Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26289

En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3338, de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los abogados Rodolfo Díaz Rodríguez, Joaquín Moreno y Estela Pelgrón Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.542, 26.383 y 26.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA COLMENARES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.785.299, contra los actos administrativos de solicitud de renuncia identificado con el N° Ref. 1800-162, de fecha 11 de abril de 1996, de remoción identificado con el N° D.M. 000191, de fecha 18 de abril de 1996 y de retiro identificado con el N° D.M. 000276, de fecha 23 de mayo de 1996, dictados por la Directora de Personal y por el Presidente de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.274, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

En fecha 20 de febrero de 2002, la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo el mérito favorable de los autos.

En fecha 14 de marzo de 2002, la abogada Yhajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia de la presente causa a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Nuestra representada (…) en la Administración Pública ha laborado en los siguientes cargos: a) En el Ministerio de Educación (…). b) En abril de 1981 ingresó a la Corporación de Turismo de Venezuela (…)”.

Que “(…) el 11 de abril de 1996, la ciudadana Blanca Rojas de Martínez en su carácter de Directora de Personal, mediante acto administrativo identificado como Ref. 1800-162, le notifica ‘En virtud de que el cargo de Economista Jefe II, adscrito a la Dirección de Fomento de Proyectos Turísticos, del cual usted es titular ha sido eliminado, le participo que esta Dirección podrá dar curso a su renuncia concertada, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del Acta de fecha 16 de enero de 1996, suscrita entre Sunep-Corpoturismo y la Directiva de la Corporación. En tal sentido, la renuncia al cargo antes mencionado, a los efectos de su debida aceptación y posterior tramitación de acuerdo a lo convenido en el Acta referida, será recibida en este Despacho, hasta el día 15 de julio del presente mes y año’ (…)”. (Subrayado de la recurrente).

Que “La Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) fue sometida a un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, derivada de la reorganización administrativa que adelanta ese organismo, fue aprobada mediante Decreto N° 1.225, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el 21 de febrero de 1996, y publicado en la Gaceta Oficial N° 35.916, de fecha 8 de marzo de 1996 (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) se elimina el cargo de Economista Jefe II que ocupa nuestra representada por cambios en la organización, pero es el caso que en el mes de febrero pasado se contrata a la Economista Aracelys Vásquez G. (…), a fin de que ejerza las mismas funciones que desarrolla nuestra representada en la misma División”.

Que “Para la fecha de interposición de este escrito, no se ha dictado el Reglamento Interno de CORPOTURISMO que debe recoger la nueva organización, como lo ordena el Decreto que la admitió, así como tampoco se ha determinado como quedará conformada la organización con los nuevos cargos (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “El acto dictado por el ciudadano Hermann Luis Soriano Valery, Ministro de Estado, Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, el 18 de abril de 1996, mediante Oficio D.M. 000191, además de concretar la írrita reducción de personal, incurrió en el vicio denominado falta de adecuación a los fines de la norma, contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “Al realizar el procedimiento de reorganización de primero remover personal y luego dictar el Reglamento Interno con nuevos cargos, hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que viola la garantía del derecho a la defensa, y es causal de nulidad absoluta del acto de remoción, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “El acto de remoción del Presidente de CORPOTURISMO, no contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los fundamentos legales expuestos en el acto no facultan para actuar al Presidente del organismo (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) como medida cautelar (…), solicitamos se ordene a la Corporación Venezolana de Turismo de Venezuela abstenerse de designar o contratar personal distinto al actual del Organismo para los cargos o funciones ejercidos por nuestra representada, si es necesario reducir personal, como lo aparenta, no habría razón para contratar a terceros (…). Los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), se encuentran totalmente cumplidos, los cuales son: a) el periculum in mora (…), pues resulta evidente, de designarse a personal contratado para ejercer las funciones de nuestra representada, que después de seis meses le crearían derechos como funcionario de carrera y haría más difícil la ejecución del fallo (…). b) la presunción de buen derecho (…), deriva de la cualidad de funcionario de carrera de nuestra representada, del derecho a la estabilidad que le acuerda la Constitución en el artículo 122”.

