EXPEDIENTE N° 01-26070
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

I
NARRATIVA

En fecha 06 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-611, de fecha 18 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remite expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ con cédula de identidad N° E-81.527.447, en representación de TALLERES COMAR, contra el Gobernador encargado del Estado Bolívar, SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de julio de 2001, que declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 08 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.


Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar el recurrente argumentó lo siguiente:

Que el 3 de septiembre de 1998, siendo aproximadamente las 4 p.m., se constituyeron en la sede donde funciona la Firma Mercantil Talleres Comar, un pelotón de efectivos policiales dirigidos por el Comandante General de la policía del Estado Bolívar, Coronel (G.N) Nelson Antunez, quien recibiendo órdenes precisas del Gobernador encargado Dr. Sait Rodríguez Sotillo, secuestraron a todo el personal administativo y obrero, impidiendo la entrada a persona alguna, incluso de sus abogados.

Que sus abogados solicitaron la intervención del Fiscal del Ministerio Público para poder acceder a las instalaciones y poder ejercer su defensa y que en dicha oportunidad el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Bolívar Dr. Carlos Moreno Malavé, manifestó en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Nailet Romero, que el Comandante General de la Policía actuaba por órdenes precisas del Gobernador del Estado Bolívar, las cuales eran rescatar los bienes del estado y que por lo tanto se procedía a trasladar de dichas instalaciones todos los bienes (patrullas y otros) del estado que se encontraban en dicho taller para ser reparados o repotenciados.

Que no obstante a la oposición que se hizo en presencia de la referida Fiscal del Ministerio Público, procedieron con grúas pertenecientes al estado a retirar dichos bienes, arrastrándolos por cuanto alguno se encontraban sin cauchos, con una actitud vandálica e imponiendo arbitrariamente el poder que dimana del gobierno en contra del administrado sirviente, y que por si fuera poco, procedieron también a sustraer repuestos, equipos e instrumentos de trabajo de la sala de reparación.

Que en el mismo acto se les advirtió sobre la ilegalidad de tal actuación arbitraria, haciéndoles ver que existía un proceso en curso donde se estaban ventilando esos derechos controvertidos, y se les recordó también que la medida innominada para este fin no le fue decretada por el Tribunal de la causa no obstante sus múltiples pedimentos, puesto que el Tribunal considero que no estaban llenos los extremos legales para decretar tal medida y sujetó el decreto de la misma por vía de caución.

Que como respuesta a ello, el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Bolívar, sostuvo que el gobierno regional no tenía por que esperar una orden judicial ni decreto alguno de medidas innominadas para retirar bienes pertenecientes al estado, no obstante ser estos objeto de litigio que cursa en un proceso pendiente.

Que estas afirmaciones realizadas por el Consultor Jurídico, fueron ratificadas por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar por declaraciones emitidas en el Diario El Bolivarense, en su edición de fecha 5 de septiembre de 1998, última página del cuerpo “B”, en su ejercicio de su derecho de réplica por las declaraciones emitidas en el mismo diario el Bolivarense en su edición de fecha 4 de septiembre de 1998, en la última página del cuerpo “B”, en la cual se declaró que la policía allanó sin orden judicial las instalaciones donde funciona Talleres Comar.

Que en la réplica antes mencionada el ciudadano Gobernador aseveró lo siguiente: “No hubo allanamiento sino un rescate de patrullas”, e indicó que la policía tiene facultades legales para rescatar bienes del estado y que no hay ninguna arbitrariedad suya al ordenar el rescate de varios vehículos de propiedad del Ejecutivo Regional, adscrito a la Comandancia General de la Policía que se encontraba en el Taller Comar para efectuarles reparaciones.

Que igualmente destacó que de acuerdo a la Ley de Hacienda del Estado Bolívar, el Gobernador es el principal fiscal de los bienes que conforman el patrimonio del Estado, por lo que tal decisión autoriza a tomar cualquier medida de orden público para mantener el equilibrio del fisco estatal contra quienes pretendan la retención o provecho de algún bien oficial.

Que la actuación arbitraria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar pretendiendo tomar a la fuerza una medida innominada no decretada en un proceso judicial que se encuentra en curso, es una actuación que se encuentra totalmente separada de los principios constitucionales y de las disposiciones legales sobre la materia.

