MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26270

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0742 del 19 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.029.596, asistido por los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Irradia Osorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Minuta de la Sesión Ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual se acordó suspender al prenombrado ciudadano del cargo de CONCEJAL del referido Cuerpo edilicio.

Dicha remisión se efectuó, como consecuencia de la solicitud de ejecución del mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002, en virtud de que el mencionado Juzgado, “estima que para ello se requeriría un pronunciamiento previo sobre la naturaleza del nuevo acto de suspensión del ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO de sus funciones edilicias, mientras dure la averiguación administrativa por parte de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuestión ésta que no sería competencia de este Juzgado.”

En fecha 03 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Octubre de 2001, el ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO, en su condición de CONCEJAL PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Minuta de la Sesión Ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual se acordó suspender al prenombrado ciudadano del cargo de CONCEJAL de la mencionada Cámara. En esta misma fecha el expediente fue remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto del correspondiente sorteo de Distribución.

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO.

El 21 de noviembre del mismo año, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO, apeló de la anterior decisión. En fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde es recibido en fecha 6 de diciembre del mismo año.

En fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte declaró Con Lugar la apelación ejercida, revocó la referida sentencia, y declaró con lugar el amparo, en consecuencia, ordenó a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA restituir al ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO en el cargo de Concejal que venía desempeñando en ese Organismo. En tal virtud, se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, donde es recibido en fecha 19 de marzo de 2002.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurrente solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002. En consecuencia, en fecha 22 de marzo del mismo año, el mencionado Juzgado ordenó oficiar a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que, en un plazo de cinco (5) días de despacho, informara si dio o no cumplimiento a la referida sentencia.

En fecha 5 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentaron la información que les fuera solicitada en relación al cumplimiento de la mencionada sentencia.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2002, el recurrente solicitó nuevamente la ejecución del fallo dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002. Posteriormente, vista la falta de pronunciamiento del referido Juzgado, el recurrente procedió a recusar a la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital “por estar incursa en denegación de justicia y retardo procesal injustificado (...) y por haber manifestado su opinión en la incidencia pendiente antes de su ejecución.”

Vista la anterior recusación propuesta por el ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO, el expediente es remitido, previo sorteo de distribución correspondiente, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de junio de 2002, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de que, “vista la solicitud de ejecución del mandamiento de amparo constitucional (...) estima que para ello se requeriría un pronunciamiento previo sobre la naturaleza del nuevo acto de suspensión del ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO de sus funciones edilicias, mientras dure la averiguación administrativa por parte de la Cámara Municipal del municipio Sucre, Estado Miranda (...), cuestión ésta que no sería competencia de este Juzgado”.

DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 5 de abril de 2002, los abogados Generoso Mazzoca, Josefina Varela y Nayadeth Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentaron escrito en el que informaron lo siguiente:

En primer lugar señalaron que su representada no han incumplido la sentencia dictada por esta Corte, al efecto esgrimieron que en fecha 14 de marzo de 2002, luego de haber finalizado el lapso de sustanciación establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el ciudadano Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a formular cargos al ciudadano CÉSAR MILLÁN en la averiguación administrativa que lleva a cabo dicho órgano. En tal virtud el ciudadano Contralor solicitó la suspensión del mencionado ciudadano hasta que culmine la averiguación, solicitud que fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión de fecha 14 de marzo de 2002, según copia certificada de la sesión que consignan al efecto.

Partiendo de ello, señalan que, “estamos ante una situación tanto fáctica como jurídicamente diferente a la prevista en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, pues la Cámara Municipal consideró procedente acordar la suspensión temporal del cargo del accionante, lo cual no se corresponde con el supuesto que generó la acción de amparo constitucional decidida.