Que “(…) el acto de fecha 11 de abril de 1996, emitido por la ciudadana Blanca Rojas de Martínez, en su carácter de Directora de Personal, identificado como Ref. 1800-162, por el cual le solicita la renuncia (…), cercena el derecho a la defensa (…) y viola el derecho al trabajo (…)”.

Que “El iniciar la reducción de personal por el cargo de nuestra representada es discriminatorio (…), ya que en la misma Dirección se encuentra personal contratado que realiza las mismas funciones, se ha escogido primero al personal de carrera desmejorando sus derechos y se mantiene al personal contratado (…)”.

Que señalan como autoridad agraviante “(…) a la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), en la persona de su Presidente Hermann Luis Soriano Valery y a la ciudadana Blanca Rojas de Martínez, Directora de Personal (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se tramita el recurso de nulidad, se acuerde suspender los efectos de los actos impugnados respecto a la remoción de nuestra mandante, la exigencia de su renuncia y la no obligatoriedad de ejercer sus funciones en el Organismo querellado”.

Que “(…) se ordene la reincorporación al mismo cargo o a otro de similar o superior jerarquía al que ejercía nuestra representada para el momento de su ilegal retiro, con el debido pago de los sueldos que habría devengado desde la fecha de retiro hasta la reincorporación definitiva por concepto de indemnización, así como las demás consecuencias de la relación de empleo público (…), tales como bonificación de fin de año y bonos vacacionales”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En autos no hay constancia alguna de que la Corporación Venezolana de Turismo, hubiera dado cumplimiento al procedimiento previsto legalmente para la reducción de personal.
En base a lo expuesto, el sentenciador concluye que los actos administrativos de impugnación han sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deviene un acto nulo de nulidad absoluta.
Declarado nulo el acto de remoción y retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del Organismo querellado, declara procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente, la Administración Pública Nacional debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto írrito, de conformidad con las reglas procesales, es decir, haber sido alegado y probado por las partes, siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido, ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos y acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las vacaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…).
En cuanto a la solicitud de las ‘consecuencias de la relación de empleo público que la actuación del organismo impide recibir’, aprecia el sentenciador que han sido planteadas en forma genérica, por lo cual encuadran dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niegan (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre 2001, la abogada Artemis Carvajal, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que la representación judicial de la República está en total desacuerdo con la sentencia dictada, por cuanto la Corporación Venezolana de Turismo sí cumplió con los extremos y requisitos legales que acarrea la reducción de personal, por lo que solicita su revisión, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Que el programa de reestructuración fue aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto N° 1.225, de fecha 8 de marzo de 1996, además de ser considerada procedente por la Oficina Central de Coordinación y Desarrollo, mediante Oficios Nros. DM-1517 y DMG-013-97, de fecha 16 de enero de 1997.

Que a tal efecto, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en sesión N° 128, de fecha 27 de marzo de 1996, punto N° 1, aprobó la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

Que vista la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, se evidencia que el proceso de reestructuración administrativa a la que fue sometida la Corporación Venezolana de Turismo y la reducción de personal originada como consecuencia de la misma, estuvo ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la República, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

La parte apelante alegó que la Corporación Venezolana de Turismo, sí cumplió con los extremos y requisitos legales que acarreó la reducción de personal, en virtud de la reestructuración administrativa, por lo que solicitó su revisión, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el a quo declaró nulos los actos de remoción y retiro y, ordenó la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, en virtud de no existir en autos constancia alguna de que la Corporación Venezolana de Turismo, hubiera dado cumplimiento al procedimiento legalmente previsto para la reducción de personal.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional en primer término, que corren en autos documentos que no fueron consignados en primera instancia por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y que no se hallaban insertos en los antecedentes administrativos remitidos por la parte querellada, los cuales no pudieron ser valorados por el a quo, toda vez que no se encontraban en el expediente. La verificación por parte de esta Corte de la ausencia de estas pruebas en primera instancia, conlleva un llamado de atención al Organismo querellado, por cuanto estando en juego los intereses patrimoniales de la República, éste debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.

