MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-26482
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 9973-01-5440 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 7.361.420, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, contra las Resoluciones Nos. 040, 078, 122 y 247, de fecha 25 de febrero, 03 de abril, 20 de junio y 17 de julio, todas del año 2000 y emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en su carácter de representante legal de la Contraloría General de la señalada entidad federal, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2002, el abogado Franklin Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.225, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 07 de marzo de 2002 venció el lapso de promoción.
El 19 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
El 09 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en vista que no fue promovido medio de prueba alguno.
En fecha 17 de abril de 2002 se ordenó la remisión a esta Corte.
En fecha 25 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 28 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara consignaron informes y se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2001 el ciudadano Fernando Márquez Escalona, asistido por abogado César Augusto Yánez Díaz, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Lara, mediante la cual señaló lo siguiente:
Que el 02 de marzo de 2000, le fue notificado por la referida Contraloría mediante Oficio N° 0381 de fecha 29 de febrero de 2000, que pasó a la situación de disponibilidad durante un mes, “...por haber sido afectado por la medida de Reducción de Personal, aprobada en símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de enero del mismo año, debido a un proceso de Reorganización Administrativa de dicha Contraloría...”. En el referido Oficio se hacía referencia a la Resolución Administrativa N° 040, de fecha 25 de febrero de 2000 que es la que explica detalladamente la supuesta fundamentación legal o jurídica “que obligó a ese organismo público a tomar dicha determinación y que afectó inicialmente a un grupo de 115 funcionarios más”.
Narró que, el 20 de marzo de 2000 interpuso el recurso de reconsideración y que intentó adicionalmente el 21 del mismo mes y año, por ante la Jefa del Departamento de Personal de esa Contraloría General, “...un Recurso Contencioso o de Avenimiento y a objeto de cubrir la eventualidad prevista tanto en el artículo 12 de la (…) Ley de Carrera Administrativa Estadal, como el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional...”. Y que aún, cuando no se habían pronunciado sobre los recursos interpuestos, el 03 de abril de 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fue notificado de la Resolución N° 078, que lo retiraba del cargo de Técnico Electricista, debido a que las gestiones realizadas para su reubicación tanto en ese Organismo Contralor como en otros Organismos de la Administración Regional habían sido infructuosas, asimismo intentó “...los Recursos Administrativos de Reconsideración y Avenimiento...”.
Señaló que, “la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, supuestamente en fecha 14 de Abril del mismo año, emitió una resolución referente al Recurso de Avenimiento solicitado en torno a la Resolución Administrativa N° 040”, mediante el cual se le informa que en dicho Organismo no existía Junta de Avenimiento, ya que no había representación patronal en dicha Junta, y que podía recurrir del pronunciamiento mediante el recurso de reconsideración.
Indicó que, el 02 de agosto de 2000, fue notificado de la Resolución Administrativa N° 122 emitida el 20 de junio de 2000, mediante la cual el Contralor General del estado Lara, resuelve confirmar la ya señalada Resolución No. 040, igualmente el 16 de agosto de 2000, se le notificó la Resolución No. 247 mediante la cual el Contralor confirma la Resolución No. 078, en ambas resoluciones se le indica que los recursos de reconsideración interpuestos se declaran Sin Lugar, y que por no existir Junta de Avenimiento, tenía un lapso de seis meses para recurrir por ante la vía contencioso administrativa.
Esgrimió que se le violan una serie de normas y principios legales y constitucionales, “ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos viciando de nulidad relativa a dicho procedimiento de reducción de personal”.