Que una actuación material de ese tipo, sin acto expreso que la soporte ni procedimiento contradictorio que la preceda, constituye una lesión flagrante y grosera al derecho a la defensa, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a la garantía de la igualdad de todos ante la ley.

Que con tales actuaciones realizadas por el Gobernador del Estado Bolívar se ha violentado la garantía constitucional establecida en el artículo 68 de la Constitución 1961, que consagra el derecho a la defensa, pues estando en el período de vacaciones judiciales, además de atentar contra el estado de derecho, se le ha impedido defenderse judicialmente dentro del mismo proceso, no quedándole otra vía sino la del amparo constitucional, a los fines de que tal derecho lesionado le sea respetado reestableciéndose la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba dentro del estado procesal de la causa pendiente.

Que igualmente denunció como conculcada la garantía constitucional referida a la igualdad de todos ante la Ley, consagrada en el artículo 61 de la Constitución 1961.

Que con esa actuación arbitraria del Gobernador del Estado Bolívar se pretende imponer el poder del más fuerte sobre el más débil, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otro que el desarrollo del artículo 61 de la Constitución, que se denuncia sólo como corolario de aquel.

Que otra garantía conculcada es que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales consagrada en el artículo 69 ejusdem, puesto que al pretender el ente gubernamental tomar justicia por sus propias manos, está suprimiendo a las partes del derecho de ser juzgado por el Tribunal que viene conociendo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento.

Que también se le conculcó su derecho a la propiedad, ya que las actuaciones realizadas por los efectivos policiales que actuaban por órdenes directas del Gobernador del Estado Bolívar, constituyen una violación al ejercicio del derecho de a la propiedad, el cual es garantizado por el artículo 99 de la Constitución Nacional.

Solicitó al Tribunal que dictara como providencia cautelar el reintegro inmediato de todos los bienes que fueron retirados de las instalaciones de Talleres Comar a dicha sede, para así evitar el desmantelamiento de dichas unidades y las pérdidas de los repuestos e instrumentos de trabajo, que también fueron objeto de tal actuación arbitraria por parte del Ejecutivo Regional.

Por último solicitó que de conformidad con los artículo 1,2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , 49 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época, solicita se reestablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la devolución inmediata de todos los bienes que fueron sustraídos sin orden judicial, a los fines de que sean restablecidas las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas en los Capítulos precedentes.

IV
DEL AMPARO SOBREVENIDO

En fecha 18 de septiembre de 1998, el Gobernador del Estado Bolívar SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, asistido por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, Inpreabogado Nro. 16.031, presentó por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el 15 de septiembre de 1998, recurso que ejerció de manera acumulativa con la pretensión de amparo constitucional sobrevenido previsto en el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem, argumentando lo siguiente:

Que el Tribunal actuó fuera de los límites de su competencia, ya que al tratarse de una actuación del Estado Bolívar, la que supuestamente produce la lesión la jurisdicción competente para conocer del amparo es el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que incurre asimismo el Tribunal en extralimitación de funciones y abuso de poder, por cuanto al admitir la pretensión de amparo y decretar la medida preventiva con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desconoció privilegios fiscales previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de los cuales goza su representada, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público.

Que el Tribunal violó la garantía constitucional del derecho a la defensa y del Juez natural, prevista en el artículo 69 de la Constitución Nacional , así como del derecho de defensa y debido proceso prevista en el artículo 68 ejusdem.

Que en el presente caso se han llenado todos los extremos para que proceda la interposición de la pretensión de amparo constitucional : a) violación directa de una garantía constitucional; b) violación actual de los derechos o garantías constitucionales; c) carácter extraordinario del amparo; c) cumplimiento de carácter personalísimo de la pretensión de amparo.

También solicitó al Tribunal se sirva oír el recurso de apelación que ejerce a través de su escrito en ambos efectos y para el caso de que el Tribunal no oiga en ambos efectos la apelación formulada, solicitó al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – a quien corresponde conocer del recurso de apelación-, ordene suspender temporalmente la ejecución de la sentencia recurrida, hasta tanto no se decida el recurso de apelación ejercido.

También solicitó al Tribunal que hasta tanto se decide la pretensión de amparo que se ejerce, se inhiba de seguir actuando en el expediente y se abstenga de realizar cualquier otra actuación en este proceso y en consecuencia, ordene la remisión al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por último solicitó al Tribunal admita en ambos efectos la apelación ejercida y para el caso que no lo haga, requirió del Tribunal Superior, se sirva admitir la pretensión de amparo ejercida, ordenando la suspensión temporal de la sentencia recurrida.