Ello así, esta Corte observa que en la tramitación en segunda instancia de la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de representante en juicio de la Procuraduría General de la República, concretamente en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida, la abogada Artemis Carvajal consignó los siguientes documentos: i) Decreto N° 830, de fecha 7 de septiembre de 1995, por medio del cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, ordena la reestructuración de la Corporación de Turismo de Venezuela; ii) Oficio N° DM-1517, sin fecha, por medio del cual la Oficina Central de Coordinación y Planificación y la Comisión Presidencial para el Seguimiento del Proceso de Reorganización Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Nacional, consideran procedente la reestructuración orgánica y funcional de dicha Corporación; iii) Organigramas estructurales de la situación actual y de la situación propuesta para la Corporación de Turismo de Venezuela; iv) Oficio N° DG-013-97, de fecha 16 de enero de 1997, por medio del cual la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, consideró procedente la estructura organizativa propuesta para la Corporación de Turismo de Venezuela y para el Fondo de Promoción y Capacitación Turística; v) Estructura Organizativa de la Corporación; vi) Punto de Agenda N° 128 del Consejo de Ministros, de fecha 27 de marzo de 1996, por medio del cual se somete a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la aprobación de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, derivada del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y la Corporación de Turismo de Venezuela, ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de una reducción de personal con motivo de la reestructuración administrativa de la mencionada Corporación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.

Ello así, pasa esta Corte a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

Al respecto, en sentencia de esta Corte N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:

“En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b-) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, mas que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):
- Análisis del marco jurídico, económico y político
- Análisis de la organización funcional
- Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)
- Análisis financiero (valoración del gasto corriente)
- Análisis de los recursos tecnológicos

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):
-Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia
- Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)
- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:
- Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
- Aprobación de la propuesta e informe final por el Consejo de Ministros, para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

7. Ejecución de los Planes:
- Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)
-Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros
de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.
-Implementación de la estrategia de desincorporación
de personal: renuncias pactadas, sustanciación de
expedientes, pago de los pasivos laborales y
tramitación de prestaciones sociales (acciones
tendentes a materializar la reducción de personal
cuando sea absolutamente necesaria y resulten
infructuosos los trámites para la reubicación).

En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN- (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.


Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal, tal como se desprende de la sentencia citada, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos de la reorganización administrativa y de la reducción de personal; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida y finalmente, la remoción; la disponibilidad; las gestiones reubicatorias y el retiro, por lo cual se requiere inexorablemente que en cada caso, se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.

En tal sentido, para la verificación del cumplimiento por parte del Organismo querellado de tales extremos, advierte esta Corte, que en el caso de marras, consta en los autos los recaudos que a continuación se enumeran:

1.- Decreto N° 830, de fecha 7 de septiembre de 1995, por medio del cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, ordenó la reestructuración de la Corporación de Turismo de Venezuela y creó la Comisión de Reestructuración de dicha Corporación, el cual corre anexo al escrito de fundamentación de la apelación.

2.- Punto de agenda N° 128 del Consejo de Ministros, de fecha 27 de marzo de 1996, en el cual se sometió a consideración del Presidente de la República, la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual corre anexo al escrito de fundamentación de la apelación.

3.- Oficio SCM N° 653, de fecha 3 de abril de 1996, emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, con ocasión de certificar la aprobación de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual corre anexo al escrito de fundamentación de la apelación y al folio 1 del expediente administrativo, donde se señala que:

“(…) en el Acta de la reunión del Consejo de Ministros N° 128, de fecha 27 de marzo de 1996, presidida por el ciudadano Rafael Caldera, Presidente de la República, se lee lo siguiente:
Se somete a la consideración del ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la aprobación de la medida de Reducción de Personal por ‘CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA’, derivados del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de la Corporación de Turismo de Venezuela. Esta solicitud fue admitida por el Consejo de Ministros en fecha 21 de febrero de 1996, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.
La medida de Reducción de Personal tiene su justificación en el Informe Final de la Reestructuración y Reorganización Administrativa de CORPOTURISMO, aprobado por CORDIPLAN, así como por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según consta en el Decreto N° 1.225 del 21 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.916 del 8 de marzo de 1996 (…).
Fue APROBADO”.
.