En este sentido señalaron que, “la decisión… que hoy se pretende señalar como desacatada o desobedecida, protege el supuesto derecho a la defensa vulnerado al accionante, cuando en la sustanciación de una averiguación se tomó una medida preventiva de suspenderlo de su cargo -considerando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el accionante desconocía las razones por las cuales habría sido suspendido- situación que para la presente fecha resulta absolutamente diferente, cuando el accionante participó en el procedimiento (...) lo cual nos lleva a concluir que el amparo de un órgano jurisdiccional en un determinado momento de manera alguna hace invulnerable al funcionario de ser suspendido de su cargo al haber cambiado absolutamente su esfera jurídica con relación al caso…”.

Por todo lo antes expuesto, expresan que en ningún momento se ha desobedecido la sentencia antes referida, y en consecuencia solicitan sea desestimada la solicitud planteada por el ciudadano CÉSAR MILLAN MARCANO.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del asunto planteado, y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional, surgió con ocasión de la suspensión del cargo del que fue objeto el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, quien se desempeñaba como Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano CÉSAR MILLÁN, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el amparo, esta Corte señaló que, “si bien el acto impugnado se corresponde a los denominados actos de trámite, los cuales son preparatorios para la decisión final, y que además éste contiene una medida cautelar de la Administración que no requiere procedimiento previo para su dictamen, no es menos cierto que, para el surgimiento del mismo (acto) debe verificarse la existencia de indicios que hagan surgir la presunción de que el funcionario ha incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa, para que ello sirva de fundamento a la adopción de la medida cautelar”.

En tal sentido, y visto que en el caso de autos no existía en el expediente judicial elemento alguno del cual se evidenciaran las presuntas actuaciones imputadas al hoy accionante, esta Corte, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia dictada por el A-quo, y declaró con lugar el amparo, en consecuencia ordenó la restitución del ciudadano CÉSAR MILLÁN al cargo de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que venía desempeñando.

Una vez el expediente en el Tribunal de la causa, fue solicitada la ejecución del fallo dictado por esta Corte, frente a lo cual y vista la información solicitada por ese Tribunal acerca del cumplimiento del fallo, los representantes de la Cámara Municipal expusieron que en sesión de ese Órgano de fecha 14 de marzo de 2002, previa formulación de cargos al accionante y solicitud del Contralor Municipal, la Cámara acordó nuevamente la suspensión del cargo.

Partiendo de ello, es necesario para esta Corte, pronunciarse sobre la preponderancia de este nuevo acto para el efectivo cumplimiento del amparo constitucional decretado. En este sentido, se observa que, cursa a los folios 174 al 183 del presente expediente, el Acta de la mencionada Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, en la cual, entre otros puntos, fue aprobada la solicitud del Contralor Municipal del mencionado Municipio, de suspender al ciudadano CÉSAR MILLÁN del cargo de Concejal del referido cuerpo edilicio, como medida cautelar mientras dure la averiguación administrativa.

Así entonces, la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, no cumplió con el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002, pues el ciudadano CÉSAR MILLAN MARCANO no fue restituido al cargo de Concejal del referido cuerpo edilicio, tal como lo venía desempeñando con anterioridad a la medida adoptada en fecha 18 de septiembre de 2001.

Ahora, respecto a esta nueva suspensión del cargo acordada por la Cámara Municipal, debe analizarse la naturaleza de ese acto, de lo cual partirá su relevancia en el cumplimiento del mandamiento de amparo decretado y su ejecución.

En este sentido, debe tenerse presente que cuando un nuevo acto reproduce uno anterior que ya ha sido sometido a control, ha sido estudiado y analizado en doctrina y jurisprudencia bajo la figura de la reedición del acto. Respecto a la noción y alcance de lo que debe entenderse por la reedición de un acto administrativo, ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 (caso: Enrique Fuentes Madriz) había establecido los primeros lineamientos para la determinación de los elementos que han de tomarse en cuenta para considerar cuando un acto administrativo debe entenderse como reeditado.

Así, la reedición del acto, “es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencia, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” (Sentencia de fecha 7 de julio de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: AVENSA).

En este mismo fallo la Sala estableció:

“Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto administrativo están constituidos por: 1.- Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2.- A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o pude otorgarle al administrado”.


