MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 01-26264

I

En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIBEL MILLANO NAVA, cédula de identidad N° 7.934.137, apeló de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 28 de noviembre de 2001.

El 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.



En fecha 16 de enero de 2002, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 13 de febrero de 2002, venció el lapso probatorio, el cual transcurrió sin la intervención de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, la Corte dejó constancia de que sólo la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Inpreaboado bajo el N° 56.740, apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia presentó su respectivo escrito de conclusiones.

En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES


En fecha 4 de octubre de 2000, la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava asistida por la abogada Belice Rosales Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:





Señaló que se desempeñaba como Cabo Segundo en la Policía del Estado Zulia, pero que en varias oportunidades tuvo que ser sometida a tratamientos psicológicos y psiquiátricos, como consecuencia de las crisis de angustia depresiva, que en su persona generaba el abuso y maltrato de la Sub-Comisario Yajaira Acosta, por lo cual el médico psiquiatra del Servicio Médico de Sanipez, envió una comunicación al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de dicha Policía, a fin de recomendarle que la querellante no fuera ubicada en procesos operativos ni en el turno nocturno.

Que a pesar de ésto, y de denunciar reiteradamente ante el Comandante General de la Policía del Estado Zulia la situación abusiva de que era objeto por parte de la referida Sub-Comisario, sólo consiguió ser amonestada disciplinariamente por insubordinación, considerando necesario el médico tratante que la querellante fuera suspendida de su actividad laboral.

Asimismo agregó, que a pesar de encontrarse hospitalizada le fue suspendido el pago de su sueldo, acudiendo, en consecuencia, ante el Fiscal 22 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de denunciar la situación irregular que venía confrontando en la Comandancia de Policía del Estado Zulia, con la prenombrada Sub-Comisario, además de ser informada por su pareja que había sido dada de baja en la Institución, por no adaptarse a las normas de la Comandancia Policial del referido Estado.

Que “en ningún momento se me notificó de la Resolución producida por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y que fuera signada con el N° 1.234, suscrita por la persona del ciudadano Secretario de Gobierno Doctor GERMAN VALERO CHACÓN y que con mucha casualidad en la misma fecha de salida de dicha Resolución la Policía del Estado Zulia, División de Personal, Sección de Ingreso tuvo conocimiento y levantó Acta y a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dirigieron a mi persona, me notificaron de dicha Resolución en presencia de dos (2) testigos, por si acaso yo me negaba a firmar, lo único cierto es que en ningún momento fui notificada de dicha Resolución”.



Alegó que en fecha 13 de junio de 2000, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia y, posteriormente, ejerció recurso de reconsideración, sin recibir respuesta alguna.

Que la Resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia mediante la cual fue removida del cargo que ejercía como Cabo Segundo en la referida Comandancia Policial, viola la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que su remoción fue decidida con fundamento en el Decreto N° 263 de fecha 24 de febrero de 1995, emanado del Gobernador del Estado Zulia que califica como cargos de libre nombramiento y remoción los ejercidos por los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, violando su derecho a la estabilidad.

Que el referido Decreto es ilegal, así como la Resolución impugnada por cuanto
“la causa que justificó (su) remoción y retiro, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, es decir, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario que lo efectúa debe ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que ellos existen y apreciarlos, por ellos todos los vicios que afectan la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, dan origen al vicio en la causa”.

Denunció que la Resolución impugnada violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Solicitó, mediante el presente recurso, la nulidad del acto administrativo dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, su reincorporación al cargo de Cabo Segundo que ejercía en la Policía del Estado Zulia, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan de conformidad con la Ley de Protección Social del Policía.






III
DEL FALLO APELADO


En fecha 12 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, contra la Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, dictada por el Secretario de la Gobernación del Estado Zulia. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(...) Se observa que la accionante alegó en el libelo de demanda que en la misma fecha de salida de la Resolución de fecha 26 de enero de 1999, por la cual se le removió del cargo, la División de Personal de la Policía del Estado Zulia, Sección de Ingreso notificó a la accionante de dicha Resolución en presencia de dos (02) testigos, por si acaso se negaba a firmar.