4.- Organigramas Estructurales de la situación actual y de la situación propuesta para la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual corre anexo al escrito de fundamentación de la apelación.

5.- Estructura Organizativa de la Corporación de Turismo de Venezuela, la cual corre anexa al escrito de fundamentación de la apelación.

6.- Oficio N° DM-1517, sin fecha, emanado de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, dirigido al Ministro de Estado, Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante el cual se comunicó que en virtud del Proyecto de Reestructuración de dicha Corporación, sometido a la consideración de dicho Despacho, se consideró procedente la reestructuración orgánica y funcional propuesta, el cual corre anexo al escrito de fundamentación de la apelación.

7.- Lista de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en donde se señala a la querellante y a la cual se hace mención en el Punto de Agenda N° 128, de fecha 27 de marzo de 1996.

8.- Oficio N° DG-013-97, de fecha 16 de enero de 1997, emanado de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, (CORDIPLAN), mediante el cual dicho Despacho manifestó su conformidad con la estructura organizativa propuesta para la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual corre anexo al escrito de fundamentación de la apelación.

9.- Decreto N° 1.225, de fecha 21 de febrero de 1996, donde el Presidente de la República en Consejo de Ministros “(…) admite la reducción de personal de la Corporación de Turismo de Venezuela (…)”, con lo cual se verifica que la medida de reducción de personal asumida por dicha Corporación se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

10.- Oficio N° 000191, de fecha 18 de abril de 1996, por medio del cual se le notifica a la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas el acto administrativo de remoción.

11.- Comunicación N° Ref. 1800-112, de fecha 24 de abril de 1996, por medio de la cual la ciudadana Blanca Rojas de Martínez, en su condición de Directora de Personal de la Corporación de Turismo de Venezuela, se dirigió al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, a fin de solicitarle la realización de las gestiones tendientes a la reubicación de la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas.

12.- Oficio N° 3736, de fecha 22 de mayo de 1996, por medio del cual la Oficina Central de Personal informa a la Corporación de Turismo de Venezuela, que realizados los trámites de reubicación, los mismos resultaron infructuosos.

13.- Oficio N° D.M. 000276, de fecha 23 de mayo de 1996, por medio del cual se le notifica a la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas, el acto administrativo de retiro de la prenombrada Corporación.

Ello así, esta Corte advierte que ciertamente la Corporación de Turismo de Venezuela cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer una reducción de personal en el proceso de reestructuración que llevó a cabo en su organización administrativa.

En efecto, esta Alzada constata de las probanzas cursantes a los autos, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración, que se nombró la Comisión respectiva, se elaboró un proyecto para la reestructuración denominado Proyecto de Reestructuración 1995, se analizó la organización propuesta, se presentó el informe final de reestructuración de la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual contó con la aprobación de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), y se señalaron los funcionarios afectados por la medida.

En este sentido, es necesario acotar que la disposición contenida en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”, ha sido relajada por medio de la reforma parcial del referido Reglamento, de fecha 31 de octubre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382, la cual modificó el mencionado artículo en lo siguiente: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe motivado del organismo que justifique la medida”.

Así, advierte esta Corte que no se requiere para solicitar la medida de reducción de personal, de la aprobación técnica del proyecto por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, antes Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), no obstante ello, se observa que en el caso de marras, el Organismo querellado cumplió con dicho requisito.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte observa que en el fallo apelado, el juzgador decidió partiendo de la premisa de la falta de cumplimiento por parte de la Corporación de Turismo de Venezuela del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, en el marco de la reorganización administrativa de dicho ente, por no constar en autos la documentación que probara lo contrario, sin embargo, la misma fue consignada por la representación judicial de dicha Corporación ante esta Alzada, habiéndose podido verificar que los pasos para la reducción de personal se cumplieron a cabalidad, razón por la cual, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo del a quo. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, alega la representación en juicio de la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas, que el cargo que ella ocupaba fue eliminado por cambios en la organización administrativa de la Corporación de Turismo de Venezuela y, sin embargo, luego fue contratada “(…) la Economista Aracelys Vásquez G. (…), a fin de que ejerza las mismas funciones que desarrolla nuestra representada en la misma División (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que para que un alegato traído a los autos por las partes pueda ser considerado por el Juez a los fines de tomar una decisión, es necesario que no sólo se limiten a alegar, sino que deben probar sus afirmaciones, debido a que es una obligación legalmente establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