V
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 13 de julio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por TALLERES COMAR contra el entonces Gobernador encargado del Estado Bolívar SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el entonces Gobernador del Estado Bolívar contra la sentencia distada el 15 de septiembre de 1.998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e INADMISBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Sait Luis Rodríguez Sotillo, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar, contra el Auto de Admisión de la Solicitud de Amparo, de su respectiva notificación y de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial dictada en el procedimiento de amparo interpuesto por Talleres Comar, en su contra, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En relación con la pretensión de amparo interpuesta por TALLERES COMAR en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló:

Que las situaciones que son revisables a través del amparo son aquellas en las que el actor invoca una situación jurídica que viola derechos o garantías constitucionales, que tal violación afecte de tal manera su situación jurídica que sea necesario la intervención judicial, ya que de no ser así el daño sería irreparable.

Por otra parte citó sentencia dictada por la Sala Constitucional el 19 de mayo de 2001, en la que se dejó por sentado lo siguiente:

“...Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de procaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza de la lesión dañosa.-
Esta inmediatez ha llevado a que la pretensión de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a la que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la pretensión de amparo”.

Se destacó que el derecho a la defensa sufre violación o menoscabo cuando al ciudadano se le impide el uso de los medios judiciales tutelados por el ordenamiento jurídico para la cabal defensa de sus intereses, actualmente el derecho al debido proceso se encuentra consustanciado con el derecho a la defensa, respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada que este constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas, y por supuesto la de ejecución de la sentencia que se dicten en tales procesos, teniendo en cuenta que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones pendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Que en el caso sub-judice observó el Tribunal que la vía de hecho utilizada por el Gobernador del Estado Bolívar de retirar las patrullas de las instalaciones de TALLERES COMAR, haciendo uso de la fuerza pública y caso omiso al proceso judicial en curso que él había instaurado para hacer valer su pretensión de resolver el contrato suscrito con el taller, le cercenó al accionante el derecho al debido proceso, el cual envuelve el derecho a la defensa, el de la igualdad ante la Ley y el de ser juzgado por sus jueces naturales, tutelado hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida que declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por Talleres Comar en contra del entonces GOBERNADOR del Estado Bolívar, SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, por considerar que el a-quo actuó ajustado a derecho.

En relación con el amparo constitucional interpuesto por el Gobernador del Estado Bolívar contra el auto de admisión de la solicitud de Amparo, de su respectiva Boleta de Notificación y de cualquier decisión o sentencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictare en el amparo constitucional interpuesto por TALLERES COMAR contra SAIT LUIS RODRÍGUEZ, el a-quo lo declaró inadmisible con base en las siguientes consideraciones:

Observa que en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de amparo contra el cual se recurre a su vez en amparo, el accionante ejerció recurso de apelación, situación fáctica que se subsume en el supuesto de hecho previsto en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Destacó que la Sala Constitucional en sentencia dictada el 28 de julio de 2000, delimitó el alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos. “(...) Cuando esto ocurra, el lesionado no tienen derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica”

Que congruente con lo expuesto los accionantes en amparo optaron por ejercer recurso de apelación contra la decisión de amparo, en consecuencia, la acción resultaba INADMISIBLE de conformidad con el prescrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a la apelación de la decisión dictada el 15 de septiembre de 1.998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el a-quo la declaró sin lugar con base en las siguientes fundamentaciones:

Que “uno de los principios fundamentales en los procesos de amparo es la ausencia de formalidades, y es por ello que el Legislador pautó la notificación del presunto agraviado y no su citación personal siendo necesario que el presunto agraviado se entere del procedimiento incoado en su contra, en el caso de autos la notificación fue entregada en la secretaría privada del Gobernador del Estado Bolívar, por lo que este quedó notificado del amparo incoado; igualmente fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar, quién compareció en su carácter de representante legal de la Gobernación del Estado, en consecuencia, efectivamente el acto de notificación cumplió el fin para el cual está destinado”.