Asimismo se evidencia del expediente administrativo consignado por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, que en dicha fecha 26 de Enero de 1.999, se notificó a la querellante de la Resolución N° 1234 emanada del Secretario de Gobierno Dr. Germán Valero, en presencia de dos testigos dejando constancia expresa de que se negó a firmar.

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá…’.

Acreditado en actas que entre la notificación de la demandante y la presentación del recurso, transcurrieron más de seis meses, es forzoso establecer que en el recurso intentado operó la caducidad de la acción por cuanto fue intentada fuera del término que establece la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, sin que esa necesario referirse a los demás planteamientos y alegatos cursantes en autos. Así se declara”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2002, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Indicó que la sentencia apelada violó el 12 artículo del Código del Procedimiento Civil, al considerar válida una notificación que no está prevista
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al ser imposible notificar de un acto administrativo de efectos particulares, en forma personal al funcionario o en su domicilio, debió ser notificado por carteles conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no mediante testigos como en el presente caso, lo que trae como consecuencia que el lapso de caducidad no comienza a correr.

Asimismo denunció, que el a quo declaró que había operado la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando no debió ser aplicada la misma por ser la recurrente una funcionaria policial.

Que a su representada se le removió por un acto arbitrario, porque los supuestos de hechos tomados en cuenta para dictar está medida no ocurrieron con ocasión del servicio público, sino por un problema vecinal, sin que le fuera permitido ejercer el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 12 de mayo de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso


administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo emanado del Secretario de Gobierno del Estado Zulia.

Observa esta Corte, que el a quo fundamentó su decisión en que la querellante interpuso el presente recurso una vez que habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley Carrera Administrativa, “evidenciándose claramente que había operado la caducidad de la acción”.

Ahora bien, en su escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, denunció que el sentenciador de instancia no podía declarar la caducidad de la acción, toda vez que el lapso en que se iniciaba la misma no había comenzado a correr, ya que su representada no fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, vale destacar el criterio expresado por esta Corte en su decisión N° 2001-2394 del 3 de octubre de 2001 (Caso: Kelvin Eduardo Ávila Cubiles vs. Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda) en el sentido de que el acto que constituye la notificación determina la vigencia de los actos administrativos y el inicio de la oportunidad para interponer los respectivos recursos, en virtud de que su objeto es informar al interesado el acto contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración que pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del interesado, de manera que la notificación constituye una condición jurídica para la eficacia y no para la validez de los actos, constituyendo además, un presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley de los Procedimientos Administrativos del Estado Zulia –instrumento jurídico al cual deben ajustar su actividad administrativa, la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Zulia- establece que: “En aquellos casos en los cuales las Leyes del Estado Zulia no establezcan procedimientos específicos de notificación los actos administrativos de efectos particulares que afecten los derechos subjetivos de los administrados, o sus intereses legítimos, personales y directos, deberán

serles notificados. La notificación deberá contener el texto íintegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Asimismo el artículo 75 eiusdem, indica:

“La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su representante y en tal caso se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto del sitio de la entrega y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe”.

Siendo imposible lograr la notificación, prevé el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, la forma sustitutiva de esta notificación, que será a través de “la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación del Estado Zulia, en cuyo caso se entenderá notificado el interesado quince (15) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

Una vez determinadas las formas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, para notificar al interesado del acto administrativo que lo afecta, observa esta Alzada que no se desprende del expediente que el órgano administrativo hubiere notificado a la querellante ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia. Solo consta en autos (folio 38), un acta levantada en fecha 26 de enero de 1999, donde se deja expresa constancia que la querellante había sido notificada en esa misma fecha y que en virtud de no estar conforme con el contenido de la citada Resolución se negó a firmar la notificación, la cual fue firmada por dos testigos, acta ésta que mal puede equipararse a una notificación de la interesada, con lo cual queda demostrado que el ente querellado obvió la notificación de la misma, sin que tampoco pudiera demostrar a lo largo del proceso, que al haber sido


imposible practicar la notificación personal y la domiciliaria, la querellante haya sido notificada mediante la forma prevista en el artículo 76 de la referida Ley, lo que impide que el acto surta sus efectos frente al administrado y como consecuencia, no corre el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos tanto administrativos como contencioso administrativo.