En este sentido, visto que la representación en juicio de la recurrente, sólo se limitó a alegar la supuesta contratación de la Economista Aracelys Vásquez G., sin traer a los autos prueba de que efectivamente la Administración llevó a cabo dicha actuación, aunado al hecho de que en el escrito de contestación presentado por la Sustituta del Procurador General de la República, el cual riela a los folios 84 al 87 del expediente, se desprende que la Corporación no ha contratado nuevo personal y, a tal efecto, señala que “Es totalmente erróneo que se haya procedido a incorporar nuevos funcionarios (…)”, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato de la querellante al respecto. Así se decide.

Por otra parte, alega la representación en juicio de la recurrente que “Para la fecha de interposición de este escrito, no se ha dictado el Reglamento Interno de CORPOTURISMO que debe recoger la nueva organización, como lo ordena el Decreto que la admitió, así como tampoco se ha determinado como quedará conformada la organización con los nuevos cargos (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Al respecto, observa esta Corte que el Decreto N° 1225, de fecha 21 de febrero de 1996, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que aprobó la reestructuración de la Corporación de Turismo de Venezuela, en su artículo 2 dispone que: “Se ordena la ejecución de los cambios organizativos aprobados en la Corporación Venezolana de Turismo de Venezuela, a cuyos efectos deberá formalizarse la nueva estructura administrativa en el Reglamento Interno de la Corporación de Turismo de Venezuela”. (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, esta Corte observa que por el hecho de que no se haya dictado el Reglamento Interno de Corpoturismo, ello no es óbice para que la medida de reducción de personal llevada a cabo en el marco del proceso de reestructuración de la referida Corporación se tenga como válidamente realizada, puesto que ello implica una potestad normativa posterior e independiente.

Aunado a ello, estima esta Corte que por el hecho que hasta la fecha no se haya dictado el Reglamento en cuestión, ello no implica que no se dicte con posterioridad, a lo cual debe agregarse que al momento de ser aprobada la reducción de personal de la Corporación de Turismo de Venezuela por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en fecha 3 de abril de 1996, concretamente en la oportunidad de entrar a conocer el punto de la reducción de personal, forzosamente se tuvo que revisar el Memorándum N° DM-1517 mediante el cual la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), emitió su opinión técnica manifestando su conformidad con la organización estructural y funcional propuesta, siendo entonces evidente que dicho Organismo presentó la estructura respectiva a la cual alude el artículo 2 del mencionado Decreto.

En virtud de lo anterior, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la recurrente al respecto. Así se decide.

Igualmente, alega la representación judicial de la recurrente que “El acto dictado por el ciudadano Hermann Luis Soriano Valery, Ministro de Estado, Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, el 18 de abril de 1996, mediante Oficio D.M. 000191, además de concretar la írrita reducción de personal, incurrió en el vicio denominado falta de adecuación a los fines de la norma, contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.


A este respecto, observa esta Corte que el acto administrativo de fecha 18 de abril de 1996, dictado por el ciudadano Hermann Luis Soriano Valery, en su condición de Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, en el cual se le informa a la aquí querellante que pasaría a situación de disponibilidad, a los efectos de la realización las gestiones reubicatorias, partió de la aprobación de la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a los fines de acometer el proceso de reestructuración planteado para la Corporación de Turismo de Venezuela, tal como lo exige la Ley de Carrera Administrativa, ello así, encontrándose la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas -querellante en el presente caso-, en la lista del personal afectado por dicha medida, este Órgano Jurisdiccional estima que la actuación de la autoridad administrativa que originó la separación de dicha funcionaria del cargo que desempeñaba, se correspondió con el proceso en cuestión, estando el acto de remoción referido precedido por una serie de fases, las cuales como ha quedado constatado a lo largo de la motiva del presente fallo, atendieron al correspondiente orden cronológico y jurídico exigido.