En relación al primero de los requisitos antes mencionados, tanto la citada sentencia, como las posteriores consideraciones hechas por esta Corte (entre otras véase sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, caso: EMALLCA), han llevado a determinar que los elementos esenciales que deben tomarse en cuenta para establecer si un acto ha sido reeditado, son los siguientes:

- Que el destinatario de los actos sea el mismo.
- Que el órgano autor de los actos sea el mismo (ello sin importar el elemento subjetivo del órgano, entiéndase, el titular del mismo).
- Que los actos guarden idéntico o similar contenido.
- Que los actos tengan la misma causa y objeto.
- Que los actos tengan el mismo fin.

Hechas las anteriores precisiones, esta Corte observa que cursa al folio 16 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en la Minuta de la Sesión Ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001, en la cual se acordó:

“ORDEN DEL DÍA

1.- Oficio N° DC-431 emanado de la Contraloría Municipal relacionado con los aportes otorgados a la Asociación Civil la Gente de Leoncio Martínez.

Al respecto la Secretaria Municipal procedió a dar lectura al referido Oficio, sometiéndose a consideración, resultando APROBADO, acordándose la suspensión del ciudadano CÉSAR MILLAN del cargo que viene desempeñando como concejal de este Cuerpo Edilicio”.


Asimismo, se observa que en el Acta N° 14, correspondiente a la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, contentiva de la nueva suspensión del ciudadano CÉSAR MILLAN de las funciones de Concejal de la referida Cámara, establece:

“ORDEN DEL DÍA: Oficio N° DC-127 de la Contraloría Municipal, mediante el cual emite Resolución, después de haber analizado la declaración del presunto indiciado el ciudadano CÉSAR MILLÁN y visto el informe final del Órgano, sustanciado de fecha 13-03-2002, por lo que este Órgano Contralor se pronuncia con respecto a la formulación de cargos y suspensión del ciudadano.

VICEPRESIDENTA: Ciudadana Secretaria sírvase leer el informe

SECRETARIA: (...) Considerando que se desprende de los informes de fecha 29 de agosto de 2001, denominado rendición de cuentas del avance 3015, emanado de la Dirección general Sectorial De Examen de Cuenta, haberle otorgado aporte a la Asociación Civil la Gente de Leoncio Martínez (...) acuerdo solicitar al ilustre Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la SUSPENSIÓN del ciudadano CÉSAR MILLÁN, antes identificado, del cargo de CONCEJAL del referido cuerpo edilicio como medida cautelar mientras dura el procedimiento administrativo.

VICEPRESIDENTA: Con respecto se somete a consideración el informe del Contralor Municipal; APROBADO”.


Del análisis de los actos parcialmente transcritos se observa:

- Que el destinatario de ambos actos es la misma persona, es decir, el ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO
- Que ambos actos fueron dictados por el mismo órgano, esto es la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
- Que ambos actos guardan similar contenido, pues contienen la suspensión del mismo ciudadano, del ejercicio mismo cargo edilicio, y son discutidos en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Que ambos actos tienen la misma causa y objeto. En tal sentido, es evidente que el objeto de éstos es suspender al ciudadano CÉSAR MILLÁN del cargo de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Asimismo, el fin de ambos actos es suspender, de manera cautelar, al mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando, mientras dure la correspondiente averiguación administrativa.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa, que el acto administrativo contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, es semejante en sus elementos esenciales al acto precedente, es decir, al acto de suspensión dictado por el mismo Organismo en fecha 18 de septiembre de 2001, cuya eficacia a su vez se había visto mermada en virtud del mandamiento de amparo dictado por esta Corte.

Asimismo, es evidente que la referida suspensión fue dictada con el único objetivo de evadir la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando antes de su suspensión, tal como le fuere ordenado mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002.

Tal afirmación se fundamenta en las afirmaciones sentadas en el Acta de Sesión Ordinario de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, en la cual consta que los miembros de la referida Cámara Municipal tenían conocimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002; sin embargo, en lugar de restituir al ciudadano CÉSAR MILLÁN al cargo de Concejal del mencionado cuerpo edilicio, se procedió a aprobar la solicitud de suspensión del mencionado ciudadano del ejercicio de su cargo, presentada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre Estado Miranda.

