio del Estado Miranda, deben necesariamente encontrarse reguladas en textos de rango legal, y no –como se pretende en este caso- en reglamentos u otros actos de rango sub-legal dictados a tal efecto. Así se declara.

Asimismo, alega la apelante, que el Gobernador del Estado Miranda dictó el acto impugnado “amen de que la Constitución del Estado Miranda lo faculta para reglamentar las leyes estadales, sin alterar su espíritu, propósito y razón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 1 (...)”

En relación con este alegato, esta Corte observa que tal norma no fue expresamente incluida dentro de la enumeración de los artículos en los que el Gobernador del Estado Miranda basó su competencia para dictar el referido Reglamento. Sin embargo, visto el alegato de la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, esta Corte pasa a analizar el artículo antes mencionado a los fines de dilucidar la existencia o no de la referida competencia.

El artículo 84, Numeral 1° de la Constitución del Estado Miranda reza:

“Además de las conferidas en la Constitución Nacional, el Gobernador del estado tendrá las siguientes facultades:
1° Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes del estado, y dictar para su mejor ejecución, los reglamentos necesarios, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
(...)”

Siendo así, considera esta Corte que la norma citada únicamente faculta al Gobernador del estado a reglamentar leyes estadales, pero ello no constituye una habilitación legal expresa que permita al Gobernador del Estado Miranda crear -a través de normas de rango sub-legal- un régimen sancionatorio aplicable a los funcionarios al Servicio de dicho Estado. Tal reglamentación es posible, únicamente a los fines de desarrollar la normativa legal del Estado y lograr así su mejor y más efectiva ejecución y cumplimiento.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera que el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, constituye una flagrante violación al principio constitucional de reserva legal en materia sancionatoria y en consecuencia, la nulidad por razones de inconstitucionalidad declarada por el A-quo, resulta ajustada a derecho.. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad por razones de inconstitucionalidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, deviene igualmente nulo el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 1998 contenido en la Resolución N° 633, suscrita por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, por haberse fundamentado en un acto normativo inconstitucional, como fuera apreciado por el A-quo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar que la sentencia del A-quo se encuentra ajustada a derecho, y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la apelación, como efectivamente se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Katiuska Diaz, en su carácter de abogada sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda contenido en el Decreto SG-226 publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Número extraordinario de fecha 2 de julio de 1998, y la Resolución N° 633 de fecha 21 de diciembre de 1998, emanada del Secretario General del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano antes mencionado del cargo de docente de Aula I, que desempeñaba en la Unidad Educativa J. M. Siso Martínez.

2. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 01-26037
JCAB/vm.-