Finalmente manifestó el a quo que: ”congruente con la ausencia de formalidad que rige el proceso de amparo, se considera ajustada a derecho la decisión del a-quo, por lo que se confirma en ese aspecto la decisión del a quo”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de julio de 2001, a cuyo efecto observa:

En relación con la vía utilizada por el Gobernador del Estado Bolívar de retirar las patrullas de las instalaciones de TALLERES COMAR, haciendo uso de la fuerza pública y caso omiso al proceso judicial en curso que él había instaurado para hacer valer su pretensión de resolver el contrato suscrito con el taller. Esta Corte observa que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. En este sentido, vale destacar que en sentencia dictada por esta Corte en fecha 13-11-2000, Nro. 1.473, bajo la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se definió la vía de hecho de la siguiente manera “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. P. 796)”.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia. 1. “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. Esto implica entonces que – en todo tipo de procedimiento- donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Por lo que en el caso de marras al no evidenciarse que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara a la Gobernación del Estado Bolívar a retirar del local de la empresa TALLERES COMAR las patrullas propiedad del Estado, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso del derecho a la defensa que consagra la Constitución, se considera vulnerado de tal manera éste derecho esencial a toda persona. Por lo que esta Corte confirma la decisión dictada por el A-quo en cuanto a declarar Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta por TALLERES COMAR contra el entonces Gobernador del Estado Bolívar SAIT LUIS RODRIGUEZ SOTILLO. Así se decide.

En relación con el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo el 15 de septiembre de 1998, recurso que ejerció de manera acumulativa con la pretensión de amparo constitucional sobrevenido previsto en el ordinal 5º del artículo ejusdem, esta Corte observa:

Tanto el recurso de apelación, como el amparo constitucional solicitado por el abogado SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar versan sobre la misma materia, es más el apelante solicitó el amparo en forma subsidiaria a que la apelación sea oída en un solo efecto. Por lo que observa esta Corte que el objeto de ambos procesos “apelación y amparo” es el mismo, además al presunto agraviado al hacer uso de la apelación cerró la vía del amparo, criterio sustentado por el a-quo y que esta Corte comparte. A los efectos vale hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2000, registrada con el Nro. 848 (caso Baca), también citada por el A-quo, en la cual se estableció el criterio a seguir en los casos en que se acumulara la apelación ordinaria y la pretensión de amparo, contra actuación de un Juez de la República. En dicha sentencia se señaló lo siguiente:

“(...)Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta pretensión de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca de la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la pretensión de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...) En general el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente”.(Subrayado nuestro).


Cónsono con el criterio expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE , la pretensión de amparo interpuesta por el abogado SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar.

Respecto a la apelación, la cual se basó en que la notificación al Gobernador del Estado Bolívar no fue hecha en forma personal, la sentencia objeto de esta Consulta, señaló: “(...) Que cabe destacar que uno de los principios fundamentales en los procesos de amparo es la ausencia de formalidades, y es por ello que el Legislador pautó la notificación del presunto agraviado y no su citación personal siendo necesario que el presunto agraviado se entere del procedimiento incoado en su contra, en el caso de autos la notificación fue entregada en la secretaría privada del Gobernador del Estado Bolívar, por lo que este quedo notificado del amparo incoado, igualmente fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar, quién compareció en su carácter de representante legal de la Gobernación del Estado, en consecuencia efectivamente el acto de notificación cumplió el fin para el cual está destinada”.

Al respecto, esta Corte observa que en sentencia 1.298 de fecha 3 de octubre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, respecto a la Notificación del presunto agraviante se señalo “Tal notificación (...) podrá efectuarse a través de cualquiera de los medios señalados en la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, indicándose en la misma fecha de comparecencia de la parte presuntamente agraviante (...)”.

En virtud del criterio expuesto, esta Corte considera que la notificación del procedimiento de amparo seguido por TALLERES COMAR en su contra, aún cuando no se hizo en forma personal, se hizó en forma cónsona con los criterios expuestos, por lo que esta Corte declara Sin Lugar la apelación intentada por el Gobernador del Estado Bolívar contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA conociendo en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por Talleres Comar contra el entonces Gobernador encargado del Estado Bolívar SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar contra el Auto de Admisión de la solicitud de amparo, de su respectiva Boleta de Notificación y de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial dictada en el procedimiento de amparo interpuesto por Talleres Comar en su contra y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el entonces Gobernador del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1.998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ









PRC/E-3