Esta exigencia no responde a un capricho del sentenciador sino una consecuencia de considerar como premisa fundamental el derecho de defensa
de los administrados que se contrae al ejercicio oportuno de los mecanismos impugnativos que otorga la Ley.

En el presente caso, como ya se señaló, no consta en autos que la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, haya sido notificada del acto administrativo de remoción que la afecta, es decir, la Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia. Por ello el a quo no debió aplicar la consecuencia jurídica derivada de la actividad inoportuna de las partes, es decir la caducidad de la acción, y declarar en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada ciudadana, ya que tal extemporaneidad no le era imputable a la querellante, debiendo en consecuencia esta Corte declarar con lugar este alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrente sobre el vicio en la notificación del acto impugnado y anular la sentencia apelada, y así se decide.

Anulada la decisión recurrida corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

El presente recurso contencioso administrativo de anulación tiene su origen en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 123 se fecha 26 de enero de 1999, dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual destituyó a la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava del cargo que ejercía como Cabo Segundo en la Policía del Estado Zulia.



A este respecto, considera esta Corte que de la revisión del expediente en estudio se evidencia que efectivamente, tal como lo denunció la recurrente ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, en su escrito libelar, ésta se encontraba al momento de ser destituida del cargo que ejercía, bajo permiso médico expedido por la psiquiatra del Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano del Estado Zulia, (folios 9 al 20), permisos éstos que fueron otorgados de manera extensiva desde el 7 de julio de 1998, hasta el 1° de abril de 1999, en virtud de las constantes crisis de angustia y depresión que afectaban el estado de salud de la prenombrada ciudadana y que, en consecuencia, impedían a juicio de su médico tratante, el efectivo cumplimiento de las funciones que comporta el ejercicio del mencionado cargo de Cabo Segundo en la Policía del Estado Zulia, lo cual lleva a inferir a esta Corte, que al encontrarse la recurrente en la situación anteriormente descrita, no podía ser objeto de la medida de destitución que le fue aplicada mediante la Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, esto en razón, de constituir la destitución la sanción disciplinaria más grave, y más drástica que pueda ser impuesta a un funcionario público toda vez que la misma implica la ruptura de la relación de empleo público, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses de la Administración o a la actividad administrativa, que puede serle atribuida una vez tramitado un procedimiento previo en el cual, una vez notificado, de su inicio, pueda ejercer su derecho a la defensa.

En el presente caso, se verifica en autos, que efectivamente la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, fue notificada por la Consultora Jurídica de la Policía del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 1998, (folio 149), de la apertura de un procedimiento, sin embargo, asimismo corre inserto al folio 151, Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 1998, que dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Julio Carrasqueño a la Sala de Sumario de la Policía del Estado Zulia, a fin de justificar la inasistencia de la recurrente ante tal requerimiento por encontrarse la misma bajo reposo médico desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el 2 de enero de 1999, consignando a tal efecto



copias fotostáticas tanto del referido reposo como de la constancia de hospitalización y orden de salida del Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Añez, expedidos a favor de la recurrente.

Lo anterior conduce a concluir, que en razón de haber procedido el funcionario instructor a interrogar a ciertos funcionarios de la Policía del Estado Zulia, sin estar presente la funcionaria bajo investigación en los interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho controlar dicha prueba, se configura la violación del derecho a la defensa de la recurrente y ello acarrea la declaratoria de la nulidad absoluta el acto de destitución dictado en su contra, así como todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la notificación que se le hiciera a la recurrente, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Maribel Millano Nava, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se anula la sentencia apelada, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la prenombrada ciudadana, y en consecuencia se ordena a fin de restituir la situación jurídica infringida por la ilegal destitución de la recurrente, su reincorporación a un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, calculados desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, y así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIBEL

MILLANO NAVA, contra la sentencia dictada en fecha el 12 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

2.- SE ANULA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARIBEL MILLANO NAVA, contra el acto administrativo dictado por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO
ZULIA. En consecuencia se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1234 de fecha 26 de enero de 1999, emanado del SECRETARIO
DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA y se ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana a un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, calculados desde la destitución hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los...................( ) días del mes de...................de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente.



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/lmd.
Exp. N°: 01-26264