MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26296

-I-
NARRATIVA

En fecha 4 de noviembre de 2001, las abogadas JOSEFINA VARELA QUINTERO Y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, anotada bajo el N° 72, Tomo 1-A-Pro, interpusieron ante esta Corte recurso por abstención, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por la omisión de expedir las Licencias de Instalación y Funcionamiento, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento sobre el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 5 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar al Ministerio de Finanzas el expediente administrativo y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del asunto y sobre la medida cautelar solicitada.


En fecha 29 de enero de 2002, el abogado RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.767, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa recurrente, en el que a su vez se revoca el poder otorgado a las abogadas que ejercieron el recurso.

El día 28 de febrero de 2002 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer el presente recurso, admitió el recurso y, asimismo, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, autorizando la instalación y funcionamiento temporal de la Sala de Bingo “Caribbean Bingo”.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar innominada acordada mediante la decisión antes referida.

En fecha 12 de marzo de 2002, una vez efectuadas las notificaciones de las partes, la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó que, en el día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones antes señaladas, se librase el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de mayo de 2002, se verificó la notificación al Procurador General de la República en la persona del ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República. Igualmente, en fecha 28 de mayo de 2002 se verificó la notificación al Fiscal General de la República.

En fecha 6 de junio de 2002, se libró el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de junio de 2002, exclusive, fecha de expedición del cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta el vencimiento de dicho lapso. En atención a la solicitud antes referida, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 6 de junio de 2002, exclusive, hasta el día 21 de junio de 2002, inclusive, habían transcurrido 15 días consecutivos, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2002.

Por auto de esa misma fecha, por cuanto se constata que el lapso de quince días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 21 de junio de 2002 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel en cuestión, se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que se emita la decisión a que haya lugar.

En fecha 3 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia intentado contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (CNC) en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la precitada sociedad mercantil como sala de bingo, se fundamenta en lo siguiente:

La empresa recurrente según su registro mercantil, tiene como objeto la instalación, funcionamiento y operación de una Sala de Bingo con máquinas traganíqueles, y demás servicios complementarios establecidos y regulados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Caribbean Mall, Avenida Américo Vespucio, El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que mediante Decreto N° 2675 de fecha 19 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.530 del 2 de septiembre de 1998, previa realización del referéndum correspondiente, se declaró zona turística y apta para el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles al Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Agregó la representación de la recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles su representada en fecha 31 de agosto de 2001, consignó ante la Comisión Nacional de Casinos todos y cada uno de los requisitos y recaudos en esa norma establecidos, al igual que los documentos previstos en el artículo 9 eiusdem, a los fines de obtener la Licencia de Instalación correspondiente.

Señala que durante la tramitación del correspondiente expediente administrativo, la CNC no requirió de la empresa ningún tipo de información ni aclaratoria adicional para la expedición de la referida Licencia.

Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la CNC, en fecha 9 de noviembre de 2001, se ratificó la mencionada solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se solicitó la práctica de la correspondiente inspección en el establecimiento en el cual funcionará la Sala de Bingo "Carribean Bingo".

Así, en fecha 16 de noviembre de 2001, el ciudadano Ramón Casellas Silva, en su condición de Inspector Nacional de la CNC hizo constar mediante comunicación N° CNC-IN-01/452, que la empresa hoy recurrente había "'consignado y cumplido con la documentación requerida por la normativa legal que rige la materia para obtener la Licencia de instalación y Funcionamiento…'".

A pesar de todo ello, la CNC ha hecho caso omiso a las solicitudes presentadas, teniendo la obligación de emitir las referidas Licencias, las cuales no han sido expedidas hasta la fecha de ejercicio del recurso.

Con respecto a la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, indicó que en el presente caso están cumplidos los extremos necesarios para su procedencia, toda vez que existe la obligación específica de la CNC de otorgar las referidas Licencias, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento. Dicha obligación legal se encuentra expresamente señalada en los artículos 14 y 18 de las Ley mencionada y los artículos 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, en caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Resaltado de esta Corte).

Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo ello así, observa esta Corte que, efectivamente, desde el día 6 de junio de 2002, fecha en que se expidió el cartel de emplazamiento, hasta el 21 de junio de 2002, transcurrió el lapso de quince días consecutivos concedido a la parte recurrente para consignar un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el mencionado cartel -a tenor de la citada norma- sin que se hubiere procedido a retirar dicho cartel y, como corolario, sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 antes citado. Por tanto, considerando que tampoco ningún tercero interesado ha comparecido a ello, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y así decide.

Establecido lo anterior, debe esta Corte referirse a la medida cautelar acordada mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2002, en virtud de la cual se autorizó la instalación y funcionamiento temporal de la Sala de Bingo “Caribbean Bingo”. En la referida decisión esta Corte dejó sentado lo siguiente:

“Que el hecho de que esta Corte ordene cautelar y (por ende) temporalmente a la Comisión Nacional de Casinos (CNC) permitir el funcionamiento de la sala de bingo “Caribbean Bingo”(a ubicarse en el Centro Comercial Caribbean Mall, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui), no constituye “per se” la creación de un derecho a favor de la recurrente de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, toda vez que la cautelar solicitada no embarga un juicio de procedencia o no del acto definitivo, sino por el contrario, ella sólo pretende cumplir con la finalidad de proteger la presunción que tiene la particular situación en que se encuentra la recurrente con respecto a la Administración”.

Al respeto, tal como lo precisara la Corte en la decisión antes referida, la medida positiva acordada tuvo como justificación la existencia de una presunción de buen derecho que esta Corte estaba llamada a tutelar, mientras se tramitaba el proceso relativo al recurso de nulidad y hasta tanto se emitiera un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o improcedencia del recurso por abstención.

Ahora bien, visto que ha operado el desistimiento del recurso principal, debe esta Corte dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Así se decide.


-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por las abogadas JOSEFINA VARELA QUINTERO y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., antes identificada, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por la omisión de expedir las Licencias de Instalación y Funcionamiento, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento sobre el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2.- DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 202, que autorizó la instalación y funcionamiento temporal de la sala de bingo “Caribbean Bingo” ubicado en el centro comercial Caribbean Mall, Avenida Américo Vespucio, El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-26296
JCAB/E.