En efecto, es oportuno para esta Corte advertir que el principio de la necesaria adecuación con la finalidad legal, al cual deben someterse los actos administrativos, impone la obligación de dictarlos sin desviarse de los fines previstos en la norma, debiendo ser además racionales, justos y equitativos con relación a los motivos que los originan, así este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, cuando la Corporación de Turismo de Venezuela apreció que la medida de reducción de personal era necesaria para acometer el proceso de reestructuración en el seno de la Corporación, se dictaron entre otros actos, el acto administrativo de remoción de la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas, sustentado tal acto en dicha medida, siendo el mismo proporcional y adecuado con el supuesto de hecho planteado.

En virtud de ello, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente al respecto. Así se decide.

Por otra parte, alegó la representación en juicio de la recurrente, que “Al realizar el procedimiento de reorganización de primero remover personal y luego dictar el Reglamento Interno con nuevos cargos, hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que viola la garantía del derecho a la defensa, y es causal de nulidad absoluta del acto de remoción, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

A este respecto, observa esta Corte que la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas, fue removida del cargo desempeñado dentro de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 18 de abril de 1996, y habiendo resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, en fecha 23 de mayo de 1996, se dictó el acto de retiro, todo ello en virtud de la reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en fecha 3 de abril de 1996.

En este sentido, siendo que la reducción de personal tiene su justificación en el Informe Final de la reestructuración y reorganización administrativa aprobada por la Dirección General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) y por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por Decreto N° 1.225, de fecha 21 de febrero de 1996, difícilmente puede considerarse que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido visto que, como quedó demostrado anteriormente, se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por la Corporación de Turismo de Venezuela, por lo que no se considera violentado el derecho a la defensa y en base a ello, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

Igualmente, alega la recurrente que “El acto de remoción del Presidente de CORPOTURISMO, no contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los fundamentos legales expuestos en el acto no facultan para actuar al Presidente del organismo (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el mencionado artículo dispone que:

“Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que han sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8.- El sello de la oficina”.


Ahora bien, del acto administrativo de remoción dictado por el ciudadano Hermann Luis Soriano Valery, en su condición de Ministro de Estado, Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 18 de abril de 1996, identificado con el N° D.M. 000191, el cual corre inserto al folio 19 del expediente, se evidencia el nombre del Ministerio al cual pertenece el órgano que emite el acto, en efecto, consta el membrete y el sello de dicho organismo, así como el destinatario, que en este caso es la ciudadana Ana Julia Colmenares Navas, el lugar y la fecha, los motivos de hecho y de derecho, la decisión y el funcionario que lo suscribe, que en este caso es el Presidente de la Corporación, como máxima autoridad. En efecto, el acto administrativo en cuestión, señala que:

“Ministro de Estado
Presidente de la Corporación
de Turismo de Venezuela

D.M. 000191

Caracas, 18 de abril de 1996

Ciudadana
COLMENARES ANA JULIA
Presente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86 87, 118 y 119 de su Reglamento General, me permito notificarle que a partir del día 23 de abril de 1996 pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada en reunión del Consejo de Ministros N° 128, de fecha 27 de marzo de 1996, debido a los cambios en la organización administrativa de este Organismo.
A tal efecto, le informo que durante el mes de disponibilidad se realizarán las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional.

Atentamente,

HERMANN LUIS SORIANO VALERY
República de Venezuela
Ministro de Estado
Corporación de Turismo de Venezuela”.


