MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 3453-01, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.137.524, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0047 de fecha 5 de enero de 1995, dictado por el MINISTERI O DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación Reglamentaria.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marin, antes identificada, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación; por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Rosendo presentó Escrito de Contestación a la Apelación en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2002, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

El 28 de febrero de 2002, se agregaron a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

El 12 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse con relación a los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, antes mencionado.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2002, declaró lo siguiente:

“Vistos los escritos presentados mediante diligencias de fecha 19 de enero y 26 febrero de 2002, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento con relación a los escritos de pruebas consignados observa:
Examinadas como fueron las actas que conforman este expediente, se pudo evidenciar que no cursa en autos poder alguno que hubiese sido otorgado legalmente al abogado MANUEL ASSAD BRITO, parte recurrente en este proceso, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a los escritos consignados mediante diligencias de fechas 19 de enero y 26 de febrero de 2002, por el mencionado abogado, ya que el mismo no está facultado para ejercer la representación que se atribuye en el presente procedimiento.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de marzo de 2002 y, a tal efecto, observa:

En fecha 19 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado actor, por considerar que no cursa en autos poder alguno otorgado por la ciudadana Antonieta Rosendo al abogado Manuel Assad Brito.

En este sentido, advierte este Juzgador, que el abogado Manuel Assad Brito presentó diligencia en fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual consignó original del poder otorgado el 15 de abril de 1997, y apeló del auto antes mencionado a los fines de que sean valorados los escritos de pruebas por él presentados.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, la parte querellante señaló que, "…la Secretaria del Tribunal de la Carrera Administrativa no consignó la copia y no le colocó la nota correspondiente…", es decir, que la Secretaria del Tribunal A quo no certificó el poder que le había sido otorgado, o bien, que no permaneció en el expediente en el momento de su remisión a este Órgano Jurisdiccional.

Por otra parte, se observa que, no desprende del expediente certificación de la Secretaria del Tribunal de la Carrera Administrativa del poder otorgado por la querellante al abogado antes mencionado; por lo cual, el alegato expuesto por el apelante debe ser desechado, y así se declara.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman en el expediente, se evidencia que el día 21 de marzo de este mismo año el abogado Manuel Assad Brito consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte querellante, en vista de la decisión del Juzgado de Sustanciación que resolvió no valorar los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente por mandato del 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, observa esta Corte que es requisito indispensable dentro de un litigio, la existencia del poder que acredita a los abogados como representantes de las personas naturales o jurídicas que actúan en un juicio; tal como lo expresa el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder".


Al respecto, la doctrina venezolana afirma, que el poder para realizar actos judiciales debe constar en forma auténtica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el poder debe otorgarse mediante documento público o auténtico, esto es, autorizado con las solemnidades legales por un notario, un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública de lo que allí dice.

En este sentido, esta Corte observa que, el poder que fue otorgado por la parte querellante reúne los requisitos que expone la doctrina en interpretación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autenticado por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de abril de 1997. No obstante, dicho documento no fue consignado en su debido momento y, es por esto, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte actuó ajustado a derecho en la decisión de fecha 19 de marzo de 2002, al no analizar los Escritos presentados por el abogado Manuel Assad Brito, advirtiendo que no constaba en autos poder que acreditare la condición de representante legal de la ciudadana Antonieta Rosendo. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y ordenar la continuación de la causa en el procedimiento de Segunda Instancia llevado por este mismo Órgano Jurisdiccional, y así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de marzo de 2002, que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación a los escritos presentados en fechas 19 de enero y 26 de febrero de 2002 en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL). En consecuencia se ordena la continuación de la causa en el proceso.

2. Queda FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ días de mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/18
Exp. N° 01-26367