Aunado a ello, las solicitudes de reducción de personal no fueron remitidas al Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del Reglamento General de la referida Ley, “… en razón de ello, se contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) así como los artículos 19 en sus ordinales 1° y 4° en su último supuesto...” en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5°, 30 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, se “revoque por contrario imperio” los actos administrativos contentidos en las Resoluciones Nos. 040, 078, 122 y 247, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir “...durante el tiempo trascurrido y dure (sic) el presente procedimiento”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “DECLARA LA NULIDAD” de los actos impugnados. Sustentó lo siguiente:
“... para preservar el principio de imparcialidad y, aún cuando la administración como un todo, siempre actúa como juez y parte, es menester que se someta a la aprobación de otro órgano, la solicitud de reducción de personal, conforme pautan las normas que se dicen haber utilizado en forma analógica siendo una convicción de quien Juzga, que tal aprobación (reducción de personal) debió ser sometida a la consideración del Consejo Legislativo del Estado Lara, dado que son los parlamentarios, quienes aprueban o no las leyes de presupuesto y en esta tesitura, era más lógico someter dicha aprobación al Consejo Legislativo de Estado, que
decidir sobre la base de una autonomía, que si bien existe, violenta el Derecho de Participación Política y en el caso de especie, vulnera la aplicación analógica que se dice haber hecho, en efecto, decir que se tiene autonomía y que no se depende jerárquicamente de los otros Entes del estado, no se ve alterado por el principio de Participación, ni éste menoscaba la ‘Autonomía’ del Órgano Contralor y para ello baste observar que el ‘Consejo de Ministro’, no es jerarca de los Entes que reorganizan el Poder Nacional, mucho menos, cuando esta Reorganización es ordenada por el Jefe del Estado, sino que se trata de normas que pretenden hacer del Estado de Derecho, un conjunto armónico, donde no reine la AUTARQUÍA, que por definición es contraria al Estado de Derecho, y de justicia social, que preconiza el Texto Constitucional, y que es uno de sus valores fundamentales, con lo cual sólo se promueve, se repite, en todos los niveles de la vida pública el Derecho de Participación y desde esta óptica, el Acto Administrativo que dio pie a la Reestructuración de la Contraloría General del Estado Lara, conculcó la normativa del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Principio de Imparcialidad y así se decide.
(...)
Sobre el fundamento expuesto por el recurrente, el cual es compartido plenamente por este Juzgador, debe declararse la NULIDAD de los actos administrativos contenido (sic) en la Resolución Administrativa N° 040, (...) así como del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 078, (...) al igual que las Resoluciones Administrativas N° 122, (...) así como de la N° 247 (...) y por vía de consecuencia se le ordena al Estado Lara, por intermedio de dicha Contraloría reincorpore (sic) FERNANDO ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, (...) en el cargo que venía desempeñando de TÉCNICO ELECTRICISTA II de dicha Contraloría, o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía.
Adicionalmente, se le ordena al Estado Lara cancelar al recurrente, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir (...) desde la fecha de su retiro el cual le fue notificado el 03 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia y así se decide.
Ello así, basta con la constatación de los vicios antes anotado (sic) para que este Tribunal considere inoficioso el análisis del resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto, nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podría convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación del debido proceso y de incompetencia temporal, que conforme al artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuadra dentro de la Ausencia Total y Absoluta de Procedimiento, así como en la violación de norma constitucional expresa, conforme al ordinal 1ero de dicha norma, encuadramiento que se hace con el 25 Constitucional, siendo ambas causales de nulidad absoluta de los actos administrativos. Así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de febrero de 2002, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló que, el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la reducción de personal se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivada por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”.
Expuso que se realizó la apertura del expediente administrativo, el cual consta en la Resolución de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Lara. Además que en el acto que declara la reestructuración administrativa se nombró una Comisión Reestructuradora, para que elaborara el informe técnico correspondiente, aunado a ello fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha Entidad tal acto, a los fines de hacer del conocimiento público el inicio de la reestructuración. Continua señalando la representación de la Procuraduría Estadal que, el estudio técnico permitió determinar “...las necesidades, misión y visión de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de elaborar los cambios necesarios en la organización para adecuarla a dichos principios”.
Indicó que, dicho informe fue elaborado con más de un mes de anticipación por la Comisión Reestructuradora y, que cumplió con la evaluación de los funcionarios dependientes de la Contraloría, por tal razón se le envió al Jefe del Departamento de Personal, a la Directora de Administración y al Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de que se procediera a su revisión y aprobación. Aunado a ello, la aprobación de las dependencias señaladas le dan plena validez y eficacia al informe y a la reducción de personal, además que se cumplió con las gestiones de reubicación del personal removido, siendo infructuosas las mismas.
Denunció que el Sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa por que no se pronunció sobre todo lo alegado y probado, ya que se limitó a realizar “una mención muy somera y casi tangencial de las razones y defensas presentadas por (esa) representación”, pero en cambio transcribió casi totalmente el recurso interpuesto, lo cual se traduce en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó que, se violó el principio dispositivo, pues el A-quo “...afirma que uno de los principales alegatos del recurrente, a su juicio...” es la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando de la lectura de la querella se desprende que el actor nunca señaló tales alegatos.
Indicó que igualmente hubo silencio de pruebas debido a que el Sentenciador no realizó pronunciamiento alguno sobre los actos, informes y demás oficios que se sustanciaron a los fines de llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal.