En este sentido, observa esta Corte que del análisis del acto de remoción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta que el mismo contiene cada uno de los requisitos por él exigidos, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, alega la recurrente que “(…) el acto de fecha 11 de abril de 1996, emitido por la ciudadana Blanca Rojas de Martínez, en su carácter de Directora de Personal, identificado como Ref. 1800-162, por el cual le solicita la renuncia (…), cercena el derecho a la defensa (…) y viola el derecho al trabajo (…)”.

A este efecto, advierte esta Corte que dicho acto señala:

“Me dirijo a usted a fin de informarle que el programa de reestructuración administrativa de la Corporación de Turismo de Venezuela fue aprobada por Decreto N° 1.225, del 21 de febrero de 1996.
Cumplidos los requisitos de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corporación procederá a la reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros.
En virtud de que el cargo de Economista Jefe II, Código 0151, adscrito a la Dirección de Fomento de Proyectos Turísticos, del cual usted es titular ha sido eliminado, le participo que esta Dirección podrá dar curso a su renuncia concertada de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 2da. del Acta de fecha 16 de enero de 1996 suscrita entre Sunep-Corpoturismo y la Directiva de la Corporación.
En tal sentido, la renuncia al cargo antes mencionado, a los efectos de su debida aceptación y posterior tramitación de acuerdo a lo convenido en el Acta referida, será recibida en este Despacho hasta el día 15 del presente mes y año”.


En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que el hecho de solicitar a un funcionario la renuncia del cargo desempeñado como estrategia de desincorporación de personal, en el marco de la implementación y ejecución de los planes previstos para la reducción de personal, no reviste ninguna consecuencia jurídica, ni menoscaba derechos constitucionales, puesto que es necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que la misma debe ser expresa, por escrito y efectivamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, por lo que no se puede equiparar la solicitud de renuncia con la renuncia en sí misma, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, requisitos estos que no se configuran en el caso de autos.

Ahora bien, advierte esta Corte que si bien el acto dictado por la ciudadana Blanca Rojas de Martínez es anterior al acto de remoción, este último, contenido en el Oficio N° D.M. 000191, de fecha 18 de abril de 1996, no fue dictado partiendo de la solicitud de la renuncia requerida a la querellante del cargo desempeñado, sino que se dictó en base a la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en vista de la reestructuración en la organización administrativa de la Corporación de Turismo de Venezuela, razón por la que de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la denuncia formulada por la representación en juicio de la querellante en tal sentido. Así se decide.

Finalmente, alegó la querellante que el iniciar la reducción de personal por el cargo ocupado por ella es discriminatorio, pues en la misma Dirección se encuentra personal contratado que realiza las mismas funciones, habiéndose escogido primero al personal de carrera en desmendro de sus derechos y manteniéndose al personal contratado.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en relación a dicho alegato, la querellante no trajo a los autos prueba de tal afirmación, aunado al hecho de que la reducción de personal acordada como se ha expuesto precedentemente, fue conforme a un plan de reestructuración aprobado y a un listado de funcionarios que resultaron afectados por dicha medida, razón por la que esta Corte desecha dicho alegato. Así se decide.

De lo anterior, advierte esta Corte que la remoción y posterior retiro de la querellante del cargo que venía ejerciendo dentro de la Corporación de Turismo de Venezuela derivó de una medida de reducción de personal, en virtud de la reestructuración en la organización administrativa de dicho Organismo, ello a tenor del numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo dicha medida y los actos impugnados dictados ajustados a derecho, tal y como quedó expuesto a lo largo de la motiva del presente fallo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la querella interpuesta, siendo en consecuencia, improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante, así como el pago de los sueldos y demás beneficios solicitados. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Rodolfo Díaz Rodríguez, Joaquín Moreno y Estela Pelgrón Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.542, 26.383 y 26.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA COLMENARES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.785.299, contra los actos administrativos de solicitud de renuncia identificado con el N° Ref. 1800-162, de fecha 11 de abril de 1996, de remoción identificado con el N° D.M. 000191, de fecha 18 de abril de 1996 y de retiro identificado con el N° D.M. 000276, de fecha 23 de mayo de 1996, dictados por la Directora de Personal y por el Presidente de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

2.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 01-26289