Visto que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para considerar que estamos en presencia de un acto reeditado, es forzoso concluir que el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, mediante el cual se suspende al ciudadano César Millán del cargo de Concejal del referido cuerpo edilicio, constituye una reedición del acto administrativo contenido en la minuta del Acta de sesión Ordinaria del mismo Órgano celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe precisar la facultad que tiene el juez contencioso administrativo de extender los efectos de un mandamiento de amparo constitucional dictado en determinado proceso, hacia actos que no son los impugnados originariamente en dicho juicio, pero que suponen una reedición de los mismos. Esta facultad descansa sobre la base de dos principios fundamentales: i) el poder de juzgar y ejecutar lo juzgado; y ii) el principio de la tutela judicial efectiva.

Ello así, resulta oportuno destacar en relación al primer principio, que el mismo resume en forma lacónica, pero muy certera, el contenido material de la función jurisdiccional. Este principio es recogido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, primer aparte, el cual reza:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

De esta manera, se constitucionaliza un principio que antes sólo estaba recogido en la ley Orgánica del Poder Judicial, y que se encuentra en el artículo 2 de la ley Vigente en dicha materia.

En consecuencia, si el mandamiento de amparo ha tenido por objeto evitar la ejecución del acto impugnado, por ser éste violatorio de derechos constitucionales, no cabe la menor duda que forma parte de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el tomar cualquier medida que procure la inmutabilidad de tal decisión, incluso si ello supone irradiar los efectos del mandamiento de amparo hacia otros actos administrativos que, aun cuando no son objeto en el proceso correspondiente, constituyen un mecanismo encubierto de ejecución del acto suspendido.

Con respecto al segundo principio que justifica la expansión del mandamiento de amparo constitucional a los actos administrativos reeditados, el postulado de la tutela judicial efectiva tiene hoy consagración constitucional expresa, y ya no es necesario reproducir las elaboradas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que encontraban su fundamento y razón de ser en el derecho a la defensa o en el derecho de acción. Actualmente el artículo 26 del Texto Fundamental establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Subrayado de esta Corte)


Ahora bien, la efectividad de la tutela judicial – principal función de cualquier proceso- depende de que el mandamiento que fuere acordado, realmente impida la ocurrencia del daño que con su pronunciamiento se ha querido evitar, lo cual permite justificar, sin mayores obstáculos, que los efectos materiales de la providencia de amparo, abrace cualquier actuación u omisión que suponga la causa del daño.

Por esa razón, el principio de la tutela judicial efectiva comporta a su vez el derecho a la ejecución de la sentencia. Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente.

“Aún cuando el derecho de los accionantes a que sea ejecutado el fallo que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano como un estado de derecho y de justicia (Vgr. Art. 2 Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de la órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los írganos legítimos del poder público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000. Caso: Félix Enrique Páez contra CANTV)

Por las razones antes expuestas esta Corte considera que el mandamiento de amparo constitucional recaído sobre el acto de suspensión del ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO, del cargo de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en la Minuta del Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Cámara en fecha 18 de septiembre de 2001, se extiende a la reedición de dicho acto, contenida en el Acta de la Sesión Ordinaria de la referida Cámara, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002. En consecuencia, se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, reincorporar al mencionado ciudadano en el cargo de Concejal que venía desempeñando en dicho órgano. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponderá ahora al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo proceder a la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002, cuyo mandamiento queda entonces extendido al nuevo acto de suspensión del accionante. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTENDIDOS LOS EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE AMPARO dictado por esta Corte en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, al acto contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, ordenándose la reincorporación del ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, ya identificado, en el cargo de Concejal que venía desempeñando en dicho órgano.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que decida acerca de la ejecución del fallo dictado por esta Corte el 7 de marzo de 2002, cuyos efectos fueron extendidos a la nueva suspensión del accionante, antes descrita.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado mencionado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-26270
JCAB/vm.