Señaló además que el A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues fundamenta su decisión en la supuesta transgresión del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Contralor –a criterio del A quo- debió someter a la opinión del Consejo Legislativo del Estado el procedimiento de reducción de personal para que se entendiera válidamente hecha, sin embargo, tal fundamento no es congruente con la autonomía organizativa y funcional de que goza la Contraloría, ya que dentro de la estructura funcional de dicho Organismo se nombró una Comisión Reestructuradora, redactando dicha comisión un informe técnico, avalado por las oficinas técnicas competentes de esa Contraloría, lo que cobró plena validez y eficacia, pues con ello se le dio pleno cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos.
Ciertamente, como lo indica el Sentenciador, el procedimiento de reducción de personal se llevó a cabo con fundamento en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, “...de cuyo contenido (...) no se desprende la necesidad de la realización de una notificación personal a cada uno de los posibles funcionarios afectados para que el procedimiento administrativo llevado a cabo tenga validez”.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante de la Procuraduría General del Estado Lara y al respecto observa:
Como punto previo que, junto a la querella interpuesta se solicitó conforme al articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos de los actos administrativos que se impugnan, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre dicha suspensión interpuesta conjuntamente con la querella, no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre el mismo. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.
Señala la parte apelante que, el procedimiento se realizó de conformidad con el procedimiento establecido para la reducción de personal, de conformidad con el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuestos por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración administrativa y presupuestaria del Órgano Contralor, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el Organismo cumplió o no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para que pudiera proceder la reducción de personal.
Se observa que al folio 2 del expediente administrativo cursa copia de la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 17 de noviembre de 1999, contentiva de la Resolución Administrativa N° 108 de fecha 04 de noviembre de 1999, mediante la cual se acordó la reducción de personal por razones de reorganización administrativa por cambios en la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara.
En el caso in comento, al tratarse de un proceso de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara, la ley que regula esta materia es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, así tenemos:
“ARTÍCULO 70: El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
(...)
3) Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa.
(...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos del ordinal 3 de este Artículo, se harán gestiones previas tendientes a evitar en lo posible el retiro, mediante la transferencia de todo o parte del personal afectado”.
“ARTÍCULO 71: La reducción de personal prevista en el Ordinal 3 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponden. La Oficina Central de Personal del Estado tratará de reubicar al funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Si vencida la disponibilidad a que se refiere este Artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el Artículo 28 de esta Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
Los precitados artículos, son las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal a las que hace referencia la ley, es por ello que supletoriamente deberá aplicarse lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Estadal, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 89: Los casos no previstos en esta Ley se regirán por disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y por las demás disposiciones de derecho administrativo que les sean aplicables”.
Partiendo de ello, resulta necesario aplicar de manera supletoria el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119.
Así tenemos que tales artículos disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Al respecto, en cuanto al procedimiento aplicado en este caso, el A-quo señaló que, la solicitud de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara debió ser aprobada por el Consejo Legislativo de dicha entidad, dado que son los parlamentarios los que aprueban el presupuesto y era lo más lógico, pues la autonomía del Órgano Contralor “...si bien existe violenta el Derecho a la Participación Política”.
Al respecto considera esta Corte, reiterando el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Ahora bien siguiendo el criterio expuesto, la aprobación del procedimiento de reducción de personal debiera realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras al respeto de la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal”, y visto que inició el procedimiento de reducción del personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero si sería necesaria la aprobación de las Oficinas Técnicas que conformen la Contraloría General del Estado Lara.
En el presente caso, revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber, el Informe Técnico, el Estudio Socioeconómico, las evaluaciones de los funcionarios y las opiniones a favor de las Oficinas Técnicas como lo son el Departamento de Sistemas y Procedimientos (folios 476 a 478), Dirección de Administración (folios 479 al 480) y Oficina de Planificación y Presupuesto (folios 529 al 530).
Además, se desprende del expediente administrativo, que el Contralor General del Estado Lara en fecha 18 de enero de 2000 (folios 445 al 451) remitió la solicitud de reducción de personal con más de un mes de anticipación de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada por las señaladas Oficinas Técnicas, siendo el 25 de febrero de 2000 fecha en la cual mediante la Resolución N° 040 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor.
De allí que deba concluirse que, efectivamente se realizó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, por tanto resulta procedente el alegato expuesto por la parte apelante y, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte visto como quedó decidido el cumplimiento del procedimiento de reducción de personal realizado en la Contraloría General del Estado Lara, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO MELÉNDEZ RAMOS, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ESCALONA, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, ya identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Conociendo del asunto declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26482
JCAB/- C –
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